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12848(17-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 133 de 1985Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Fabio Palacios Olaya contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicacio Fabio Palacios Olaya Vs. Telecom Rad. No. 12848 Fabio Palacios Olaya Vs. Telecom Rad.

No. 12848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12848 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Fabio Palacios Olaya contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 21 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.

ANTECEDENTES Fabio Palacios Olaya demandó a Telecom para obtener el reintegro al empleo y pretensiones subsidiarias, tales como la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación. Las demás no cuentan para la definición del recurso extraordinario. Los hechos de la demanda indican, en lo pertinente, que el actor trabajó al servicio de Telecom desde el 1° de julio de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995; que por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la entidad demandada fue reestructurada y ella misma instó al demandante a acogerse al plan de retiro; que el 18 de enero de 1995 el presidente de Telecom emitió una circular requiriendo a los trabajadores a aceptar el plan de retiro; que el retiro no tuvo en cuenta la antigüedad del trabajador demandante y las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 que le habrían permitido acceder a una pensión con 20 años de servicios y a cualquier edad; que la reestructuración no implicó la supresión de su cargo, el cual fue llenado con un nuevo empleado que devenga una asignación superior; que según jurisprudencia del Consejo de Estado los empleados inscritos en la carrera administrativa que hubieren negociado su retiro con la Nación pueden solicitar su reintegro; que “revisada la forma de retiro del señor FABIO PALACIOS OLAYA fue un acto viciado de nulidad …”; y que “la terminación del contrato de trabajo sin justa causa violó el estado de derecho …”.

Telecom se opuso a las pretensiones e invocó las siguientes excepciones: compensación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, así como indebida aplicación de normas legales y convencionales. El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 1999, condenó a Telecom a pagar $588.703.99 por concepto de indemnización moratoria, lo absolvió de lo demás y declaró parcialmente probadas las excepciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, aclaró la de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada y la confirmó en lo demás. Dijo el Tribunal sobre el tema que interesa al recurso, vale decir, el de la pensión proporcional de jubilación, que, al no configurarse el hecho del despido sin justa causa, puesto que la desvinculación no fue un acto unilateral de Telecom sino consecuencia del consentimiento de las partes, la pensión del artículo 8° del la ley 171 de 1961 era improcedente; y que, “así mismo, de conformidad con la documental que obra a folio 113 del expediente la demandante se encontraba vinculado (sic) a CAPRECOM para efectos del Sistema General de Pensiones, desde abril de 1.994 a marzo de 1.995; por consiguiente no reúne los requisitos para efectos del reconocimiento pensional en este primer caso, evento relacionado con el despido injusto” De otro lado, acogió pronunciamientos de la Corte, basados en el examen de la demanda, para negar la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente el ordinal 2 de la sentencia del Tribunal (confirmó la decisión absolutoria declarada por el Juzgado), totalmente el 3 (resolución sobre costas) y que constituida como Tribunal de instancia, profiera una providencia del siguiente tenor: “1.- Confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia sobre la condena moratoria, tal como lo hace el Tribunal.

“2.- Revocar parcialmente el numeral 2 de la sentencia de primera instancia y en su lugar “A.- Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por el demandante entre el 1° de Julio de 1977 y el 31 de Marzo de 1995 sobre el último salario devengado cuando cumpla 60 años de edad. “3.- Absolver a la entidad demandada de las demás súplicas propuestas en la demanda.

“4.- Adicionar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme el ordinal 1 de la sentencia de segunda instancia. “5.- Confirmar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia sobre costas. “6.- Condenar en costas a la demandada en la alzada”. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8 de la ley 171 de 1961 en relación con el literal j del artículo 5 del decreto 1045 de 1978, literal h del decreto 3135 de 1968, artículos 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 133 de 1985, artículo 4 del decreto 1160 de 1989, artículo 37 de la ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de no haber dado por demostrado estándolo que el demandante solicitó en la demanda el reconocimiento de la pensión proporcional. Y dice que ese error provino de la errada apreciación de la demanda inicial del juicio. Para la demostración del cargo dice: “Al examinar el Tribunal la petición del demandante sobre pensión proporcional (petición segunda Subsidiaria folio 4 del expediente principal), considera los siguientes aspectos que es necesario precisar para efecto de este recurso: “1.- Que las pretensiones de la demanda, a que alude en su acápite, tienen como fundamento un despido injusto siendo que el retiro se produjo de común acuerdo.

“2.- Previamente al folio 530 el Ad-quem reconoce que el actor prestó servicios por más de 15 años, desde el 1 de Julio de 1977 al 31 de Marzo de 1995. “Equivocadamente el Tribunal concluye que debe revocarse la decisión de primera instancia, siendo que esta no le fue favorable al demandante. “De lo expuesto es evidente que el Ad-quem, no obstante considerar sin discusión que se dieron los presupuestos fácticos, para la pensión proporcional prevista en el artículo 8 del la Ley 171 de 1961, no dió aplicación a la norma en comentario por una equivocada apreciación de la demanda al relacionarla con los elementos fácticos que pretendían demostrar un despido, lo que a la postre no se admitió. No obstante que el Ad-quem reconoce que el actor prestó más de 15 años de servicio a la demandada y que el demandante al haber conciliado su retiro, la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento, es decir voluntario por parte del trabajador, se niega a atender la petición segunda subsidiaria de la demanda sobre reconocimiento de pensión proporcional.

“El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como ya se dijo, consagra el derecho a la pensión de jubilación vitalicia, liquidada en forma proporcional, cuando el trabajador lleva más de 15 años de servicio y se retira voluntariamente. “Los presupuestos fácticos establecidos por dicha norma, tal como quedó demostrado up-supra. se dan en el caso concreto del trabajador demandante, quién pidió el reconocimiento de su pensión proporcional en la petición segunda de la demanda y no obstante el Tribunal negó la súplica impetrada, pese a que había sido concedida por el fallador de primera instancia, al no dar por demostrado estándolo que el demandante impetra el pago de la pensión proporcional, error que conduce a la violación indebida por vía indirecta del Artículo 8 de la ley 171 de 1961 y de las demás normas especificadas en la proposición jurídica, con lo cual afectó el interés del demandante en obtener una condena a pensión proporcional.

“Agréguese a lo anterior que así se hubiera debatido en el juicio aspectos relacionados con un despido injusto los mismos elementos probatorios llevaron al Juez de primera instancia al convencimiento de que otras pruebas allegadas, como la conciliación, al no determinarse su nulidad, eran demostrativas de un retiro voluntario, conclusión a la que llegó el fallador como resultado del respectivo debate probatorio.

“Habiendo sido debatidos en el proceso el tiempo de servicio y el retiro voluntario para distintos efectos entre ellos el relativo a la pensión y encontrarse plenamente probados, es evidente que se dan los presupuestos para que el Juez de primer grado se pronuncie favorablemente merced a su facultad de fallar extra o ultra petita. Exigir que la condena encuentre una pretensión. exactamente igual al inicio de la acción equivale a negarle en forma absoluta la aplicación de dicho principio, porque por su misma denominación tales conceptos rebasan el contenido de las pretensiones iniciales.

“Por otra parte debe agregarse que la pretensión de la pensión proporcional, explícitamente pedida así por el demandante y no como pensión sanción fue incoada como subsidiarias de las pretensiones referidas al despido y en el fondo el A-quo no está efectuando una concesión graciosa o extravagante a la cuál además, debe decirse tiene derecho el demandante incluso independientemente del resultado de este pleito, porque tiene apoyo en las mismas disposiciones reguladoras de la pensión sanción”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta leer la demanda inicial del juicio para concluir que los fundamentos de hecho que sustentan la reclamación de la pensión proporcional de jubilación parten de la base de que el despido del demandante fue ilegal e injusto, es decir, que la demanda reclama la pensión proporcional del artículo 8° de la ley 171 de 1961 que depende de la falta de justificación del despido.

Como esa fue la conclusión del Tribunal, no aparece que hubiera incurrido en un error de hecho y menos en uno con el alcance de manifiesto que es el único que permite la anulación de la sentencia cuando el cargo se propone por la vía indirecta en este recurso de casación. De otra parte, el cargo plantea que el Juzgado utilizó adecuadamente los principios que le permiten decidir extra o ultra petita, pero en esto el cuestionamiento fáctico a la sentencia no puede atenderse, puesto que es claro que ninguno de los hechos plantea un retiro voluntario sino un despido sin justa causa o ilegal, o sea un planteamiento sustancialmente diferente al que ahora pretende hacer valer el recurrente.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Fabio Palacios Olaya contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11