CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PAGE 15 Casación No 12852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Doctor CARLOS ISAAC NADER Acta No. 09 Radicación No.12852 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida el 16 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado por ALVARO BOTERO LONDOÑO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Alvaro Botero Londoño demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1990 - 1992, a partir de su retiro de la Institución, por cumplir los requisitos exigidos y estipulados en la citada norma, liquidada conforme a lo indicado por el parágrafo 3º del artículo 42 del referido ordenamiento convencional; las mesadas pensionales, con los reajustes de ley, causadas desde la fecha de su retiro de la entidad, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el auxilio por pensión de jubilación de que trata el artículo 44 de la Convención Colectiva 1990 - 1992 y, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en virtud de la renuencia de la demandada para el reconocimiento de tal prestación, y las costas del proceso. 2.
Como fundamento de las anteriores pretensiones afirma que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de mayo de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, desempeñando el cargo de vendedor, con un sueldo básico mensual más prima de antigüedad de $193.679,78; que en ejercicio de sus funciones, como vendedor y almacenista, durante más de 15 años en los almacenes de provisión agrícola de Abejorral, Antioquia, estuvo expuesto a sustancias que generaban riesgo para la salud ya que le correspondía efectuar ventas y entregar las mercancías, instruir a la clientela sobre los productos adquiridos, hacer las demostraciones prácticas sobre su uso y su aplicación; que en concepto emitido por el médico especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos que manejaba el actor eran plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad, clasificados en las categorías I y II en materia de toxicología cuya manipulación constituye riesgo potencialmente mortal; que la misma clasificación hizo el Ministerio del Trabajo ante solicitud hecha conjuntamente por el trabajador y la empresa; que la entidad demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y ha demorado injustificadamente su pago sin que se pueda predicar que ha existido buena fe, máxime cuando a otros empleados que se encontraban en condiciones similares, se les reconoció mediante conciliaciones procesales y extraprocesales la citada prestación. 3.
La empresa al contestar la demanda solamente aceptó los extremos temporales del contrato. En cuanto a los demás hechos, algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, inexistencia de la obligación, conciliación, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. 4.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de enero 22 de 1999 condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud en cuantía inicial del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, a partir del 16 de noviembre de 1991, así como las mesadas causadas y no canceladas desde el 1 de marzo de 1995, lo mismo que los intereses moratorios desde esta última fecha.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual mediante la sentencia aquí recurrida, modificó el fallo materia de la alzada en el sentido de precisar que el monto de la pensión sería de $ 145.259,25, a partir del 16 de noviembre de 1991 y su pago se haría desde el 1 de abril de 1992, revocó la condena por intereses y condenó a la Caja Agraria a cancelar la suma diaria de $ 6.455.96 a título de salarios moratorios, desde el 17 de mayo de 1992 hasta cuando se pague la pensión de jubilación por riesgos de salud.
En lo que se refiere a la indemnización moratoria, que es el punto discutido en casación, el ad quem razonó así: “El artículo 1 del decreto 797 de 1949 según interpretación de la jurisprudencia, estableció la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones al trabajador cuando termine el contrato de trabajo.
“También ha reiterado que la mala fe se presume (hoy en día discutible de acuerdo con la constitución nacional) y por tal razón cuando el empleador pretende que se le exima, deberá desvirtuarla con razones atendibles. “En la contestación la apoderada manifestó que en todas las actuaciones, para el pago de las acreencias laborales actuó de buena fe (fol. 17) y con ello por lo menos planteó su existencia. “Sin embargo, como quiera que no es suficiente afirmar, sino que se impone demostrar lo que se dice, con hechos y razones que el juez encuentre válidas para exonerarlo de la sanción; al no existir prueba al respecto se debe condenar como ha sido pedido." III - RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la demandada y con el escrito en que lo sustenta pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria, no casándola en lo demás. Y en sede de instancia, que se sirva CONFIRMAR la absolución del a quo por ese mismo concepto.” Con el fin indicado propone un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la entidad demandada incurrió en mala fe en el desconocimiento del derecho pensional convencional reclamado por el demandante. “No dar por establecido, siendo evidente, que la Caja Agraria pagó de buena fe los salarios y prestaciones debidos al demandante, pese a que no reconoció la pensión convencional por riesgo de salud a la que posteriormente fue condenada.
“ No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles para estimar de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión por riesgo de salud”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1.992 (folios 268 a 391), la hoja de vida del demandante, que demuestra los cargos desempeñados (folio 264-265), la contestación de la demanda (folio 17), las certificaciones visibles a folios 62 al 68, petición que formula la empresa al Ministerio del Trabajo sobre calificación de los cargos (folio 266) la respuesta a esa consulta (folio 320); y como pruebas dejadas de apreciar: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 40- 44), los conceptos de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 320 y 488) y el examen médico de egreso (folio 521).
En la demostración del cargo, expone que aunque el Tribunal reconoció que en la contestación de la demanda, la empresa alegó que actuó de buena fe, sin embargo estimó que la misma no fue demostrada, por lo cual incurrió en errónea apreciación de esa pieza procesal. Asevera que también apreció equivocadamente la Convención Colectiva, en tanto no reparó que la redacción de dicha norma indicaba una valoración en cada caso, “ por lo cual razonablemente podía deducirse que el asunto reclamado era de dudosa interpretación, lo que excluye la mala fe al negar el reconocimiento al que posteriormente fue condenada.” Así mismo, manifiesta que las pruebas de las cuales dedujo el ad quem el derecho a la pensión por riesgos de salud, también son demostrativas de la buena fe de la empresa, “…en cuanto de ellas, al igual que de las demás que se han indicado en el cargo de casación, podía deducirse razonablemente que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada.” Igualmente, dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, donde el absolvente explica que el concepto del Ministerio del Trabajo “fue emitido con carácter general y no corresponde en ningún caso a una calificación sobre estado de salud de un funcionario que pretenda la pensión por riesgos de salud, tal como lo exige la Convención…” De dicha respuesta se desprende que la Caja Agraria tenía una interpretación restringida de la cláusula convencional.
Por último, al dejar de apreciar los conceptos de Ministerio del Trabajo visibles a folios 320 y 488, no advirtió que el primero se refiere a diversos grados de toxicidad de los productos enviados a los almacenes de provisión, que puede sea alta, mediana o moderada, lo que implicaba que debía examinarse cada caso individualmente para determinar si se daba o no la exposición al riesgo; mientras que el segundo expresa que para saber si un riesgo potencial influye negativamente sobre la salud, son indispensables controles en las fuentes, en el medio o en el individuo, así como las prácticas y procedimientos administrativos.
De ahí se desprende que la suposición de la empresa acerca de la inexistencia del derecho a la pensión convencional en cabeza del demandante, era razonable, lo que también es demostrativo de que actuó de buena fe. La réplica aduce que el ad quem no incurrió en ninguno de los tres errores de hecho que le increpa la censura. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para fulminar la condena por salarios moratorios consideró que la empresa se limitó a alegar en la contestación de la demanda que la buena fe había presidido todas sus actuaciones para el pago de acreencias laborales, pero no demostró dicha conducta con hechos y razones que encontrara válidas para exonerarla de la sanción. De esa lacónica motivación aflora que en realidad el ad quem, se abstuvo de indagar, examinando el expediente, las razones de la demandada para negar la pensión reclamada.
En consecuencia no apreció la respuesta dada a la pregunta tercera del interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, en la cual al referirse al dictamen del Ministerio del Trabajo, expresó: “…el concepto fue emitido con carácter general y no corresponde en ningún caso a una calificación sobre estado de salud de un funcionario que pretenda la pensión por riesgos de salud, tal como lo exige la convención colectiva del trabajo”.
Esa perspectiva es respaldada por el informe visible a folio 488, suscrito por el médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, probanza, igualmente, desapercibida por el juzgador, en el que se anota: “ …para determinar si un riesgo real o potencial influye negativamente sobre la salud del individuo es necesario observar el desarrollo del programa de salud ocupacional con sus consiguientes controles en la fuente, en el medio o en el individuo, así como las prácticas y procedimientos administrativos.” Si lo anterior se armoniza con el contenido de la cláusula 43 de la Convención Colectiva, se observa que en verdad la razón de la renuencia para el reconocimiento de la prestación deprecada, estribó en el hecho de que la demandada hizo una interpretación restrictiva de dicha norma, al considerar que no era suficiente un concepto global, sino que se requería de un dictamen individual -el cual no se dio en el caso del demandante-, en el que se estableciera la exposición del empleado a las situaciones riesgosas por manipulación de materias tóxicas.
La citada disposición, es del siguiente tenor: “Pensiones de Jubilación por riesgos de salud. – La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”. Se subraya que el canon transcrito se refiere a la “calificación de cada caso”, lo que podría inducir a pensar que tal calificación debía ser persona por persona, interpretación que, aunque no fue acogida por el Tribunal al reconocer la pensión, de todas maneras resulta razonable y ello por sí solo es indicativo de la buena fe con que actuó la demandada al negarla, pues su renuencia se originó en la convicción, sin importar si equivocada o no, de que en el caso específico del demandante no estaban configurados los presupuestos para acceder a la reseñada prestación convencional.
De acuerdo con lo expuesto quedan demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal al no encontrar acreditado que la conducta de la empresa, en cuanto a negar la pensión reclamada por el actor, estuvo revestida de buena fe. En consecuencia prospera el cargo. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de lo dicho, debe dejarse en claro que los motivos aducidos por la demandada para no reconocer el derecho impetrado, fueron expuestos desde el mismo comienzo del proceso, lo que refuerza la convicción de estar su conducta guiada por la buena fe.
Precisamente, al contestar el hecho 8 de la demanda expresó: “… SI SE LEE EL ARTÍCULO 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE A LA FECHA DEL RETIRO DEL DEMANDANTE, PARA PROCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RIESGOS DE SALUD ES NECESARIO EL CUMPLIMIENTO PREVIO DE VARIOS REQUISITOS, ENTRE ELLOS LA CALIFICACIÓN PARA CADA CASO PARTICULAR.”.
Posteriormente, en esa misma pieza, repite: “ Para el goce de la prestación mencionada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de trabajo, se exigen varios requisitos, entre ellos la calificación de cada caso particular por parte de la oficina nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo… Requisitos estos que no se han cumplido para el caso del demandante.
“ La calificación que señala el apoderado del demandante la realiza en forma generalizada para otras situaciones diferentes al del actor.” Es pertinente recordar, por último, que esta Sala se ha pronunciado sobre la inviabilidad de la indemnización moratoria en el evento de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales, en razón tanto a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la ley 10 de 1972 que sí la establece para los trabajadores particulares, como a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se le ha dado a la misma.
Sobre ese tema se señaló en sentencia del 1º de marzo de 2000 (Rad. 13169): “ Con todo importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento del retardo en el pago de la pensión de jubilación, pues por su naturaleza este derecho no es de lo que deban cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo.” Por consiguiente, se confirmará la parte pertinente del fallo de primer grado en cuanto absolvió tácitamente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la petición de indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por ALVARO BOTERO LONDOÑO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en la parte que condenó a ésta a pagar la suma diaria de $6.455,96, a partir del 4 de marzo de 1992.
No la casa en lo demás. En sede de instancia confirma el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la petición de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria