SALA DE CASACION LABORAL 5 Rad.No.12855 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12855 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ELSA BEATRIZ FUENTES RINCONES contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio propuesto por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
ANTECEDENTES Demandó ELSA BEATRIZ FUENTES RINCONES para que se condenara a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” a reconocerle la pensión de jubilación, a partir del 1º de abril de 1995 y equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios más los factores constitutivos de salario, junto con el pago, indexado, de las mesadas causadas desde la fecha de su reconocimiento y las primas semestral y de navidad durante el mismo tiempo.
Y que se condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, a pagarle lo correspondiente a indemnización convencional indexada, indemnización moratoria, y las costas a cargo de las dos entidades demandadas. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a TELECOM por espacio de 20 años, 10 meses y 18 días, su último cargo fue de Analista I, con una asignación de $419.154,oo; que por Decreto 2123 de 1992 Telecom se constituyó en Empresa Industrial del Estado y que la Junta Directiva por Acta 1664 del 12 de enero de 1995 aprobó para sus trabajadores un Plan de Retiro Compensado, al cual se vio obligada a acogerse, pero que no renunció al derecho a la pensión de jubilación; que estaba inscrita en carrera administrativa; que se le debe liquidar la cesantía con fundamento en el artículo 253 del C.S.T. y los intereses conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975; que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, expuso su criterio en el sentido de entender que con 20 años de servicios en cualquier cargo y cualquier edad se adquiría el derecho a la pensión de jubilación; que el régimen aplicable a ella es el anterior a la Ley 100, pues cuando ésta normatividad entró a regir tenía 20 años de servicio y 43 de edad, que no recibe pensión de otra entidad del Estado ni del Instituto de Seguros Sociales.
Las entidades demandadas en la respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones. En su defensa CAPRECOM propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la de petición anticipada; en tanto TELECOM formuló las de compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación y la que se llegare a probar.
El Juzgado 20 laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 1º de marzo de 1999 (folios 350 a 362 C.1), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas y le impuso costas a la parte actora. La decisión fue apelada por el representante de la parte actora, y el Tribunal, a través del fallo acusado resolvió confirmar la decisión del a quo.
(folios 378 a 393 C.1) EL FALLO DEL TRIBUNAL En lo que interesa al recurso, el ad quem consideró lo siguiente: De la pensión especial reclamada por el demandante, luego de comentar los artículos 16 de la Ley 70 de 1937, 1º de la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945 y los Decretos 1237 de 1946 artículo 21, 2661 de 1960, artículo 3º, 3135 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, estimó que siguen operando las disposiciones que exigen 20 años de servicios y 55 de edad como principio general, configurándose los 20 años de servicios en cargos denominados de excepción, sin tener en cuenta la edad, pero que como la actora no laboró tal número de años en la labor calificada como de excepción, no tenía derecho a la pensión. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case parcialmente la sentencia y que en sede de instancia se condene a la Caja al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de abril de 1995, equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicio, debiendo incluir todos los factores que lo constituyen; así como al pago de las mesadas y primas por el período anotado.
Que se absuelva a Telecom de las demás pretensiones y se impongan costas en las dos instancias a las demandadas. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que expone así: CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los preceptos contenidos en las siguientes disposiciones: artículo 1º, de la ley 28 de 1932; parágrafo 3º. del artículo 1º. de la ley 22 de 1945; artículo 21 del decreto 1237 de 1946; decreto 2261 de 1960; artículo 11 de la ley 6ª. de 1945; artículo 10 del decreto 2201 de 1987; artículo 27 del decreto 3135 de 1968; artículo 69 del decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En la demostración arguye que el Tribunal interpretó equivocadamente las normas antes citadas, al deducir de los mismos la improcedencia de la pensión. Que el correcto análisis hermenéutico está contenido en el fallo del 14 de agosto de 1997 proferido por el Consejo de Estado, Radicación 15692, cuyos apartes transcribe en lo pertinente, y según el cual el beneficio del régimen de excepción comprendería a todos los trabajadores de TELECOM.
También reproduce pasajes de otro fallo de la misma Corporación, del 5 de octubre de 1982. A continuación argumenta: “La correcta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que se ha dado reiteradamente por el Consejo de Estado en casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio de Telecom sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado, que es el verdadero sentido y alcance de las disposiciones.
“Ahora bien, obsérvese que el parágrafo 3 del artículo 1º de la ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de la jubilación especial a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de correos y telégrafos, en una época en la cual tales actividades en el país se encontraban empezando su desarrollo y la tecnología no era de amplia cobertura, de suerte que los riesgos que lo eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio.
“Ubicándonos en los motivos filosóficos que determinaron la intensión -sic- del Legislador al expedir dicha norma, debe decirse que en las décadas sucesivas la tecnología rebasó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que la personas y cargos vinculados directa o indirecta con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura, comparativamente con los que mencionan las normas aludidas, que si a ellas nos atreviéramos -sic- serían mínimos los funcionarios beneficiados.
“Fuera de lo dicho se han aumentado los riesgos y afectaciones reales para la salud de empleados no vinculados con la operación técnica por su cercanía a equipos, antenas, redes, etc, a causa de emisiones electromagnéticas, rayos y ondas infrarrojos, rayos X ultravioleta etc, que hacen parte de la actividad de comunicaciones y de los servicios que se ofrecen a los usuarios, de donde se entiende el porqué, aún en los albores de la tecnología, la norma extendió su protección pensional especial a todos los empleados de la empresa de Radiocomunicaciones.
Darle en alcance diferente sería un retroceso y cerrar los ojos ante los riesgos evidentes de tecnología.” (folio 13 C. de la Corte) LA REPLICA La réplica se refiere a dos cargos, cuando sólo fue uno el propuesto. Argumenta que el actor no agotó la vía gubernativa respecto de la pensión por retiro voluntario y, seguidamente, se refiere a que la susodicha prestación se pidió inicialmente con fundamento a un despido injusto.
Sobra comentar lo que alega frente a un segundo supuesto cargo que no existe. SE CONSIDERA En torno a la pensión especial otorgada a trabajadores de TELECOM después de 20 años de servicio sin consideración a la edad del trabajador, la Corte en distintas ocasiones se ha referido, partiendo de hechos y razonamientos jurídicos semejantes a los que aquí se discuten.
En efecto, en sentencia del 9 de diciembre de 1999, Radicación 12794, discurrió en los siguientes términos: “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
“Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar.” Las reflexiones precedentes resultan aplicables al asunto del que la Sala se ocupa, para afirmar que como la demandante, tal como lo definió el Tribunal, no ocupó durante más de 20 años un cargo de excepción equivalente a alguno de los enunciados anteriormente, no tiene derecho a la pensión especial que las normas especiales consagran.
En consecuencia, no puede aseverarse que el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada de las normas aplicables al asunto. Por tanto, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 30 de abril 1999, en el juicio seguido por ELSA BEATRIZ FUENTES RINCONES contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria