Micelio
12851(09-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1987Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2541 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12851 Acta Nro. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Sandra Constanza Zambrano Villanueva contra la sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

Téngase a la doctora Martha Amelia González Pérez, con T.P. No. 23.595 como apoderada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-.

ANTECEDENTES Sandra Constanza Zambrano Villanueva demandó a Telecom en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 23 de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1995; que se declare que la empleadora dió por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de un plan de retiro compensado; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios y sus incrementos causados desde el retiro y hasta cuando se produzca el reintegro, así como de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en el vínculo, y que la demandada pague las costas del juicio.

Subsidiariamente pretende la demandante: que debidamente indexada se le pague indemnización convencional por despido injusto; que se le reconozca y pague pensión proporcional de jubilación; que la empleadora liquide y pague 659 semanas de cotizaciones o aportes a Caprecom o al ISS; que la demandada le pague indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y por no haber ordenado su examen médico de egreso; que la reclamada reliquide y pague sus cesantías definitivas desde la fecha de su ingreso a laborar, hasta el 31 de marzo de 1995, con el último factor salarial; que se le reconozcan y paguen las prestaciones ultra y extra petita a que tenga derecho; que se declare que no existe solución de continuidad en el vínculo laboral; que la demandada pague las costas del proceso, y que se declare la nulidad del acta de conciliación 0055 del 13 de febrero de 1995.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 23 de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1995; que a partir de diciembre de 1992 fue trabajadora oficial, en el cargo de oficinista V, con un salario mensual de $384.719.oo; que en el marco del artículo 20 transitorio constitucional, la empresa demandada se reestructuró e implementó un plan de retiro voluntario, al cual se le instó a acogerse; que dicho plan no fue voluntario, sino insinuado por el empleador, por lo que se configura un despido indirecto; que en su retiro no se tuvo en cuenta su edad y tiempo de servicio, que legalmente le darían derecho a una pensión de jubilación, para la que le faltaban 7 años, 3 meses y 2 días; que con la reestructuración de la empresa su cargo no fue suprimido; que estaba inscrita en la carrera administrativa; que la bonificación que le fue pagada se le liquidó con un salario básico de $384.719.oo; que por ser trabajadora oficial se le debe liquidar la indemnización incluyendo todos los factores salariales; que sus cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas por la empresa; que tal prestación no estaba en el Fondo Nacional del Ahorro; que el artículo 253 del CST establece cómo se debe liquidar la cesantía; que el artículo 1º de la ley 52 de 1975 instituyó el pago de intereses a las cesantías, los cuales no le fueron pagados anualmente, como lo prevé tal ley; que los trabajadores de la demandada, a partir del 1º de enero de 1995, tuvieron un incremento salarial del 20%, el cual se reflejó en sus prestaciones sociales; que laboró hasta el 31 de marzo de 1995, razón por la cual la cobija, con todos sus efectos, dicho incremento salarial; que el Consejo de Estado ha sentenciado que la carrera administrativa no es negociable, por lo cual quienes lo hayan hecho pueden solicitar su reintegro; que la Corte ha sentenciado que el retiro de trabajadores por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución no es justo, ni injusto, sino legal, y que los despidos de aquellos no pueden menoscabar sus derechos; que su retiro es un acto viciado de nulidad, si se tiene en cuenta que estaba en la carrera administrativa, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, su tiempo de servicios y que la cobija un régimen pensional especial; que por principio todo acto debe provenir de la voluntad de las partes; que la terminación de su contrato laboral fue injusta, violó derechos adquiridos y le causó daños materiales y morales; que la demandada no cotizó a Caprecom ni a ninguna otra entidad de seguridad social, por los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1994-1995; que es de las obligaciones del empleador hacerle practicar examen médico de egreso al trabajador, lo cual no se ha cumplido en su caso, y que no le han sido cancelados los créditos sociales que reclama.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, expresando que los hechos son confusos y desordenados, contienen interpretaciones erróneas, deducciones infundadas, opiniones personales y hasta jurisprudencia de las altas Corporaciones, razón por la cual los niega y se atiene a las pruebas. Propuso las excepciones de: carencia de jurisdicción y falta de competencia en cuanto a las pretensiones que se refieren a empleados públicos; indebida acumulación de pretensiones incompatibles; petición antes de tiempo por falta de agotamiento de la vía gubernativa o del procedimiento administrativo o, en subsidio, por indebido agotamiento en cuanto a la totalidad de las pretensiones; ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes ( activa y pasiva); inexistencia de causa y de titularidad postulatoria, para si y para el ISS y Caprecom; pago total; inexistencia de obligación para la empresa y del derecho para el demandante; compensación, prescripción, transacción y conciliación, cosa juzgada.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 28 de octubre de 1998, condenó a la demandada a pagar a la actora $22.581.oo diarios, desde el 18 de mayo de 1995 y hasta el 8 de junio del mismo año, a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías debidas, y absolvió a la empleadora de las demás pretensiones del cuaderno gestor.

Recurrieron en apelación los apoderados de las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de abril de 1999, revocó la de primer grado en cuanto impuso a la reclamada el pago a favor de la actora de indemnización moratoria; en su lugar la absolvió por tal concepto, y en lo demás confirmó el fallo del a quo.

Argumentó el Tribunal en su fallo: que el acta conciliatoria demuestra que la demandante laboró para la demandada entre el 23 de febrero de 1981 y el 31 de marzo de 1995, fecha en que se produjo su retiro, “por mutuo consentimiento.”; que a la extinción del vínculo, la accionante era una trabajadora oficial, vinculada a una empresa industrial y comercial del estado, razón por lo cual no se le aplica el C.S. del T, ni el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en materia de acción de reintegro; que en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo está consagrada la acción de reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa; que la conciliación es un acuerdo entre las partes en la que interviene funcionario judicial o administrativo, el cual, una vez aprobado, hace tránsito a cosa juzgada, por lo que tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada; que la jurisprudencia ha aceptado que por ser un acuerdo de voluntades, la conciliación puede ser anulada por las mismas razones que otro negocio jurídico, especialmente por un vicio del consentimiento, que podría enervar el efecto de la cosa juzgada; que en el caso, no obstante, no se demostró ninguna circunstancia que pudiera dar lugar a la nulidad del acta conciliatoria, pues lo que se desprende de este documento y de las demás piezas del proceso es que la demandante acepto voluntariamente el plan de retiro ofrecido por la empresa, que incluía el pago de una suma bonificatoria; que el hecho de que la demandante tuviera expectativas pensionales no vicia de nulidad el acta conciliatoria; que en el sub examine no se evidencia que con la conciliación la demandante haya renunciado a un derecho cierto e indiscutible, pues no había cumplido los requisitos que la haría acreedora una pensión de jubilación; que como la conciliación entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada debe concluirse que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, razón por la cual no hay lugar a indemnización por despido injusto, ni a pensión sanción; que en lo que tiene que ver con la reliquidación y pago del auxilio de cesantía y sus intereses, debe tenerse en cuenta que la demandada era un establecimiento público y que a partir del 31 de diciembre de 1992, se convirtió en una empresa industrial y comercial del estado, lo que hace que para liquidación del auxilio en comento sea aplicable el decreto 3118 de 1968, es decir, que la prestación se tasa año por año, tomando el último salario devengado; que por ello no es procedente liquidar la prestación en la forma consagrada en el CST, pues este estatuto rige las relaciones laborales entre particulares; que las probanzas de folios 204, 199, 198 y 197, demuestran que la demandada pagó la cesantía conforme al decreto 3118 de 1968; que los documentos de folios 198 y 197 acreditan que la empresa pagó además los intereses de cesantías; que en relación con el incremento que la actora afirma no le fue incluido en la liquidación de cesantía, el documento de folio 571 indica que para el 31 de diciembre de 1994 ella devengaba $311.286 y que en 1995 percibió $384.719.oo mensuales, que significa un aumento del 23.6%, superior al convencional, y que la condena por concepto de indemnización moratoria se produjo en el marco de las potestades ex-tra petita, pero no tuvo en cuenta el a quo que los hechos en los que se basó dicha decisión no fueron discutidos en el proceso, pues en ningún estado del mismo la demandante planteó el incumplimiento del término pactado en la conciliación. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de Conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su réplica.

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Persigo con el presente recurso,que la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral CASE en su integridad, la sentencia proferida el día 30 de abril de 1.999 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y para que en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales (“ ”), “y de las subsidiarias, accediendo en su lugar a ellas en su orden, pero confirmando la condena en costas de primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal, el recurrente formula cinco cargos, los cuales la Corte examinará así: conjuntamente los tres (3) primeros, referentes a la forma como se extinguió el vínculo entre las partes, y conjuntamente el cuarto y el quinto, atinentes al auxilio de cesantía y a la indemnización por mora.

PRIMER CARGO Acusa la providencia del ad quem por la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627,1757, 1769, 2341 del código civil, 23 de la C.N. lo cual llevó al quebranto del artículo 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 numerales 3, 6 y 9, 27 numerales 2 y 11, 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524, y 1741 del código civil, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (mod. por el art. 1º numeral 115 del dcto 2282 de 1989), 262 del código de procedimiento civil, 20, 60, 61 y 78 del código procesal del trabajo, y 53 de la Constitución Nacional.

Según el acusador, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes y manifiestos: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio de (sic) suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, relacionó el recurrente: la contestación de la demanda (flos 59 a 66), la liquidación de la bonificación pagada a la demandante (flos 31, 71 y 211), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 215 a 217), el acta de la junta directiva de la demandada que aprobó el plan de retiro voluntario (flos 247 a 254), la certificación del pago de bonificación por retiro (flo 218), la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para los años 1994-1995 (flos 319 a 334), y la certificación del salario básico devengado por el demandante (flos 353 a 356).

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó el acusador: el acta de conciliación suscrita entre las partes (flos 27 a 30, 67 a 70 y 207 a 210 ), y el plan de retiro voluntario ofrecido a la actora (flos 221 a 246). DEMOSTRACION DEL CARGO En aras de acreditar su acusación, argumenta la censura: que al analizar las pruebas, el ad quem no tuvo en cuenta los hechos en que se funda la demanda, como es que se vició el consentimiento de la demandante cuando fue inducida a celebrar el acto conciliatorio, mediando para ello el ofrecimiento de retribución en dinero, tal como aparece en la documental de folio 218; que tal ofrecimiento es el origen de la aceptación del retiro, previendo la renuncia a derechos personalísimos e irrenunciables, como el continuar laborando en la demandada bajo la expectativa de jubilarse; que tal derecho fue vilipendiado por la demandada, pues no se cumplió con lo pactado y anunciado en el pan de retiro voluntario, violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento; que la demandada indujo al “error de hecho” cuando a la demandante se le prometió el pago de una bonificación que no constituía salario, la cual sería pagada en la forma establecida en el plan de retiro, pero que al momento de conciliar no se compadecía con la suma que tenía como expectativa recibir en ese momento; que tanto es así que las documentales de folios 218, 247 a 254, establecen claramente que la causa del asentimiento de la demandante lo era el ofrecimiento de la suma conciliatoria, la que debía ser sufragada en los términos ofrecidos, sin lo cual la trabajadora no habría aceptado su retiro; que el ad quem no analizó los vicios del consentimiento; que dicho juzgador no analizó a fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la demandante y si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro; que no obstante que en el acuerdo conciliatorio se acordó que la suma cancelada por bonificación no constituía salario, la empresa declaró ante la administración de impuestos que sí lo era, lo cual acaba de viciar el consentimiento “sonsacado mediante engaño.” Más adelante arguye el acusador: que de acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe; que no obstante, la buena fe fue vulnerada cuando al momento de conciliar concebía la suma recibida en las condiciones inicialmente pactadas, lo cual no sucedió, tal como se constata en los documentos de folios 31, 71 y 211, en los que aparece que el salario tenido en cuenta para esa liquidación no fue el promedio mensual sino el básico, siendo el valor de la bonificación real $30.929.648,15; que debe anotarse que el origen del retiro fue sugerido por la demandada, manipulando flagrantemente la declaración de voluntad de la trabajadora y quedando expuesto el interés de la empleadora de desvincular a la actora, configurándose el despido indirecto alegado en la demanda.

LA REPLICA La opositora enfrenta el cargo alegando: que en esta etapa del proceso el demandante varia el petitum de la demanda, pues en el introductorio se adujo la falta de consentimiento de la demanda, mientras en casación se funda la reclamación de nulidad alegando que la demandada no cumplió con lo pactado en la conciliación; que el Tribunal no incurrió en ningún error, pues no se demostró dentro del proceso ninguna causal que pudiera invalidar el efecto de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio; que lo que está acreditado es que la demandante aceptó voluntariamente el plan de retiro que se le ofreció; que como lo ha sostenido la Corte el hecho de ofrecer una compensación a quien acepta terminar la relación laboral no es una forma de coacción, pues el trabajador es libre de aceptar o no; que el acuerdo de voluntades entre las partes fluye del acta de conciliación, sin que se haya demostrado vicio del consentimiento por el recurrente; que la forma como se terminó el contrato laboral descarta el despido injusto y, más aún, el reintegro pretendido, y que el censor menciona en el cargo a la señora Marlene Amorocho, quien es ajena al proceso.

SEGUNDO CARGO Contiene similar proposición jurídica a la del anterior y el impugnante le endilga al ad quem haber incurrido en los mismos yerros de apreciación en relación con las pruebas enlistadas en la acusación precedente. El censor le increpa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento.

“ 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio de (sic) suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.

“5.- No dar por demostrado estándolo (sic), que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo (sic), que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor: que el Tribunal concluyó que el contrato laboral entre las partes se terminó por mutuo consentimiento; que debe anotarse que el consentimiento de la demandante se encontraba viciado de nulidad, pues le fue sugerido su retiro, toda vez que el plan respectivo fue elaborado en su totalidad por la demandada y se convirtió en un contrato de adhesión, donde una parte hace un ofrecimiento que no es cumplido y viola el convenio que “conlleva a un consentimiento sonsacado mediante el engaño”, lo que configura un despido indirecto, el cual debe ser indemnizado conforme la convención colectiva laboral aportada al expediente, la cual no fue valorada por el ad quem incurriendo en protuberante error de derecho; que para el segundo juzgador bastaba con que la demandante hubiera expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta tuviera efectos, más no estudió todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la accionante y sí lo ofrecido se había cumplido en la forma ofertada en el plan de retiro, y que los contratos deben ejecutarse de buena fe, pero cuando una de las partes manipula la buena fe de la otra, el convenio no puede producir efectos, así se hubiere realizado ante autoridad competente.

LA REPLICA La oposición controvierte la acusación arguyendo: que gira en torno a la indemnización convencional, la cual no está contenida en el acuerdo colectivo citado por el recurrente, y que estando acreditado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo no hay lugar a que se imponga indemnización alguna. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, y por falta de aplicación de los artículos 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 74 numerales 2 y 3 del decreto 1848 de 1969, y 25 y 53 de la Carta Política.

La acusación le increpa al ad quem haber incurrido en los mismos yerros fácticos denunciados en los cargos precedentes, así como le enrostra similares falencias de apreciación probatoria en relación con las pruebas enlistadas en ellos. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que para absolver a la demandada de la pretensión de pensión proporcional, arguyó el ad quem que el contrato laboral terminó por mutuo consentimiento; que entonces la controversia radica en que para el Tribunal el ofrecimiento del plan de retiro voluntario no devino en despido indirecto, sin “preciar” las documentales en que se expresan las circunstancias que rodearon el retiro de la demandante, contenidas en aquel plan, el acta de la junta directiva que lo aprueba, la liquidación de la bonificación reconocida y pagada a la ex trabajadora; que el segundo juzgador apreció equivocadamente el acta conciliatoria; que la empresa no demostró que el plan de retiro voluntario no fue un acto tendiente a desvincular a sus trabajadores en forma unilateral; que al no demostrarse la supresión del empleo que venía desempeñando la demandante, o la reestructuración de la entidad, mal puede colegirse que la intención no era la desvinculación propiciada por la voluntad de la empresa y en perjuicio de la trabajadora; que los derechos adquiridos fueron protegidos por la ley 100 de 1993; que de acuerdo con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, existen tres modos de adquirir el derecho a la pensión proporcional de jubilación; que de acuerdo con la segunda pretensión subsidiaria de la demanda, en el caso la actora persigue tal prestación, ora porque se determinara que fue desvinculada unilateralmente o porque se concluyera que su retiro fue voluntario, y que en el caso de aquella se adquiría el derecho pensional al cumplir 10 años de servicio, quedando protegida en caso de desvinculación unilateral.

LA REPLICA Contra argumenta la opositora: que para efectos de la pensión sanción, la jurisprudencia ha reiterado que se requiere el presupuesto del despido injusto, así como la relación contractual por todo el tiempo expresado en la norma, no siendo posible sumar el espacio cronológico en el que se laboró en el marco de una relación legal y reglamentaria; que en el proceso se estableció que la demandada fue un establecimiento público y solo desde 1992 se convirtió en una empresa industrial y comercial del estado, por lo que el contrato laboral de la accionante sólo empezó este último año; que así las cosas, el Tribunal no incurrió en error, ni violó la ley, al concluir que no se dan los supuestos para imponer la pensión demandada, pues la relación contractual terminó por mutuo acuerdo, y que cuando la demandante busca el reconocimiento de una pensión por retiro voluntario, introduce un hecho nuevo en casación, advirtiendo que al respecto no agotó la vía gubernativa.

SE CONSIDERA El desacuerdo que plantean los cargos en relación con la sentencia de segundo grado radica en la aprobación que el Tribunal impartió a la forma como se extinguió el contrato laboral entre las partes, pues mientras el recurrente afirma que se configuró un despido indirecto, el ad quem dedujo que empleador y trabajadora terminaron el contrato laboral por mutuo acuerdo, en el marco de un acta conciliatoria, que hace tránsito a cosa juzgada, en la que no se avizora vicio en el consentimiento de la demandante.

En cuanto a lo primero, esto es, que la atadura contractual laboral se finiquitó con la concurrencia del consentimiento de la trabajadora y la empresa, halla la Corporación que la conclusión del Tribunal en tal sentido tiene respaldo probatorio en los documentos de folios 27 a 30, 221 a 246 y 247 a 254 del expediente, pues en los dos (2) últimos medios de prueba se constata como el plan de retiro, en cuyo desarrollo la demandante se desvinculó de su empleo, fue concebido para auscultar la voluntad de sus destinatarios: los trabajadores de la demandada, que podían o no acogerlo, libremente, según sus circunstancias, mientras en el primero la actora y la empleadora ratifican “( ) la terminación de común acuerdo de la relación laboral.” Por ende, en tal contexto probatorio, no es posible roturar el fallo del Tribunal como protuberantemente erróneo, cuando en él se consignó que el contrato de trabajo entre las partes se terminó como consecuencia de un acuerdo entre sus sujetos, razón por la cual no era posible acceder a los pedimentos de la demanda ordinaria en materia de reintegro o, en subsidio, de indemnización convencional por despido injusto y pensión restringida de jubilación. En relación con el pedimento pensional contenido en las pretensiones subsidiarias de la demanda ordinaria, es oportuno que la Sala precise al censor que ningún pronunciamiento puede hacer sobre la pensión por retiro voluntario a la que alude en el tercer cargo, pues hace referencia con ello a una pretensión diferente a la pensión sanción por despido injusto, sobre la cual no agotó el presupuesto del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, además de que de todas maneras introduce un hecho nuevo en casación, inadmisible por razones técnicas, como se conoce.

Y en lo referente al segundo aspecto del debate: la configuración de vicio del consentimiento de la accionante en el acto jurídico incorporado al documento de folios 27 a 30 del plenario, halla la Sala que la aserción del juez colectivo de instancia de que un estigma tal no determinó el nacimiento de aquel y, en consecuencia, la extinción del ligamen laboral entre las partes, también tiene respaldo en las pruebas, aparte de sustento jurídico.

Esa la afirmación, puesto que, como se observó con antelación, la actora concurrió con la voluntad del empleador para resciliar el contrato laboral en el contexto del plan de retiro al que aluden las probanzas de folios 221 a 246 y 247 a 254, sin que a priori, del texto de dichos documentos, pueda inferirse vicio que afecte la expresión de voluntad de la ex trabajadora.

Y la mera circunstancia de que en desarrollo de aquel plan de retiro, la empresa hubiera ofertado a la ex trabajadora una bonificación para acogerse a él, no constituye, como lo afirma la censura, presión o coacción alguna que invalide su consentimiento al aceptarlo, pues como en varias oportunidades lo ha expresa la Sala, el trabajador está en la libertad de acoger o no tales planes; de aceptar o no la bonificación en cuestión, la cual, por lo demás, puede constituir un mecanismo idóneo y conveniente para que ambas partes rescilien el contrato laboral justa y civilizadamente, como lo dijo la Corte en su sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10608.

En relación con este segundo tópico de la controversia, puntualiza la Corporación que no puede asumir el estudio de la acusación en cuanto afirma que el consentimiento de la demandante también estuvo afectado por el engaño en relación con la cuantía de la bonificación que por su retiro percibió, y los efectos tributarios de ésta, toda vez que ello constituye un hecho nuevo en casación, inadmisible, como se sabe, por desconocer los derechos de contradicción y defensa de la demandada, que por su tardía aducción en el recurso extraordinario se ve sorprendida con una alegación semejante, que no pudo controvertir debidamente en las instancias.

En efecto, desde el agotamiento de la vía gubernativa (flos 16 a 21), y la demanda (flos 4 a 14), la accionante ha cuestionado la validez del acuerdo conciliatorio únicamente arguyendo que fue objeto de coacción o presión económica (fuerza), para que se retirara de su empleo, mas en ninguna parte de esa pieza del proceso o, aún, en el trámite de las instancias, la criticó aduciendo que fue objeto de engaño en lo atinente al monto de la bonificación que devengaría, o de las consecuencias fiscales de ésta, que la indujo conciliar con la demandada.

Por tal razón, la Corte no puede permitir que una circunstancia de tal entidad jurídica solamente se alegue en el marco del recurso extraordinario, pues hacerlo significaría desconocer derechos procesales de la demandada y, además, ignorar la naturaleza del recurso de casación y las precisas funciones que en su trámite cumple la Corte. De otra parte, el anterior planteamiento se ve reforzado por la circunstancia de que en derecho, conforme se colige de los artículos 1508 a 1516 inclusive del código civil, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen cada uno entidad jurídica propia e independiente, razón por la cual la alegación de “engaño ” expuesta en la acusación ha debido plantearse puntual y autónomamente, pero en las instancias, desprendida de la atinente a la coacción económica aludida desde el introductorio.

Finalmente, en relación con lo anterior, y haciendo caso omiso del aspecto formal sobre el que se discurrió, hace notar la Corte al impugnante que, de todas maneras, a priori, no es posible afirmar que una eventual diferencia, en torno al valor de la bonificación por retiro forzoso devengada por la demandante, o respecto de las consecuencias impositivas de ésta, desemboque en vicio del consentimiento por “engaño”, pues como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, el error, la fuerza y el dolo, como estigmas de los actos y declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente, presupuesto que no se cumple en el caso en dirección de demostrar que en lo referente al monto de la bonificación de marras, o su no incidencia tributaria, la demandante haya sido inducida al error o haya sido víctima de una actitud dolosa de la empleadora, a través de sus representantes.

En consecuencia, los cargos estudiados no prosperan. | CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C.S. del T; 2 del decreto 2201 de 1987; 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769, 2341 del código civil; 23 de la C.N., lo que llevó al quebranto de los artículos 1, 11, 12 lit f),17 lit a), 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 17, 18, 26 numerales 3, 6 y 9, 27 numerales 2 y 11, 36, 37, 43, 47 del decreto 2127 de 1945; 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1978; el decreto 3118 de 1968; 174, 175, 176, 177, 244, 252 ( mod. art. 1º num 115 del decreto 2282 de 1989), 262 del código de procedimiento civil; 60 y 61 del código de procedimiento laboral, y 25 de la C.N. Dice la censura que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. “4.- No dar por demostrado estandolo (sic), que no obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas.” Como pruebas dejadas de apreciar por el segundo juzgador, señaló el recurrente: La contestación de la demanda (flos 59 a 66), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 215 a 217), la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el período 1994 - 1995 (flos 319 a 334), los certificados de salario básico devengado por la actora al momento de su retiro (flos 353 a 356), la resolución mediante la cual se le reconoce la cesantía a la demandante (flos 73, 83, 357 y 361), la constancia de reconocimiento de cesantías a la demandante durante los últimos 3 años de servicio (flos 72 y 82 ), la comunicación de la actora donde informa no haber recibido la liquidación parcial de cesantías liquidada en la resolución 1182 (flo 200), la comunicación mediante la cual se ordena revocar la resolución 1182 ( flo 201), la comunicación del 6 de julio de 1989 en la que se aclara que las cesantías parciales reconocidas en la resolución 1182 no fueron giradas (flo 202), el documento de revocación parcial de esta resolución (flo 203), el registro de liquidación y pago de cesantías (flo 205), y el certificado de pagos efectuados a la demandante en el último año de servicios (flos 337 a 346).

Como probanzas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, indicó la acusación: la resolución 005097 (flo 204), el extracto de cesantías de 1989 (flo 199), la relación de cesantías de 1984 a 1989 (flo 198), el documento de folios 343 a 435, y la resolución 1182. DEMOSTRACION DEL CARGO El censor fundamenta su acusación alegando: que para el Tribunal, al tenor de los documentos de folios 204, 199, 198 y 197, a la demandante se le liquidaron las cesantías año por año, dando por sentado que las prestaciones sociales fueron tasadas de conformidad; que la aprehensión de tales documentos es equivocada pues ellos dan cuenta es de retiros parciales del auxilio para adquirir vivienda, lo cual surge de la falta de apreciación y estimación de las documentales obrantes a folios 200, 201, 202, 203, que indican la inconformidad de la trabajadora con la liquidación de cesantía señalada; que el ad quem también incurre en yerro manifiesto de hecho cuando tiene por pagados los intereses de cesantía, en tanto el reconocimiento parcial fue revocado, según la documental del folio 203; que a la demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante la resolución visible a folios 73, 83, 357 y 361, la cual fue dejada de apreciar por el Tribunal; que tal probanza enseña que el valor de las cesantías definitivas por todo el tiempo laborado no corresponde al especificado en esa resolución; que el ad quem no realizó ningún esfuerzo para determinar los factores salariales incidentes en la liquidación de las cesantías, aún cuando el decreto 1045 de 1978 los tiene establecidos, dejando así de apreciar los documentos de folios 337 a 346 y 353 a 356; que tampoco estableció el Tribunal si las cesantías fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, aun cuando según convenio con esa entidad la empleadora estaba exonerada para hacerlo; que se incurrió en error de hecho pues a la demandada le correspondía establecer el pago de cesantías por todo el tiempo de labor, lo que no fluye del acervo de pruebas; que por ello estaba obligada la empresa a liquidar el auxilio con el último salario promedio devengado y por todo el tiempo de servicios; que la liquidación de cesantías no podía inferirla el ad quem año por año, pues además el documento de folio 205 indica que el auxilio no fue liquidado así, conforme lo indican la convención y la ley; que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes y por ello el auxilio de cesantía debió liquidarse al tenor del artículo 22, numeral 2º literal d), probanza que no fue apreciada por el segundo juzgador.

Adicionalmente, alegó el censor: que para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales se estableció el salario básico mensual devengado por la demandante en el último año de labor, el cual según los documentos de folios 337 a 346 y 353 a 356, fue de $384.719.oo;que en el proceso están establecidos los extremos del vínculo laboral; que del salario básico y los extremos del contrato laboral, fluyen por si solos los factores salariales que deben integrar el salario promedio de la liquidación; que la demandada no probó el pago de todas las cesantías a la extinción del contrato, obrando solo prueba del reconocimiento de cesantía definitiva, cuya cuantía no se compadece con lo que se debió reconocer a la actora, y que si el auxilio se liquidara con el salario mensual de $384.719.oo y se tomara todo el tiempo de servicios, la trabajadora tendría derecho a $5.426.675,23, ello sin tener en cuenta el salario promedio.

LA REPLICA La opositora enfrenta el cargo aduciendo: que la acusación introduce un hecho nuevo en casación al firmar que las cesantías de la demandante no se consignaron en el Fondo Nacional del Ahorro, que el auxilio no fue pagado y que debió sufragarse con el último salario promedio mensual; que la forma de liquidación de la cesantía que auspicia el recurrente no está contemplada en la normatividad aplicable al sector público y, en particular, a Telecom, como son los decretos 3118 de 1968 y 2201 de 1987; que por su parte la convención colectiva de trabajo, para efectos de liquidar la cesantía, no establece ningún factor; que el decreto 2123 de 1992, que transformó a la demandada en una empresa industrial y comercial del estado, estableció en su artículo 7º que la reestructuración no afectaría el régimen prestacional vigente, lo que implica que los decretos atrás citados continuaron aplicables a los trabajadores de la empresa, y que en el expediente a folios 72, 73, 82 y 337 y siguientes obra prueba sobre el pago anual de cesantías y demás prestaciones sociales.

QUINTO CARGO Tras indicar que el Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º del decreto 797 de 1949 y el decreto 2541 de 1945, el acusador estructuró el ataque con la misma proposición jurídica del anterior, especificando que en lo que al decreto 3118 de 1968 concierne, los artículos violados son el 26, 28 29 y 30.

Además, en relación con la actividad de valoración probatoria del ad quem, disintió de ella exactamente en la misma forma que lo hizo en el cuarto de los cargos de la demanda extraordinaria, pero incorporó a su crítica, como erróneamente apreciada, el acta de conciliación suscrita entre las partes (flos 27 a 30, 67 a 70 y 207 a 210 ibídem).

Afirma el censor que para absolver a la demandada del pedimento de indemnización moratoria, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y por todo el tiempo laborado. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante se le cancelo (sic) la totalidad de los salarios, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial para el año 1995 y habersele ( sic) practicado el examen médico de retiro al momento de finalizar la relación laboral.” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente para cimentar su impugnación: que el ad quem, al resolver sobre la pretensión de indemnización moratoria, determinó que el resarcimiento solicitado es el del artículo 1º del decreto 797 de 1949 y no la pactada en la conciliación, razón por la cual la condena del a quo en tal rubro se fundamentó en unos hechos no discutidos en el proceso; que en este sentido el Tribunal dio una aplicación indebida de la anterior disposición al dar por sentado que el plazo establecido en ella no puede ser reducido por acuerdo entre las partes; que en el acta de conciliación se pactó que las prestaciones sociales se cancelarían dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación, lo cual no fue atendido por la empresa, por lo que la indemnización por mora debe correr desde el día 31 después del retiro de la demandante, y que si el Tribunal hubiera analizado las pruebas, según la sana crítica, habría establecido que la empleadora no actuó de buena fe al no cancelar a la finalización del vínculo las prestaciones sociales conforme lo prevé la ley y fue pactado convencionalmente; que en los documentos de folios 32 y 140 se comprueba que a la actora se le practicó examen médico de ingreso, por lo que la demandada debía demostrar la práctica de un examen tal pero de egreso, como lo establece el artículo 1º del decreto 797 de 1949; que el ad quem incurrió en error manifiesto de hecho al tener por establecido que a la demandante se le pagaron año por año sus cesantías, pues según los documentos de folios 204, 199, 198 y 197 lo que se le hicieron fueron pagos parciales; que en un yerro semejante incurrió cuando asumió que a la accionante se le pagaron los intereses a las cesantías, siendo que el reconocimiento parcial fue revocado, según el documento de folio 203; que el documento de folios 73, 83, 357 y 361, no apreciado por el ad quem, indica que a la actora se le reconoció la cesantía, pero no determina su pago efectivo; que el valor de las cesantías se acumularon en la demandada, razón por la cual ésta debió acreditar su pago a la terminación del contrato, tal como se pactó en la conciliación; que el ad quem se equivoca cuando afirma que si no hay condena no procede el reconocimiento de indemnización por mora, pues de la norma en estudio no surge que el reconocimiento de este crédito deba surgir de las condenas a imponer, sino del simple hecho de que no se cancele al trabajador sus derechos laborales al momento de su desvinculación, y que existe error manifiesto del Tribunal cuando concluye que a la demandante le fueron pagadas sus prestaciones sociales, pues en el expediente solo existe prueba de que se le reconocieron sus cesantías definitivas.

LA REPLICA Afirma la opositora para desvirtuar el ataque: que dentro del proceso no se acreditó falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones; que como lo ha dicho la jurisprudencia, la indemnización moratoria no es automática, ni inexorable, sino que debe analizarse en cada caso concreto si el empleador actuó de mala fe, lo cual no es menester estudiar en el caso, pues como se concluyó en las instancias no se demostró que la demandada no hubiera pagado cualquiera de los créditos antes mencionados, resultando relevante que las prestaciones fueron pagadas dentro del plazo legal; que como lo concluyó el Tribunal, en relación con el examen médico de egreso, la actora no demostró que lo haya solicitado, como lo exige el decreto 2541 de 1945, aparte de que la Corte ha sentenciado que habiendo subrogado las EPS al empleador en la asistencia médica, ya no está a cargo de éste la práctica del examen médico que se discute.

SE CONSIDERA Los dos ( 2 ) últimos cargos de la demanda de casación apuntan a controvertir la sentencia de segundo grado en lo concerniente a la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses y a la indemnización por mora, también deprecada por la accionante. En lo que tiene que ver con la reliquidación de la cesantía, aspecto sobre el que discurre el cuarto de los cargos, encuentra la Corte que la decisión del Tribunal (flos 421 y 422), está fundada en el argumento de que la normatividad aplicable a los trabajadores de la demandada es la del decreto 3118 de 1968, lo que significa que el auxilio debe ser liquidado anualmente, no siendo posible tasarlo a través del sistema incorporado en el código sustantivo del trabajo, para los servidores del sector privado.

Con tal precisión, el Tribunal se refirió puntualmente a la causa petendi de la demanda ordinaria ( flo 6 ), en la cual la demandante reivindicó el pago de la prestación social en comento en el marco del artículo 253 ibídem, es decir, con el último salario promedio mensual percibido, aplicado a la totalidad del tiempo de labor. En el mismo orden de ideas, el segundo juzgador concluyó que la demandada pagó efectivamente a la actora las cesantías y sus intereses, año por año, conforme los salarios promedio devengados por ella en los tres ( 3 ) últimos meses de cada uno. A juicio de la Corte, en un contexto como el descrito, no es entonces posible que el acusador le endilgue al ad quem haber incurrido en los dos (2 ) primeros yerros fácticos del cargo, pues es claro que por parte alguna éste concluyó que a la terminación del contrato laboral la demandada pagó el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo de labor, debido a que su aserción, se insiste, es que tales pagos se produjeron anualmente en cumplimiento de lo preceptuado en el decreto 3118 de 1968.

Ahora bien, en cuanto a los factores con los cuales se integró el salario base para la liquidación del auxilio en reflexión, la acusación no desvirtúa la aserción del Tribunal de que la prestación fue pagada anualmente con el promedio de los salarios devengados en los tres (3) últimos meses de cada año, pues se limita a afirmar que estando establecidos el salario básico $384.719.oo), y los extremos cronológicos del vínculo laboral “…..fluyen de porsi (sic) los demás factores que deben integrar el salario promedio de liquidación.”, lo cual, además de insuficiente para acreditar el ataque, es a todas luces carece de todo fundamento, pues ni uno ni otro dato pueden llevar convicción al juzgador de que, efectivamente, la ex trabajadora, por fuera de su remuneración básica, devengaba otras sumas, como contraprestación de sus servicios, que por ello fueran factores que debieran considerarse para estructurar el salario con el cual determinar el valor del auxilio de cesantía que le correspondía. Pero la debilidad e inconsistencia del cargo en el punto que se examina, no se queda en lo anterior.

Resalta la Corte cómo en toda la extensión de la acusación el propio recurrente no se aventura a indicarle a la Corporación qué salario promedio en concreto es el que, estando probado en los autos, desconoció el ad quem, en desmedro de los intereses de la actora, actitud que indica que ni él mismo encuentra en las probanzas noticia fidedigna semejante, de donde deviene que mal puede increparle al segundo juez del caso yerro fáctico protuberante al no concluir un salario promedio, que ni él mismo identifica.

Por último, en este tópico del debate, manifiesta la Sala a la opositora, que no tiene razón cuando afirma que la censura introdujo un hecho nuevo en casación al referirse a la no consignación de las cesantías de la actora en el Fondo Nacional del Ahorro, al no pago del auxilio por la empresa y al hacer la afirmación de que la prestación social reflexionada debió cancelarse con el último salario promedio de la demandante y por todo el tiempo laborado, pues tales aspectos de la discusión pueden identificarse desde la génesis de la contención, como puede observarse en la demanda, a folios 4 y 6 del plenario.

En consecuencia, en lo que respecta a las cesantías y sus intereses, la impugnación no prospera. En cuanto a la otra componente de la decisión de segundo grado, que es objeto de disentimiento por el impugnante en el quinto cargo de la demanda de casación, relativa a la indemnización moratoria solicitada desde la demanda ordinaria, encuentra la Corte que el ad quem examinó la pretensión en tres (3) frentes: 1) el incumplimiento del plazo pactado en el acta conciliatoria para el pago de prestaciones sociales, concluyendo que ello no fue objeto de reclamación en la demanda ordinaria y no se discutió en el proceso, razón por la cual no hay lugar a condena; 2) el pago por parte de la empleadora de todas las acreencias laborales dentro del término de 90 días, y la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, y 3) que el demandante no demostró que hubiera solicitado la práctica de examen médico de egreso, como lo exige el decreto reglamentario 2541 de 1945.

En lo referente al primer vector de la decisión, se constata en el cargo que el acusador no controvierte la tesis central ínsita en aquella, de acuerdo con la cual en la demanda ordinaria la actora no suplicó resarcimiento porque la demandada no hubiera sufragado los créditos sociales en el plazo convenido en el acuerdo conciliatorio, y que tal punto no fue objeto de discusión en el proceso.

Tal aserción del Tribunal que, por lo demás, es objetivamente cierta, pues refleja el contenido del introductorio y el desarrollo del proceso, permanece entonces inmodificable ante la omisión de ataque del impugnante. En relación con el segundo aspecto examinado, no le es atribuible al Tribunal falencia de apreciación probatoria alguna o yerro fáctico siquiera leve, cuando no impuso a la demandada condena por mora, pues al no adeudar la empleadora suma alguna por concepto de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, es evidente que nada hay que resarcirle a la ex trabajadora en virtud del artículo 1º del decreto 797 de 1949.

Y en relación con el tercer punto de la sentencia, el censor no controvirtió, como imperativamente le correspondía, el argumento del Tribunal en el sentido de que no existe prueba de que la demandante, tal como lo exige el decreto reglamentario 2541 de 1945, haya solicitado la práctica del examen médico de retiro. En consecuencia, la sentencia del Tribunal en tal aspecto también permanece firme, en virtud de las presunciones de legalidad y acierto que, como se sabe, le asisten.

Por ende, en lo que concierne con la indemnización por mora, la acusación tampoco sale avante. Por las razones expuestas, los cargos estudiados no prosperan. El fracaso de la acusación implica que las costas estén a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Sandra Constanza Zambrano Villanueva a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación No. 12851 � PÁGINA �45�