Micelio
12854CASCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 93 Santa Fe de Bogotá D.C., Agosto seis de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HELVER AUGUSTO MOLINA, contra la sentencia proferida por el Tribuna Nacional, mediante la cual confirmó la dictada por un Juez Regional de Barranquilla que lo condenó a la pena principal de veintiun (21) años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.

HECHOS: El 31 de octubre de 1.992 en la finca “Los Guaduales”, ubicada en el corregimiento de Pueblo Nuevo, Departamento del Magdalena, fue secuestrado por cuatro sujetos desconocidos ORLANDO SANCHEZ BARON por cuyo rescate exigían la suma de cuarenta millones de pesos. Dicho ilícito fue puesto en conocimiento del grupo UNASE de la ciudad de Barranquilla, autoridad que realizó labores de inteligencia con el fin de obtener la liberación del sucuestrado, logrando su cometido y la captura de los ahora condenados HELVER AUGUSTO MOLINA CASTILLO y MERLYN ENRIQUE PALMERAS CEBALLOS.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera de casación, segundo motivo, manifiesta que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de hecho, “lo que conllevó al Juez de la causa a expedir un falso juicio de identidad en relación con las pruebas recaudadas por violación indirecta de la prueba”. A manera de fundamentación manifiesta que se dejo de apreciar la declaración jurada de ROBERTO VALERO la cual debió ser analizada conforme lo estipula los parámetros de la sana crítica, pues de su contenido se advierte que fue señalado como autor intelectual del secuestro a JOSE ANTONIO TRIANA, y autores materiales SABAS URBANO SOCARRAS CEBALLOS, JOAQUIN ANTONIO VIVES VASQUEZ, MERLYS ENRIQUE PALMERAS CEBALLOS, JAVIER VIVES y JUAN CARLOS RESTREPO, sin que aparezca mencionado su patrocinado.

Estas afirmaciones corroboran lo expuesto por MOLINA CASTILLO respecto a su inocencia en los hechos investigados. Reitera que “siendo esta prueba testimonial de vital importancia para la defensa de mi patrocinado el Juez Regional la desconoció totalmente pues ella no fue materia de análisis alguno, siendo esta pieza fundamental para su defensa y el hecho de limitarse a tener como elemento que comprometiera su responsabilidad, en el caso de marras, es de haber estado por los alrededores del sector donde realizó la captura de SABAS URBANO SOCORRAS MONTENEGRO y ROBERTO VALERO, me llevan al convencimiento que el Juez Regional en su sentencia condenatoria emitio un falso juicio de convicción de relación a las normas reguladoras de las pruebas”.

Por lo anterior, el fallador aplicó indebidamente las normas sustanciales contempladas en el Libro I, Titulo III, Capítulo III, y los artículos 23, 24, 25 y 26 del Código Penal. La petición es que se case la sentencia proferida en contra del procesado HELVER AUGUSTO MOLINA CASTILLO y se profiere fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1º.- La lectura de la sustentación del único cargo formulado es suficiente para advertir que la libelista no tiene claridad sobre la presunta falta que le atribuye al Tribunal, pues inicialmente aduce un falso juicio de identidad, y luego resuelve decir que el error es por falso juicio de convicción, planteamientos que no son posibles dentro del mismo reproche, como quiera que el primero es una modalidad del error de hecho y el segundo del error de derecho, lo cual lleva a una contradicción. 2º.- La incompatibilidad de la alegación no se queda en el ámbito de la denominación del falso juicio, sino que trasciende a su desarrollo, pues dejando de lado que la censura es por falso juicio de identidad, la fundamentación consiste en afirmar que se dejó de apreciar el testimonio de ROBERTO VALERO, evento en el cual, como es obvio, no es posible que hubiera sido tergiversado. 3º.- De otra parte, el reparo no pasa de la simple aseveración de que no se analizó una declaración, sin ni siquiera intentar la demostración de su trascendencia, lo cual implicaba desvirtuar la validez de los medios de convicción que fueron tenidos en cuenta para sustentar la condena, razón por la cual es un hecho cierto que el ataque es incompleto, y la Corte en virtud del principio de limitación no puede llenar los vacíos de la demanda ni corregir las fallas que ella contenga. 4º.- El numeral 3º.

Del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala como requisito formal de la demanda, que además de la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, se indiquen en forma clara y precisa los fundamentos de ella, exigencia que no se cumple en este caso, pues como ya se dijo, la sustentación no solo es contradictoria sino incompleta, motivo suficiente para rechazar in limine el libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,

RESUELVE

Rechazar la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HELVER AUGUSTO MOLINA, y en consecuencia declarar desierta la impugnación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad. 12854.Casación Helver A. Molina C. �PÁGINA � �PÁGINA �8�