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12859cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.17 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho(1998). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALIRIO CASTI�BLANCO ULLOA, se ajusta a las exigencias de forma que refiere la ley procesal penal para su admisibilidad.

A N T E C E D E N T E S: CARLOS ALIRIO CASTIBLANCO ULLOA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a la pena principal de 464 meses de prisión, como autor responsable de un concurso material de delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, siendo víctimas José Bethoven Riascos Romero y Luis Angelo Marín, según hechos que así resume el expediente: " el día 16 de septiembre de 1994, en la Avenida Guacamayas No. 2-48 interior 2, apartamento 502 de propiedad de CARLOS ALIRIO CASTIBLANCO, donde depar�tía con JOSE BETHOVEN RIASCOS ROMERO y LUIS ANGELO MARIN, concretaba negocio de un vehículo con RIASCOS; en las primeras horas de la noche CARLOS ALIRIO, tomó un revólver y de improviso disparó contra la humani�dad de RIASCOS, que se encontraba sentado, quitando (sic) la vida, al ver lo sucedido LUIS ANGELO, salió corriendo hacia la escalera para escapar del homici�da, sin embargo CARLOS ALIRIO le disparó hiriéndolo y lo siguió por la escalera con el revólver en la mano, afortunadamente MARIN pudo refugiarse en un apartamento, salvando su vida.

Después de lo ocurrido CARLOS ALIRIO escapó del lugar de los hechos siendo capturado posteriormente en el Barrio El Porvenir de Mosquera.(CUND.)" Apelada que fuera la sentencia de primer grado, recibió confirmación por la Sala Penal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, decisión que se impugna mediante el recurso extraordinario de casación y cuya demanda ahora se procede a calificar.

L A D E M A N D A: Luego de hacer la presentación de los hechos, de los sujetos procesales y el resumen de la actuación, el censor dice formular un solo cargo bajo el auspicio de la causal primera de casación, cuerpo 2o., considerándola indirectamente violatoria de los artículos 2o. y 60 del Código Penal, con quebrantamiento mediato del artículo 248 inciso 1o. segunda parte, 273, 298, 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal, por falsos juicios de identidad y de existencia en la estimación y valoración de las pruebas pericial, de confesión y de la indiciaria.

Al sustentar el cargo inicialmente aduce un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de la prueba indiciaria, afirmando que si toda acción humana obedece a una motivación, aparentemente en el caso concreto el procesado CASTIBLANCO ULLOA habría obrado sin motivación alguna y sin ninguna finalidad, pese a comprender la ilicitud de su compor�tamiento, lo que entraña una contradic�ción en las conclusiones de primera y de segunda instancia, incurriéndose en un falso juicio de identidad, pues el verdadero motivo que originó el insuceso fue la propuesta indecente que hiciera Riascos Romero a la compañera de CARLOS ALIRIO; lo que constituye grave e injusta provocación. Este indicio, que aparece en la exposici�ón del procesado y en la experticia psiquiátrica, no fue tenido en cuenta en las instan�cias.

Refiriéndose luego al error de hecho por falso juicio de identidad en la estimación de la prueba pericial, advierte que la deformación radica en que el dictamen siquiátrico sobre sanidad mental se tomó solo en cuanto a su conclusión "no en su integridad ", ya que en la sustentación el perito forense afirmó que el procesado daba "una versión entendible y coheren�te de los mismos (independientemente de su veracidad o false�dad).

Menciona una motivación definida para reclamarle a unos de sus invitados (la propuesta de él a su compañera) y reconoce que luego de los disparos se asustó por lo sucedido y se fue del lugar ". Como no existe acreditada en el proceso otra motiva�ción, era preciso que los juzgadores la aceptasen. Por tanto "si así no actuaron los fallado�res en las dos instancias surtidas en este proceso, incurrieron en un falso juicio de identidad en la valoración o estimación de la prueba pericial que se comenta".

Por último y aludiendo al error de hecho por falso juicio de identidad en la estima�ción de la confesión del acusado afirma que por este medio de prueba el condenado explicó su conducta, sin que aparezca desvirtuado tal explica�ción a través de la investigación, ya que mas bien se corrobora con la prueba indiciaria que no se tuvo en cuenta.

Finalmente hace una relación de las normas infringidas, para solicitar que se acepte la circunstancia degradante de responsabilidad del artículo 60 del Código Penal, y se haga la correspondiente tasación. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La demanda de casación motivo de estudio no reúne las exigencias que para su admisibilidad formal le impone el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, porque si bien es cierto indica que la causal invocada es la primera por violación indirecta de la ley, y aún ingresa a señalar la norma sustancial y las procesales vulneradas, el desarrollo de la argumentación desvía el propósito para abandonar los invoca�dos falsos juicios de existencia y de identidad, lo que de antici�pado lleva al rechazo del libelo y la deserción del recurso extraordinario, en la medida en que la Corte no puede corregir ni modificar los términos de aquel, de modo que lo hiciese aceptable.

Es así como la lógica de la exposición sugiere que los juzgadores omitieron estimar el indicio de móvil o motivo, que por estar radicando en el surgimiento de un estado emocio�nal emergente de grave e injusta provocación ajena, daría lugar a la disminución de pena prevista en el artículo 60 del Código Penal, la que se impetra reconocer en fallo de sustitución. Para ese efecto, el planteamiento señala como hechos indicantes tanto el dictamen como la versión rendida por el procesado, sobre los cuales se acusa error de hecho por tergi�versación de la pericia y omisión de la confe�sión, aspectos en los que la equivocada proposición de cargo se hace manifiesta.

Sobre el dictamen se tiene que el casacio�nista no discute la conclu�sión del experto, afirmativa de la imputabi�lidad del procesado -dice-, como tampoco el alcance que a ella otorga la sentencia, sino que su atención se centra en la motivación que a sus conclusiones dio el experto, pretendiendo que se les de un valor como de prueba autónoma, y sobre tal supuesto se admita que el acusado obró bajo el influjo de la ira.

Con dicha proposición, no obstante, dista el censor de concretar y acreditar un error en la sentencia, y mucho más aquel por falso juicio de identidad que había enunciado, porque su alegación deriva en la expresión de un personal y subjetivo criterio sobre la integración y valoración de la prueba de peritos, lo que acreditará tal vez su discre�pancia con los razonamientos que plasma la sentencia, mas no que ésta se distanció por errores de hecho o de derecho, de la correcta aplicación de la preceptiva sustancial que le corres�pondía. Y como al tiempo se reconoce que ni siquiera bastaba con atenerse a la motivación de la pericia para inferir de allí el móvil de la ejecución de la conducta, porque recuerda que el experto lo condiciona a la atendibilidad de la explicación del procesado, a ésta se refiere, es cierto, mas no para acreditar el falso juicio de existen�cia por omisión, sino para admitir que esa versión no era seria, pese a lo cual pretende se la prefiera y de el alcance de prueba suficiente.

Con esta manera de alegar, la censura persiste en la simple confrontación de opiniones, trayendo de agregado una evidente inconsecuencia, pues mientras califica de inverosímil el relato de CARLOS ALIRIO CASTI�BLANCO, sí le exige a los juzgadores que lo asuman como verdad en el proceso, bajo el supuesto de que no tiene prueba en contrario.

En efecto, con las propias palabras del casacionista así se evalúa peyorativamente el dicho de su representado: " debo reconocer que realmente el relato del acusado, en cuanto se relaciona con la forma como culminaron los hechos es inverosímil, especialmente en lo referente al modo como se produjo la muerte de Riascos Romero ". Si ello era así, no se comprende bajo qué lógica podría exigirse que el juzgador tuviera esa versión por atendible, lo que devela la informalidad, el descuido y la contradicción a lo largo del escrito examinado, incurrién�dose una vez más en la equivocada pretensión de cotejar el fallo con el criterio muy personal del demandante, antes que demostrar los falsos juicios invocados, como su trascendencia para cambiar el sentido de la sentencia, lo que conspira contra la claridad y la precisión que exige la demanda.

En suma, ninguno de los errores invocados se intenta demostrar por el casacionista, en tanto que su alegación desvía el curso hacia errores de derecho por falso juicio de convic�ción, que no son de recibo frente a las pruebas atacadas y el sistema legal de su valoración, de modo que si ante la indefi�nición del censor respecto de la naturaleza del error y su demostración, no le es posible a la Corte por el principio de limitación sustituirle, rectifi�carle o complementarle, dado que aquí se está ante un recurso rogado, es evidente que la alegación se queda trunca e interfiere su admisibi�lidad en esta sede (artículo 226 del Código de Procedi�mien�to Penal).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS ALIRIO CASTIBLAN�CO ULLOA, por lo que se declara la deserción del recurso extraor�dinario interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C. de P.P.).

Comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � CASACION No. 12.859 C/ CARLOS A. CASTIBLANCO ULLOA.