CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 Casación No 12850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACIÓN No. 12850 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN JOSE GONZALEZ RUEDA, contra la sentencia de 23 de abril de 1.999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el proceso que adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES. 1. Juan José González Rueda demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización por despido indirecto, bien la consagrada en el punto 4.8., literal b) del Acuerdo 001 de 1977 de su Junta Directiva, o la legal, la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1991, el reembolso de 30 días de salario descontados ilegalmente de sus prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación. Esas pretensiones, las sustenta en los siguientes hechos: prestó sus servicios, inicialmente desde el 15 de diciembre de 1958 hasta el 15 de junio de 1963, y después desde el 10 de diciembre de 1965 hasta el 28 de diciembre de 1990, siendo su último cargo el de Jefe de Sistemas en las oficinas de Santa Fe de Bogotá; que dio por terminado el segundo contrato de trabajo, a partir del 28 de diciembre de 1990, por causas imputables a la empleadora, mediante comunicación que le dirigió el 30 de noviembre de 1990, la cual fue respondida el 4 de diciembre de ese año, con el oficio VIF 000225, en el que, entre otras cosas, no le aceptan los motivos de su decisión; que el 8 de enero de 1991, la empresa le da por terminado el contrato de trabajo, por abandono del cargo, toda vez que no se había presentado a laborar desde el 28 del mes anterior; que consecuente con ello, Ecopetrol le consignó los salarios de los últimos días del mes de diciembre y de la primera quincena del mes de enero, dineros que procedió a devolver, por considerar que no los había devengado; que la empresa, de todas formas, tuvo en cuenta los salarios y demás beneficios de 3 días de diciembre de 1990 y siete (7) días de enero de 1991, que no había laborado, y descontó 8 días de salario que ya habían sido devueltos por él, así como 30 días adicionales de sueldo; que Ecopetrol no canceló la indemnización; que le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 8 de enero de 1991 cuando debió ser desde el 28 de diciembre de 1990, privándolo del reajuste que debía realizarse a partir del 1 de enero de 1991; la vía gubernativa fue agotada. 2.
La Empresa se opuso a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, acepta los siguientes: las fechas de vinculación, pero no la de terminación del segundo contrato; la presentación de la carta de terminación del contrato por parte del trabajador, aunque niega su contenido; la respuesta que dio a esa carta y el agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a los restantes: unos los niega y en otros dice atenerse a lo probado. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del despido indirecto, inexistencia del reajuste de pensión de jubilación, inexistencia de la indemnización moratoria, inexistencia de la indemnización por despido, inexistencia del reembolso de 30 días de salario.
II. DECISIONES DE INSTANCIA 1. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 28 de octubre de 1.998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., al resolver la consulta de la mencionada decisión, mediante providencia de fecha 23 de abril de 1999 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. En lo atinente a la fecha de terminación del vínculo laboral, el ad quem concluye que el mismo se produjo a partir del 8 de enero de 1991, fecha de la comunicación proferida por la empresa registrando la falta de comparecencia del trabajador a su sitio de trabajo desde el 28 de diciembre de 1990, inasistencia que encontró demostrada en el hecho de no existir ninguna probanza de haber regresado aquél a su sitio de trabajo una vez concluidas sus vacaciones.
Aunque admitió la presentación de la carta de renuncia por parte del actor, expresó que las causas ahí aducidas eran extemporáneas, pues si ellas se configuraron el 24 de septiembre de 1990, cuando se designó a quien supuestamente iba a reemplazarlo, la primera fue presentada el 30 de noviembre, o sea que no existió una relación de temporalidad entre los dos hechos.
Además, manifestó, no resulta excusable que haya dejado transcurrir un interregno tan prolongado entre la presentación de la renuncia motivada y la fecha en que esta se haría efectiva, pues según el numeral 1 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo último debía ocurrir simultáneamente con lo primero. “ Por tanto, prosigue el Tribunal, es razonable la posición de la demandada, al no encontrar razón alguna al no haberse reintegrado a sus labores el actor al finiquito del período de vacaciones que la empresa le confirió en atención a la solicitud presentada el día 4 de diciembre de 1990…” Manifiesta, por otro lado, que de esa falta de asistencia al trabajo, se desprende que fue el trabajador quien rompió de manera unilateral y sin justa causa el contrato y por tanto está obligado a pagar al empleador el equivalente a 30 días de salario a título de indemnización, dinero que fue descontado por la empresa y depositado en el juzgado 14 Laboral de Santa Fe de Bogotá, lo cual hace improcedente el reclamo de devolución por descuentos ilegales.
Al dejar establecido que el contrato terminó el 8 de enero de 1991 y no el 28 de diciembre de 1990, no encontró soporte para el reajuste pensional deprecado. III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el demandante. Con él persigue la casación total del fallo acusado, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque el del a quo y se condene a la empresa “… en conformidad con las pretensiones aducidas en el libelo incoativo de la litis.” Para lograr su objetivo formula un solo cargo por la vía indirecta en el que imputa al Tribunal la aplicación indebida del parágrafo del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, del numeral 5 del artículo 6 de la ley 50 de 1990 y de los artículos 65 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y por falta de aplicación de los numerales 5 y 8, del aparte b) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 57.5 y 59.9 del Código Sustantivo del Trabajo, del literal d) del numeral 4 del artículo 8º de este mismo decreto, en relación con su numeral 2 y con el literal h) de su artículo 6; del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, de los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, en concordancia con el 19 del C.S. del T. y 307 del C. de P.C., en relación con el 145 del C.P. del T. Le atribuye a la sentencia, los siguientes errores de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que el último contrato de trabajo que ligó a la demandada con mi asistido terminó, por decisión unilateral de él, el 28 de diciembre de 1.990.
“Haber dado por establecido, sin estarlo, que tal contrato fue roto de manera unilateral y sin justa causa, por mi representado, el 8 de enero de 1.991, por abandono del cargo que desempeñaba. “No haber dado por probado, estándolo, que la determinación de mi prohijado de dar por terminado el contrato de trabajo en cuestión, a partir del 28 de diciembre de 1.990, obedeció al hecho de que se le hubiera nombrado un reemplazo, que, además, tomó posesión del mismo cargo que él desempeñaba.” Dichos errores, según el censor, se derivaron de la errónea apreciación de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte a que fue sometida la apoderada general de la demandada, de la constancia de folio 207, de las cartas de folios 81 a 82, 83, 84 a 85, 86 y 87, del Reglamento Interno de Trabajo, de la liquidación de prestaciones, del Acuerdo 01 de 1977, actualizado a 1 de julio de 1989 y de los testimonios de Gilberto Paez Amaya, Helí Torrado Torrado, Israel Hurtado Cuellar y Marco Aurelio Bohorquez.
Y de la falta de estimación de las siguientes: los memorandos de folios 74 y 78, la comunicación visible a folio 79, el oficio de folio 80, las cartas de folios 89, 90,92 y 93, 96,97,98, 99 y 100, de la certificación de folio 208, de los recibos de pago de la pensión de jubilación, del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos, del certificado de folio 490.
Para demostrar el cargo, el recurrente plantea que la decisión unilateral del actor de dar por terminado su contrato de trabajo, no estaba condicionada a su aceptación por el empleador, sino para que surtiera todos sus efectos a partir de la fecha que se indica en la respectiva carta. Asevera, que el hecho de haber laborado durante los días 1 al 6 de diciembre y disfrutado de vacaciones del 7 al 27 del mismo mes “ no implica, como se alega en la contestación de la demanda inicial del pleito, que su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 28 siguiente hubiera quedado sin fundamentado jurídico o sin efecto alguno.” En lo referente a la extemporaneidad en la invocación de los motivos para la terminación del contrato, aseveró que si bien el trabajador hizo referencia en su carta de renuncia al nombramiento de su reemplazo el día 24 de septiembre, no quiere ello decir que en tal fecha él conoció ese hecho, pues si su jefe inmediato, el Vicepresidente Financiero, se enteró el 1 de octubre (folio 74) es de suponer que aquel lo conoció más tarde, cuando le anunciaron que le estaban buscando una asignación especial, acorde con su especialidad profesional.
Por ello, continúa, al enterarse de la posesión de quien iba a reemplazarlo como jefe de sistemas el 15 de noviembre de 1990, conforme a contrato de trabajo suscrito en esa fecha (folios 75 a 77) y pasó a ocupar una oficina contigua a la suya, decidió esperar durante un lapso prudencial que se produjera la asignación ofrecida, y en vista de que no se produjo (folios 84 y 85), optó por presentar su renuncia motivada.
Esa secuencia también se demuestra con el interrogatorio a que fue sometida la apoderada judicial de la empresa (folio 207) y con los testimonios rendidos en el plenario. De esos cuestionamientos deduce el censor la equivocación del Tribunal en lo relacionado con el tema de la extemporaneidad reseñada. De todas maneras, concluye, aún siendo cierto lo afirmado por el ad quem, a lo único que ello hubiera conducido habría sido a calificar como injusta la ruptura del contrato, más no a pregonar la inexistencia de la misma.
La réplica expresa básicamente que el recurso extraordinario se debe rechazar, toda vez que el demandante no apeló de la decisión adversa de primera instancia. En cuanto al asunto de fondo, manifiesta que la sentencia recurrida debe sostenerse, toda vez que la invocación de los motivos para la renuncia fue inoportuna. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo referente al planteamiento del opositor acerca de la carencia de interés jurídico del demandante para interponer el recurso extraordinario en tanto éste no apeló la sentencia del a quo totalmente contraria a sus pretensiones, hay que decir que la jurisprudencia de esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema, exponiendo al respecto: “ Al suplir la consulta la inactividad del trabajador o del representante de la entidad de derecho público para recurrir la decisión adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el interés jurídico del trabajador o de la entidad de derecho público.” ( Auto del 24 de julio de 1980).
Por otro lado, se ha dicho reiteradamente que es obligación del recurrente en casación, si quiere salir airoso en su acusación, socavar todos los pivotes de la sentencia impugnada, sean estos exclusivamente jurídicos, fácticos o una mezcla de los dos. Si el ataque es parcial, esto es, solo controvierte unos aspectos del fallo dejando incólumes los restantes, la consecuencia irremediable es el fracaso de la impugnación. En el presente caso, uno de los soportes de la decisión del Tribunal lo constituye su creencia de que el retiro del demandante debió producirse el mismo día que presentó la carta de renuncia, es decir, el 30 de noviembre de 1990.
Así lo deja entrever en el siguiente aparte de dicha providencia: “Con fundamento en lo brevemente expuesto sobre el particular, se puede dar por probado que el motivo aducido por la demandada para tener por terminado el nexo laboral se encuentra probado; toda vez que, conforme el artículo 64, numeral 1º del CST, debió presentar renuncia motivada el día 30 de noviembre de 1990 y ese mismo día dejar de prestar sus servicios a la accionada; pero no es excusable como lo hizo, presentada la renuncia, esperarse hasta el día 28 de diciembre del mismo año, una vez disfrutas (sic) las vacaciones, para hacerla efectiva.
Por tanto, es razonable la posición de la demandada, al no encontrar razón alguna al no haberse reintegrado a sus labores el acto (sic) al finiquito del período de vacaciones que la Empresa le confirió en atención a la solicitud presentada el día 4 de diciembre de 1990… ” Ya en otro aparte del fallo, se había dicho: “ Ahora, la demandada alega, que el hecho de que éste hubiera prestado servicios entre el 1º y el 6 de diciembre de 1990, después de presentar una carta, predicando el despido indirecto “…a partir del 28 de diciembre de 1990…” (fl. 81), hace que tal manifestación carezca de fundamento jurídico; igualmente, el hecho de salir a disfrutar de sus vacaciones, a partir del 7 de diciembre de 1990, a todas luces deja sin efecto la misiva de renuncia motivada el día 30 de noviembre de ese año…” Al cotejar los dos párrafos, aflora con nitidez que el ad quem acogió, a la larga, los planteamientos de la demandada, y al efecto concluyó que la carta de renuncia quedó sin efectos al no producirse de manera simultánea la cesación en la prestación de servicios.
Y dicha conclusión la sustentó, además, en el numeral 1 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se desprende que su conclusión sobre este tema fue esencialmente jurídica. Esos planteamientos, que en últimas constituyen uno de los ejes centrales del discurso del Tribunal, no fueron cuestionados por el recurrente - quien se limitó a hacer una ligera alusión al respecto - y ello por sí solo basta para que se desestime el cargo, pues aún en el supuesto de ser fundados los restantes aspectos de la acusación, de todas formas la sentencia recurrida encontraría en este soporte inatacado, suficiente apoyo para mantenerse en pie.
De acuerdo con ello, resulta innecesario, entonces, referirse a los restantes temas de la impugnación. Dicho resultado, sin embargo, no es óbice para señalar, ya sin ninguna incidencia en la decisión, la equivocación del Tribunal, pues lo que esta Sala ha sostenido en otras ocasiones, al ventilar situaciones similares a la presente, es que no necesariamente debe haber simultaneidad entre la comunicación de terminación del contrato y el fenecimiento efectivo del vínculo, ya que con frecuencia acontece que entre uno y otro evento pasan varios días, sin que ello signifique por el sólo transcurrir del tiempo la pérdida de eficacia de la primera.
Por lo antes expuesto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 23 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JUAN JOSE GONZALEZ RUEDA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, “ECOPETROL”.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA. RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.