CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 7 de noviembre de 1996 expedida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual fue condenado WILSON EDUARDO TINOCO PEÑA por el delito de lesiones personales culposas.
Antecedentes y recurso: Hacia las 10 de la noche del 16 de octubre de 1992 WILSON EDUARDO TINOCO PEÑA, quien conducía ebrio y a alta velocidad, atropelló al motociclista JOSE GABRIEL LOPEZ ESPITIA a la altura de la calle 25 con la carrera 105 de Bogotá. Este recibió varias lesiones que le determinaron una incapacidad definitiva de 120 días, con secuelas consistentes en deformidad física en el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, todas de carácter permanente.
El Juzgado 56 Penal Municipal, con sustento en la resolución acusatoria que el Fiscal Local 249 le formuló a TINOCO PEÑA el 5 de septiembre de 1995, lo condenó el 13 de septiembre de 1996, a la pena principal de 15 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $2.982.937.oo y 1.000 gramos oro, solidariamente con el tercero MAXIMO CUBILLOS GUEVARA,� por concepto de daños y perjuicios, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas.
Apelada la sentencia fue confirmada en su integridad por el Juzgado 36 Penal del Circuito mediante providencia del 7 de noviembre de 1996, contra la cual el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de casación en la modalidad de discrecional. Sostiene el recurrente, en primer lugar, que en la calidad que ostenta se encuentra legitimado para la utilización del recurso excepcional y que la tesis reiterada de la Sala, según la cual sólo se encuentran autorizados para la interposición del recurso el Procurador, su delegado, o el defensor del procesado, desconoce el principio de igualdad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal.
Recuerda que el tercero civilmente responsable cuenta con los mismos derechos de los demás sujetos procesales, como lo precisa el artículo 155 de la misma obra, y que el inciso 3º. del artículo 218, el cual consagra la casación discrecional, alude al defensor sin señalar si se refiere al del procesado o al del tercero civilmente responsable.
“Siendo el tercero civilmente responsable un sujeto procesal, representado formalmente por un defensor a lo largo de la acción penal; existiéndole los mismos intereses que le son propios al procesado, ya que se les atribuye una solidaridad en materia de responsabilidad, no hay duda respecto a su legitimación, titularidad para recurrir extraordinariamente en casación discrecional”, concluye el peticionario.
En cuanto a las razones que suministra para que el recurso de casación le sea concedido, afirma que a su representado se le conculcaron sus garantías fundamentales. En la demanda de constitución de parte civil, dice, se presentó la primera “grave omisión que a lo largo del proceso va a constituir una violación al derecho de defensa”. La misma se dirigió contra WILLIAM EDUARDO TINOCO PEÑA y el tercero civilmente responsable MAXIMO CUBILLOS GUEVARA, pero respecto de éste no se señala cuál fue el hecho constitutivo de su responsabilidad, en virtud del cual debía responder patrimonialmente.
“Al no ser indicado este aspecto fundamental en la demanda, menos aún se puede afirmar que se hubiere demostrado en el proceso, ello, por cuanto … se ignora hasta hoy el hecho generador de responsabilidad”, expresa el apoderado. Y agrega que en ningún momento se le indicó a su representado “…cuál era el fundamento de su vinculación, la causa generadora de su responsabilidad por la cual estaría llamado a responder, no se le dijo qué clase de responsabilidad se le imputa, penalmente hablando, no se le dijo de qué tenía que defenderse, lo que constituye un grave yerro, una violación a las formas propias del juicio, una violación al derecho de defensa”.
Manifiesta finalmente que al guardar silencio los juzgadores frente a la mencionada omisión de la demanda, resultó vulnerado el debido proceso. “Los fallos proferidos, en especial el de segunda instancia carece totalmente de motivación, no se escuchan ni se resuelven los planteamientos de la defensa hasta el punto de terminar el proceso sin conocerse el tipo de responsabilidad atribuible a mi defendido”, concluye el abogado.
Consideraciones de la Sala: El recurso de Casación es, en el sistema jurídico Colombiano, una vía extraordinaria de impugnación. Ello significa que no procede frente a todas las decisiones de la jurisdicción, ni es viable por cualquier motivo, ni es de libre formulación. Si bien la Constitución Política ha previsto su existencia en el numeral 1º.
Del art. 235, la misma ha dejado al ámbito de libertad que es propio del legislador, la manera como esté disciplinado el recurso, las finalidades declaradas del mismo y las exigencias de tipo material y formal para que prospere. No es extraño, entonces, que sea un recurso limitado, y antes bien dichas limitaciones han sido consustanciales a su existencia a través del tiempo y del derecho comparado.
En lo que tiene que ver con el Decreto 2700 de 1991 y con las discusiones que lo precedieron, se sabe que en algún momento se propuso una Casación que permitiera recurrir todas las sentencias, dividiéndose, eso sí, la competencia para resolverlo, entre la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores. La idea finalmente no prosperó. En cambio fué abierta la posibilidad de que todos los procesos penales fueren susceptibles del recurso; de manera ordinaria respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales (Superiores de Distrito, Penal Militar y Nacional), a condición de que se trate de delitos cuyo máximo de pena privativa de la libertad sea o exceda de 6 años, aunque la sanción impuesta haya sido medida de seguridad; y de manera excepcional cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, lo acepte.
Ello condicionado a que se trate de casos distintos de los aludidos, que la Corte lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y que haya sido así solicitado por el Ministerio Público (El Procurador o su delegado) o por el defensor del acusado. No es entonces simple casualidad, ni responde a mera liberalidad, que ni el Fiscal, ni la parte civil, ni el tercero civilmente responsable, tengan restringida la posibilidad de solicitar el juicio de necesidad que únicamente la Corte puede formular en función de la procedencia del recurso, ni que los motivos de su admisibilidad sean limitados.
Tampoco que tratándose de esta vía excepcional pierdan preponderancia las finalidades de reparación de agravios inferidos a las partes o de efectividad del derecho material (art. 219 C.P.P.), aunque eventualmente la prosperidad del recurso pueda conducir a ellas. Entendido así el recurso, aún planteado en términos de su selectividad discrecional, es entonces comprensible que el legislador haya concebido la potestad de invocar la procedencia de su examen, en principio, en cabeza del Ministerio Público, sujeto procesal a quien corresponde como función específica la garantía de observancia de los derechos fundamentales, y que actúa en interés de la sociedad y en defensa del orden jurídico (131 C.P.P.), y que por extensión garantista, hubiese abierto la facultad de solicitarlo, al defensor del acusado.
Guardadas algunas diferencias menores, evoca la Corte la denominada en vieja legislación Italiana “Casación Extraordinaria en Interés de la Ley”, como facultad exclusiva del Procurador General, cuando tuviese la convicción de que las sentencias y ordenanzas firmes por inactividad de las partes no respondían a la justicia, con el fin de defensa de la ley..
(Florián; Elementos de Derecho Procesal Penal). Tratándose pues de una potestad para obtener de la Corte el examen de necesidad que frente a un probable pronunciamiento puede conducir a la protección de una garantía o a la unificación de la jurisprudencia, cualquier consideración sobre el principio de igualdad sería descartable, amén de que miradas las cosas desde las perspectivas de los intereses particulares de la parte civil o del civilmente responsable, no se podría resolver el dilema con respecto al Fiscal, como sujeto procesal, ni en relación con otros eventuales intervinientes procesales que pudiesen recibir agravios a su postura procesal o a sus pretensiones, como no fuera desaplicando la norma (art. 218 inc. 3) para extender la autorización de manera indiscriminada y absoluta.
Esta misma clase de dificultades se opone a una interpretación extensiva del concepto de defensor, e impide aceptar la proposición del solicitante. Es que el ámbito específico con que la ley procesal colombiana define a quien representa técnicamente al acusado es, además de repetitivamente únivoco, también por oposición indubitable. No puede pasarse por alto que la ley designa como apoderado de la parte civil a quien siendo abogado titulado representa al perjudicado, y que por la misma vía la ley procesal civil denomina como apoderados a quienes ejercen, privativamente, el derecho de postulación en sentido estricto.
Tampoco, que el Código de Procedimiento Penal suprimió definitivamente la dualidad apoderado -defensor para distinguir a quien asiste jurídicamente al imputado en el sumario y al acusado en el juicio, y que antes bien consolidó el principio de unidad de defensa en distintas previsiones normativas. No hay pues lugar a equívocos en ésta materia pues ni se presenta oscuridad de texto legal, ni se justifica un tratamiento de amplitud que no requiere la institución. Todo lo expuesto para señalar que no existe motivo para variar lo que hasta ahora ha constituído la postura de la Sala frente al texto del inciso 3º. del art. 218 del Código de Procedimiento Penal y que en consecuencia se inadmitirá el recurso de Casación que por vía de excepción, pero sin legitimación para invocarlo, pretende el apoderado representante del tercero civilmente responsable en este asunto.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del tercero civilmente responsable MAXIMO CUBILLOS GUEVARA. Devolver el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ECOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � La condena de éste derivó de su calidad de propietario del vehículo y de haberlo entregado en préstamo de uso al responsable penal.
Casación discrecional No. 12.862 T.Civil. Máximo Cubillos Guevara �PÁGINA � �PÁGINA �8�