SALA DE CASACION LABORAL 11 Rad.No.12860 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12860 Acta No.15 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO LOPEZ BLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de marzo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES HUMBERTO LOPEZ BLANCO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarle la pensión por vejez a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado en los 2 años anteriores a la causación del derecho o al valor no inferior al salario mínimo legal, así como la suma adicional de que tratan las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, más los incrementos por personas a cargo, los reajustes de ley, la prestación de los servicios médico asistenciales, los intereses correspondientes, lo que resulte extra y ultrapetita y las costas del proceso; todo ello con fundamento en que tuvo la calidad de afiliado forzoso a la seguridad social, calidad que dice no fue objetada por el ISS; indica además que esta entidad no le informó que las semanas cotizadas después de los 55 o 60 años de edad “según el caso” no serían tenidas en cuenta y que por el contrario se le comunicó que con 500 semanas cotizadas, sin importar el período de aportación, sería pensionado; que así lo prevé el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo, cuyo contenido es idéntico al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del calendario; dice que si no se efectuó el estudio actuarial para la expedición del Acuerdo 049, sino que se fundamentó en el realizado para el Acuerdo 224, su interpretación debe ser la misma.
Asegura que la institución deja de lado el aun vigente Art. 78 del Acuerdo 161 de 1964, según el cual el ISS debe tener presente que cuando un asegurado llegue a los 55 o 60 años según se trate de mujer o varón sin completar las 500 semanas mínimas, debe tener en cuenta las semanas cotizadas después de esta edad hasta la fecha de la solicitud.
En la respuesta a la demanda el Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó únicamente los hechos referentes a la calidad de afiliado forzoso del demandante y a la solicitud pensional que éste elevó al ISS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 40 a 42). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 1998, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, por fallo del 15 de marzo de 1999 confirmó el proferido por el a quo.
Consideró, con fundamento en documentos que obran a folios 3, 220 y 234 a 235, que el demandante cotizó 520.4286 semanas en los últimos 20 años de servicios y, de los folios 10 y 229, infirió que cumplió 60 años de edad el 28 de marzo de 1988. Señaló que el ISS por regla general asume el riesgo por vejez desde 1967, según el artículo 259 del C. S. del T, la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966; que ésta última normatividad, aprobatoria del Acuerdo 224, reglamentó el régimen de IVM estableciendo la edad de 60 años para los hombres y 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, disposición que dijo fue reformada por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 al señalar que las 500 semanas debían ser aportadas en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud y que con posterioridad el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758, volvió a consagrar la disposición contenida en el Acuerdo 224.
Indicó que el demandante cumplió 60 años de edad en vigencia del citado Acuerdo 029 y que por ello se aplica lo previsto en él; que la petición para el reconocimiento del derecho se elevó el 10 de abril de 1991 conforme a los folios 3 y 220, cuando había aportado 520 semanas, sin que tuviera importancia que la solicitud del derecho se hiciera en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues así lo ha definido la jurisprudencia. Sin embargo el juzgador concluyó que en vigencia del Decreto 1900 de 1983 “…no alcanzó a cotizar las quinientas (500) semanas argüidas pues cuando dejó de regir este y empezó el 049 de 1990 a regular la situación, LOPEZ BLANCO no había cotizado tampoco las 500 semanas, como se infiere de la Resolución 06957 de diciembre 13 de 1991 (folios 3 y 229), corroborado con las planillas de semanas cotizadas vertidas a folios 234 y 235 del expediente.
“En suma, si bien el actor cumplió con la edad en vigencia del Decreto 1900, no alcanzó a cotizar las quinientas (500) semanas antes de DEJAR DE REGIR EL MISMO y si cuando presentó la solicitud (abril 10 de 1991), ya las había sobrepasado, lo cierto es que había dejado de regir el Decreto, sin cumplir las quinientas (500) semanas..” (mayúsculas del original, folio 257).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones del demandante.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO UNICO Dice así: “..por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 1º del acuerdo Nº 016 de 1.983, aprobado por el Decreto 1900 de 1.983, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo Nº 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946;
Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; Artículo 8 del Acuerdo 185 de 1.965, aprobado por el Decreto 1824 de 1.965; artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto 2265 de 1.988, todo lo anterior en concordancia con los artículos 22 y 25 de Decreto 2651 de 1.991. Todo lo enunciado debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar las documentales que a continuación se relacionan:” (negrillas y mayúsculas del original, folio 8 cuaderno de casación).
El impugnante manifiesta que hace una introducción al cargo, para lo cual transcribe el artículo 14 de la Ley 90 de 1946 y del correspondiente proyecto de ley y asegura que de ellos se desprende para el juzgador la conclusión de proceder el reconocimiento de la pensión de vejez aún cuando no tenga el total de cotizaciones, con un mínimo de 260 semanas, que dice equivalen a un período aproximado de 6 años, siendo proporcional el pago.
Además transcribe los artículos 48, 72 y 76 de la misma Ley 90 para resaltar la exigencia de un mínimo de aportes y señala que en este caso el actor cotizó con anterioridad al cumplimiento de la edad requerida, por lo cual dice, no es cierto que como lo entendió el Tribunal, el demandante no cumpliera con el número de semanas aportadas a esa fecha y continúa “..Por el contrario, el demandante si ajustó un mínimo de aportaciones que superan las 500 mínimas exigidas en su caso para tener derecho y poder acceder a la pensión reclamada, pues las pruebas arrimadas al plenario demuestran que cotizó con posterioridad a la fecha de cumplimiento de sus sesenta años de edad un total de 529 semanas.
Lo que sucede en el presente caso es que el Ad quem, interpreta erróneamente la disposición pluricitada, pues considera que el actor antes de su derogatoria no cumple con el mínimo de las 500 semanas exigidas cuando sucede todo lo contrario, cumple con un número superior a ésta..” (folio 11 cuaderno de casación). Cita unas sentencias de esta Sala de la Corte para respaldar su aserto, según el cual la interpretación errónea que hizo el Tribunal del artículo 1º del Decreto 1900 de 1983 se debió a que no obstante el demandante cotizar el número de semanas allí exigido para acceder a la pensión “..considera (el juzgador) que en su vigencia el Actor no cumplió con el mínimo de las 500 semanas no obstante haber consultado los certificados de semanas y categorías que a folios obran, cuando sucede todo lo contrario.
Por el hecho de que el trabajador hubiese solicitado el reconocimiento de su pensión tiempo después y cuando ya se encontraba en vigencia otra normativa como lo es en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no quiere ello significar que pierde el derecho a la pensión por no haberlo solicitado en vigencia de aquella, pues se trata de un derecho adquirido..”.
La réplica advierte que el reglamento general del seguro obligatorio se estableció en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 de ese año. Transcribe apartes del cargo y de la sentencia acusada para afirmar que no es acertada la crítica del recurrente. SE CONSIDERA El impugnante, que en principio denuncia una errónea interpretación normativa, en el desarrollo del cargo centra la acusación en el presunto cumplimiento de las cotizaciones exigidas para el derecho pensional, con apoyo en documentales allegadas al juicio, aspecto éste que no es propio de la vía directa, pues corresponde al ámbito fáctico.
De este modo no puede la Sala analizar si la posible exégesis de las disposiciones aplicadas por el juzgador es la acertada, puesto que no indica el recurrente nada al respecto, y es sabido que la naturaleza dispositiva del recurso de casación impide un pronunciamiento de oficio, máxime cuando la decisión del Tribunal goza de la presunción de acierto y legalidad que solo puede ser desvirtuada por la iniciativa y demostración que efectúe el recurrente.
Además se observa que de pasar inadvertida la falencia anotada, se encontraría que el Tribunal, contrario a lo que sostiene la impugnación, partió del supuesto de la asunción del riesgo por el ISS y con sustento en la jurisprudencia de esta Sala, admitió la viabilidad de elevar la solicitud de la pensión en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, tratándose de un derecho adquirido en vigencia del Acuerdo 029 de 1983.
De ahí que no resulte suficiente el cuestionamiento formulado en el cargo. En realidad en este caso ocurrió que el sentenciador, después de una valoración probatoria, no halló demostrado el requisito legal referente a la cantidad de cotizaciones que debieron efectuarse durante un período determinado y tal aspecto no puede controvertirse ni dirimirse por la vía directa escogida en este caso.
Así las cosas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por HUMBERTO LOPEZ BLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria