CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 12855. ÁLVARO PINZÓN VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 12855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ÁLVARO PINZÓN VÁSQUEZ contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida el 2 de agosto de 1996, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 14 años de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos que el viernes 12 de febrero de 1993, el ciudadano MISAEL ÁLVAREZ fue abordado por tres individuos en el momento en que salía de un restaurante, y luego de ser intimidado con armas de fuego se le obligó a abordar su propio vehículo para ser llevado a un lugar desconocido, plagio que a la postre no se consumó gracias a la intervención de una patrulla de la SIJIN que había sido alertada sobre la ocurrencia del hecho, la que interceptó el vehículo y rescató ileso al secuestrado, en tanto que los plagiarios lograron huir de la acción de la autoridad.
“Al siguiente día -sábado 13 de febrero-, en la residencia de MISAEL ÁLVAREZ se recibió una llamada telefónica en la que un hombre que dijo llamarse ‘Willinton’ le hizo expresa exigencia de carácter económico a cambio de no volver a intentar secuestrarlo; y en los días que siguieron se repitió la llamada extorsiva, concretándose la exigencia en la suma de treinta millones de pesos.
“Alertadas las autoridades, se logró la interceptación de una de esas comunicaciones telefónicas, ocurrida el 25 de febrero siguiente, lo que permitió la captura de ÁLVARO PINZÓN VÁSQUEZ en el preciso instante en que realizaba la llamada extorsiva”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por Misael Álvarez Sánchez, un fiscal regional de Bucaramanga, el 26 de febrero de 1993, profirió resolución de apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Álvaro Pinzón Vasquez, un fiscal regional de Cúcuta, donde se reasignó el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 10 de marzo de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.
Vinculado mediante indagatoria Arnoldo Jaimes Peñaloza, resuelta su situación jurídica, ampliada la indagatoria de Pinzón Vásquez y allegados varios medios de convicción, el 7 de marzo de 1994 se cerró parcialmente la investigación y, el 30 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Álvaro Pinzón Vásquez, por los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa y rebelión. Interpuesto el recurso de apelación contra el pliego de cargos, el 2 de diciembre de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional lo revocó parcialmente, en el sentido de precluír la investigación por el delito de rebelión. En lo demás lo confirmó. El expediente pasó a un juzgado regional de Cúcuta que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 18 de diciembre de 1995, en la que condenó a Álvaro Pinzón Vásquez a las penas principales de 15 años de prisión, multa de $6.541.452, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de secuestro extorsivo en grado de tentativa.
Apelado el fallo por el defensor de Pínzón Vásquez, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso, lo modificó, el 27 de agosto de 1996, en los términos indicados inicialmente. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo, en el que acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a la equivocada aplicación de los artículos 1° de la Ley 40 de 1993, 22 del C. Penal y 247, 300, 301, 302, 303 y 445 del C. de P. Penal.
Luego de copiar un fragmento del fallo impugnado, asevera que lo aceptado por su defendido fue haber hecho una llamada telefónica y no su participación en el delito de secuestro, como equivocadamente lo infirió el Tribunal. Advierte que el juzgador de segundo grado cometió el error demandado, “puesto que si bien la llamada telefónica extorsiva fue realizada por Álvaro Pinzón, y aceptado que ella tiene relación con la tentativa de secuestro en la persona de Misael Álvarez, de ello no se puede concluir, en sana lógica, que Álvaro Pinzón participó en el delito por el cual fue condenado ”.
Agrega que el ad quem sustentó la condena en la llamada telefónica y en la circunstancia de que su defendido fue a almorzar a un restaurante cercano al sitio donde se llevó a cabo el plagio de la víctima. En cuanto al primer aspecto, esto es, la llamada telefónica, se constituye en una prueba indiciaria, de la cual no se puede inferir, en grado de certeza, que quien la realizó participó en el secuestro, pues de tal hecho indicador pueden inferirse distinta conclusiones.
Acota: “En el presente caso varias inferencias podrían hacerse del hecho consistente en la llamada telefónica confesada por Álvaro Pinzón. Una de esas inferencias bien puede ser que él efectivamente, como lo confesó, fue enviado por su superior en el movimiento reinsertado Renovación Socialista para que realizara la llamada extorsiva “Natural es esta inferencia si nos atenemos al hecho, probado en el proceso, de que Álvaro Pinzón perteneció a la Renovación Socialista.
“Es conocido que una organización como Renovación Socialista, tal como lo reconoce la sentencia, reparte tareas para la perpetración de la rebelión. Una tarea que le correspondió a Álvaro Pinzón, no fue exactamente la de participar en el secuestro ya mencionado, sino la de realizar la llamada extorsiva; mas no por ello está incurso en la tentativa de secuestro, puesto que la responsabilidad no se puede deducir por la pertenencia a una organización dada, sino prestar libremente la voluntad para actuar de determinada manera”.
En consecuencia, insiste en que el Tribunal erró en la apreciación de la prueba consistente en la llamada telefónica, de la cual se infirió que su procurado había participado en el secuestro. Respecto del segundo medio de convicción, es decir, que el procesado fue a almorzar a un sitio cercano a donde se plagió a la víctima, dice que ello sólo constituye un indicio.
Sin embargo, “el sentenciador de segunda instancia, después de aceptar la no gravedad del hecho mencionado, cambia de criterio y le otorga un alcance probatorio que no tiene al apreciarlo en conjunto con el otro indicio ”, lo que respalda con la transcripción de un fragmento del fallo. Manifiesta que la sentencia no tiene la fuerza probatoria que se le pretende dar, ya que si se sopesan los dos citados indicios “tendríamos que concluir que el primero llevaría a cuestas el mayor peso probatorio; de lo cual se concluye que la sentencia condenatoria se basa realmente sólo en la llamada telefónica realizada por Álvaro Pinzón, con lo cual se dota a dicha prueba de un alcance probatorio que no tiene, puesto que, como ya lo hemos señalado, de ese hecho indicador se pueden inferir varios desconocidos”.
Arguye que el error es trascendente, pues condujo a que se condenara a su defendido, vulnerándose los artículos 1° de la Ley 40 de 1993, que modificó el 268 del C. Penal, y 22 de este último estatuto, por aplicación indebida, cuando la sentencia debió haber “acogido la tesis del Procurador que obró ante la Fiscalía Regional de Cúcuta, quien dedujo del acervo probatorio la tentativa de extorsión para Álvaro Pinzón, no la tentativa de secuestro”.
También advierte que se quebrantó la teoría de los indicios consagrada en los artículos 300, 301, 302 y 303 del C. de P. Penal y, consecuentemente, el 247 y el 445, ibidem, que establecen la certeza como requisito para proferir sentencia condenatoria, la que en este caso no se dio y, por lo mismo, ha debido reconocerse la duda como fundamento de la absolución de su defendido.
Después de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, declarar que en el diligenciamiento no existe la certeza requerida para condenar al acusado en la tentativa de secuestro. Más adelante agrega que del hecho indicador, esto es, la concurrencia del procesado a almorzar al restaurante “El Zar” se infirió no su participación en el secuestro, sino que conocía el lugar de donde se llevaron los plagiarios al señor Misael Álvarez.
“Es decir, se estaría infiriendo de un hecho indicador otro hecho, al cual se le da también la categoría de indicador, puesto que se lo usa para demostrar la responsabilidad del encausado en el delito de secuestro, y esto no es permitido por la teoría de los indicios”. Anota que la sentencia recurrida aprecia en conjunto las llamadas telefónicas y la inferencia hecha a la circunstancia de haber el acusado ido a almorzar al restaurante, lo que no se compadece con la teoría de los indicios, pues ella dice que no es posible inferir de una inferencia, la que debe apoyarse en un hecho conocido, como lo enseña el artículo 302 del C. de P. P. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Conceptúa que el actor, en el desarrollo de la censura, se centra en la crítica de los indicios que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria en contra del procesado, “en tanto que se aísla de su contenido, lo fracciona para tomar de él solamente aquello que conviene a su argumentación y deja sin análisis un importante sector de la sentencia, en el cual se encuentran los elementos determinantes de la conclusión del juzgador”.
Manifiesta que el libelista también pretende ignorar que en la casa de la víctima se recibieron llamadas telefónicas, a través de las cuales se le exigía la entrega de treinta millones de pesos a cambio de no volverlo a secuestrar, hechos probados que no fueron atacados ni desvirtuados por el libelista, lo que aunado a que el acusado fue sorprendido cuando hacía una de las llamadas extorsivas, lleva a inferir su autoría en el secuestro.
Agrega: “Además de lo anterior, se observa del informe técnico presentado por la División Regional de Policía Judicial de la Policía de Santander, que obra al folio 11 del cuaderno de la fiscalía, que a Misael Álvarez se le hicieron varias llamadas telefónicas con el mismo propósito. De otra parte, también se determinó la uniprocedencia de voces entre aquellas comunicaciones y las muestras tomadas a Álvaro Pinzón. De estas pruebas y de las demás ya reseñadas, se evidencia la participación del procesado en el secuestro tentado, a título de coautor, pues tenía conocimiento del ilícito en el cual participó activamente, cumpliendo un rol que si no era indispensable, si era necesario de ejecutar dentro del plan general del ilícito, en la búsqueda de los fines ideados por los integrantes del grupo”.
Finalmente, asevera que tampoco le asiste la razón en cuanto a que el procesado cometió el delito de extorsión en lugar de secuestro, pues las pruebas obrantes en el diligenciamiento, las que relaciona y comenta, demuestran lo contrario. En esas condiciones, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El demandante acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, esto es, la llamada telefónica extorsiva efectuada a la víctima y el hecho de que el procesado almorzó en un sitio cercano al lugar donde se llevó a cabo el plagio, lo que permitió inferir, de manera equivocada, que Álvaro Pinzón Vásquez participó en el delito por el que fue condenado, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 286 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 1° de la Ley 40 de 1993, y 247, 300, 301, 302, 303 y 445 del Decreto 2700 de 1991, normas vigentes para la época de los hechos. 2.
El cargo será rechazado por falta de técnica, así: 2.1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues les da el carácter de sustanciales a preceptos procesales, como los artículos 247, 300, 301, 302 y 303 del Decreto 2700 de 1991. 2.2. Aunque plantea que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, lo confunde con el falso raciocinio, cuando ataca la inferencia en el indicio, sin percatarse que aquél emerge en el proceso de aprehensión material de la prueba cuyo contenido es falseado, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que dice y lo que el sentenciador manifiesta que expresa, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, en tanto que el segundo ocurre en el proceso de valoración del medio y se presenta cuando al analizar su mérito persuasivo o al construir las inferencias lógicas indiciarias se quebrantan ostensiblemente los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común y ese dislate lleva al fallador a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
Cuando el ataque se dirige contra la prueba del indicante, se debe demostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho. En cambio, cuando se orienta contra la inferencia lógica y considerando que esta es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible es el error de hecho por falso raciocinio. 2.3. El cuestionamiento contra el indicio consistente en que el procesado estuvo almorzando en varias ocasiones en un restaurante cercano al lugar donde fue plagiada la víctima, lo enfoca, violando el principio lógico de no contradicción, tanto contra la prueba del indicante como contra la inferencia lógica, desconociendo que la discusión de ésta implica la aceptación de la existencia de aquél. 2.4.
No explica porqué los dos indicios no se podían apreciar conjuntamente, como lo señala la lógica y lo ordena la ley, limitándose a aseverar que fue una equivocación haberlo hecho. 2.5. Si se entiende que en los dos, el ataque lo encamina contra la inferencia lógica, se halla que no dice cuáles fueron los postulados de la sana crítica quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia, limitándose a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, sin caer en la cuenta que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que el yerro se configura por la abierta contradicción entre la valoración realizada por el fallador y los citados principios y no por la simple discrepancia entre el criterio de éste y el del censor. 2.6.
Finalmente, infringiendo el principio de autonomía manifiesta que el acusado ha debido ser condenado por tentativa de extorsión y no de secuestro, cargo que ha debido postular de manera separada y por la causal tercera, al tenor de la normatividad entonces vigente, pues se estaría en presencia de un error in iudicando que trasciende a la estructura del proceso.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1