Micelio
12861crCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., abril ocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS De plano resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el procesado Francisco Javier López Castrillón.

ANTECEDENTES López Castrillón fue capturado el 27 de mayo de 1996 por agentes de la Policía Nacional a la altura del sitio denominado “Peaje Pipiral ”, de la comprensión territorial del Municipio de Villavicencio, cuando conducía el vehículo Toyota de placas AGD 746, de propiedad del señor José Miguel Ariza, hurtado en la ciudad de Santafé de Bogotá el 4 de febrero de 1994.

La investigación penal fue adelantada inicialmente por la Fiscalía 9ª Delegada ante los juzgados penales del circuito de Villavicencio, despacho que profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de Francisco Javier López Castrillón por los hechos punibles de hurto y falsedad en documento público (fl.33-37).

La actuación sumarial fue remitida posteriormente, por razón de la competencia territorial, a la ciudad de Santafé de Bogotá, lugar en donde tuvo ocurrencia el apoderamiento violento del automotor decomisado. Correspondió a la Fiscalía 125 Seccional, Unidad 4ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificar el mérito de la prueba con resolución de acusación en contra de López Castrillón por las hipótesis delictivas de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso.

En firme esta decisión, asumió el conocimiento de la causa el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta capital, quien por auto del 12 de noviembre de 1996 dispuso el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. P. ( fl.166), durante el cual el defensor del procesado solicitó la práctica de algunas pruebas que fueron decretadas mediante interlocutorio del 6 de marzo del corriente año, y en el mismo auto también decidió negativamente la libertad provisional impetrada por el acusado (fl.181-184), siendo ésta la última actuación procesal.

No obstante que el proceso se adelanta ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, Francisco Javier López Castrillón se halla privado de su libertad a disposición de dicho despacho en la Cárcel del Circuito Judicial de Villavicencio. DE LA SOLICITUD Invocando el artículo 84 del C. de P. Penal, el acusado López Castrillón, solicita el cambio de radicación del proceso que se sigue en su contra en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para el distrito judicial de Villavicencio, exponiendo las siguientes razones: 1.- Que él y su familia se hallan sumidos en un permanente estado de angustia “por la peligrosidad de la cárcel Modelo a donde sabemos que será mi estadía mientras se resuelve mi situación jurídica”.

En cambio, aduce, la cárcel de Villavicencio “ofrece para mí y mi familia las mayores condiciones de seguridad”. 2.- Que los testigos “abitan (sic) acá en Villavo y para dar una declaración en Bogotá sin conocer sería algo que supuestamente tendría una parálisis procesal por motivos del viaje”, lo cual puede dar lugar a la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso. 3.- Que reclama “la no separación de mis seres queridos pues el ACERCAMIENTO FAMILIAR es digno a la persona humana y por CALAMIDAD DOMESTICA por ser de excasos (sic) recursos económicos y no conocer Bogotá, caso que herirá física, moral y espiritualmente a mis seres queridos…”.

Finalmente afirma el petente que optó por hacer esta solicitud, no obstante que su abogado le dijo “que no existe ley que lleve a cabo esta tramitación”, porque el encargado del Comité de Derechos Humanos “me expresó que esta petición es viable”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cambio de radicación de un proceso está previsto en nuestro ordenamiento jurídico para preservar la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías dadas a los sujetos procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad personal del sindicado o su integridad personal, según la preceptiva del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

De estas previsiones, hay que decirlo de una vez, ninguna se subsume en las razones expuestas por el justiciable López Castrillón para variar la sede de su juzgamiento, determinada en este caso por el territorio donde se perpetró el ilícito, como pasa a demostrarse. 1. La aducida peligrosidad de la cárcel Modelo -a donde presume el acusado será recluido en el futuro- a fuer de carecer de demostración en contravía de la exigencia del artículo 85 ibídem, constituye un concepto vago e impreciso que no permite conocer de qué manera y por cuáles particulares circunstancias periclitaría la seguridad personal o la integridad física del procesado en ese centro de reclusión; porque si el hecho aislado de haberse presentado en una cárcel manifestaciones de violencia entre los internos (lo cual desafortunadamente no es extraño en estos establecimientos) constituyera fundamento válido para cambiar la radicación de los procesos al lugar en donde el solicitante presume que no se presentarán incidentes similares, el juez competente no sería el del territorio donde se comete la infracción sino el que de acuerdo con su suspicacia señalara el procesado privado de libertad.

Por el momento, el traslado del detenido es sólo una conjetura, pero si este se llegare a producir y fuera a la cárcel que le preocupa, la solución a los concretos peligros intramuros que eventualmente sobrevinieren la brindan los artículos 405 del C. de P. P. y 73 a 78 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) cambiando el lugar de reclusión y no el de la sede del juzgamiento, variación esta última reservada para cuando los factores de inconveniencia citados en el artículo 83 del C. de P. P. -entre ellos los riesgos para la seguridad o la integridad personal del sindicado- no sean propios de un determinado centro carcelario, sino que trascienden a toda la jurisdicción del despacho judicial cuyo ámbito territorial se pretende cambiar. 2.

Tampoco es válido el argumento sobre la “posible parálisis procesal”, por razón del lugar de residencia de quienes pueden ser citados como testigos, que supuestamente es diferente al sitio en donde se tramita el proceso, porque para obviar estas dificultades el juez cuenta con la facultad comisoria que le da el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, la misma que ejercitó en este caso el competente al comisionar a los jueces penales municipales (Reparto) de Villavicencio para la recepción de algunos testimonios solicitados por el defensor del acusado en el período probatorio de la causa (fls. 184). 3.

Finalmente, los sentimientos de angustia y de pesar que se han desatado al interior del núcleo familiar del sindicado por razón de su cautiverio y el eventual traslado a un centro carcelario de esta ciudad, constituyen circunstancias de comprensible contenido humanitario, pero sin acomodo en alguna de las taxativas previsiones que el artículo 83 del C. de P. P. consagra para la prosperidad de esta excepción a las reglas comunes de la competencia. Así pues, las razones aducidas por el peticionario para demandar el cambio de radicación del proceso escapan a la concepción normativa y al sentido teleológico de esta especial institución, razón por la cual habrá de despacharse desfavorablemente la solicitud, reiterando de paso la doctrina de la Corte, que al respecto tiene dicho: “El cambio de radicación, es un instituto procesal de naturaleza extraordinaria y de carácter excepcional que varía las normas generales de competencia por el factor territorial, permitiendo el desplazamiento del juez natural.

Tiene como finalidad, según la preceptiva del artículo 83 del C. de P.P., garantizar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado. Su aplicación es restringida y sólo puede fundamentarse en circunstancias debidamente probadas mediante elementos de prueba idóneos, que conduzcan a la convicción de que, en efecto, se está en presencia de alguna de las situaciones previstas por la ley que sólo pueda conjurarse mediante el cambio de radicación. Esta exigencia excluye, de contera, las meras hipótesis, las suposiciones, el simple análisis subjetivo del peticionario y, en fin, las apreciaciones personales de los hechos que se esgrimen como fundamento de la pretensión” ( M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez, auto de diciembre 15 de 1993).

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No acceder al cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta Ciudad contra Francisco Javier López Castrillón, por los delitos de Hurto y Falsedad en Documento Público. En firme esta providencia, regrese la actuación a la oficina de origen para lo de su cargo.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Radicado: 12.861 Cambio de Radicación Radicado: 12.861 Cambio de Radicación