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12847(23-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Casación 12847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 06 Radicación 12847 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Julio César Guerrero Lozano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de mayo de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima (Comfenalco).

I.

ANTECEDENTES 1. Previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, así como la indemnización por despido injusto, el aquí recurrente demandó a la nombrada empresa fundado en que laboró para ella desde el 16 de febrero de 1965 hasta el 31 de agosto de “1993” (sic), como su revisor fiscal.

Adujo que el 1º de julio de 1987 la demandada dio por terminado y liquidó el contrato de trabajo, y el 11 de agosto de ese año suscribieron uno de prestación de servicios profesionales que se extendió hasta el 31 de agosto de “1992” (sic), pero sin que existiera solución de continuidad entre uno y otro. 2. Se opuso el vocero de Comfenalco a todas las pretensiones.

Negó la existencia de toda relación de tipo laboral a partir de 1987, porque a solicitud del trabajador se nombró un nuevo Revisor Fiscal y a él se le vinculó mediante contrato civil, como asesor de medio tiempo, en asuntos contables y sin subordinación alguna. Agregó que no se le fijó horario, quedando en libertad el contratista de cumplir la media jornada en la mañana o en la tarde y que se pactó una asignación superior a la que tenía, porque se trataba de un trabajo calificado.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción. 3. En sentencia del 5 de septiembre de 1997 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, accedió a las súplicas de la demanda, y acogió la excepción de prescripción frente a las acreencias exigibles antes del 8 de febrero de 1992.

Tal resolución judicial fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la apelación instaurada por el apoderado de la accionada, en fallo del 13 de mayo de 1999. II. SENTENCIA RECURRIDA De acuerdo al material probatorio, consideró el ad quem que entre el 1º de julio de 1987 y el 31 de agosto de 1992 no existió relación subordinada entre las partes, para lo cual tuvo en cuenta que: a) Hubo una decisión expresa y escrita de parte del empleado (folio 19), en el sentido de poner fin al contrato de trabajo que lo ligaba a la empresa e iniciar uno de naturaleza diferente a partir de julio de 1987; b) el actor es un contador público conocedor del cambio de condiciones de las dos relaciones; c) este nuevo contrato era más favorable en cuanto tiempo de servicios para él; d) tenía libertad para fijar su horario; e) cuando necesitó una intervención quirúrgica no solicitó licencia, no señaló lapso para su ausencia y se reincorporó a las labores cuando lo consideró conveniente, sin atenerse a incapcidad alguna; f) nunca reclamó prestaciones económicas ni asistenciales, ni vacaciones y sólo 2 años después de haberse retirado pidió cesantías; g) el actor cuando solicitó la terminación del contrato de trabajo anunció que tramitaría su pensión. Estimó, además, que con los documentos recaudados y la “urdimbre indiciaria” que se desprendía de las pruebas se desvirtuaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la confesión ficta por no asistencia de la demandada a responder el interrogatorio de parte.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado del demandante. Concedido y admitido, se procede a resolverlo. No hubo réplica. Preténdese con él la casación de la sentencia del Tribunal y la confirmación, en sede de instancia, del fallo de primera instancia. Formula el siguiente CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, de los artículos 1, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37, 54, 57, 59, 64, 65, 127, 158, 186, 249, 253, 254, 306 deI Código Sustantivo del trabajo, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante de manera habitual y permanente laboró como trabajador subordinado de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima Confenalco durante todo el vínculo laboral es decir desde el día 16 de febrero de 1965 al 31 de agosto de 1993; encontrando plena comprobación este hecho, en la prueba documental inserta a los folios 3, 4, 5, 55, 57 y 59 del proceso; teniendo siempre la calidad de trabajador subordinado y dependiente de la demandada.

“Dar por establecido un hecho que no lo está. En efecto el Tribunal al analizar el escrito obrante al folio 19 del proceso, dio por aceptado que el actor ponía fin a su contrato de trabajo en forma voluntaria, libre y espontánea sin ser así, por cuanto ello obedecía a presiones de la Asamblea General Ordinaria de afiliados de la entidad para su retiro como revisor fiscal de tiempo completo para ser vinculado en forma inmediata sin que mediara interrupción como revisor fiscal por medio tiempo.

“Establecer como inexistente la vinculación laboral subordinada con posterioridad al mes de agosto de 1987 siendo existente y estando suficientemente acreditada en el proceso la existencia del vinculo laboral; existencia de este hecho que se demuestra con la prueba documental arrimada al proceso y que fue mal valorada por el tribunal, al igual que la inspección ocular practicada y lo más importante, la confesión ficta o presunta de la demandada al no concurrir a absolver interrogatorio de parte estando debidamente notificada para ello” Como indebidamente apreciadas señala los documentos de los folios 3, 4, 5, 19, 55, 57, 59; la confesión ficta de la parte demandada (folio 45 y 46) y la inspección ocular (folios 38, 39 y 40).

En el acápite de demostración del cargo, argumenta así: “Para la sala resulta más válida la razón alegada por la demandada; que los hechos debidamente probados por el demandante respecto de la prestación personal, subordinada de su servicio. “Sobre este especial y particular aspecto la probanza documental, la inspección ocular y la confesión ficta de la demandada allegada legal y regularmente a los autos demuestra que: JULIO CESAR GUERRERO LOZANO, sí estuvo vinculado durante todo el tiempo a la entidad como trabajador subordinado y dependiente de esta; que su servicio fue personal, continuo e ininterrumpido a contrario de lo afirmado por el tribunal cuando determina que el documento que obra al folio 19 suscrito por el actor da credibilidad al acuerdo para poner fin al contrato de trabajo e iniciar uno de naturaleza diferente, como en efecto ocurrió a partir de Julio de 1997.

“Pues, bien el impropio análisis de las pruebas regularmente allegadas al plenario, conduce al mismo tiempo a otro error jurídico y conceptual que contradice el principio rector procesal que rige el Derecho del Trabajo y se conoce universalmente como el de “la primacía de la realidad” o del “contrato realidad”, nacido estructurado, aceptado y orientado con fines socios jurídicos tan claros como son los de desentrañar del análisis de los hechos las distintas formas en que se presta el trabajo humano (prestación personal de servicio) para que, al establecerla se apliquen otros principios de la misma categoría y entidad: los de justicia y equidad que se imponen cuando se obtiene la evidencia procesal a través de los juicios sociales.

Sin embargo, para la sala Laboral del Tribunal Superior del Tolima, el principio de la primacía de la realidad aquí no se presenta ni quedó demostrado porque sin explicación legal alguna, acogió hipótesis y supuestos contra evidentes para imponer un criterio errado, inexistente por encima de todo aquello que fue acreditado. “Si toda la evidencia probatoria citada y estudiada hubiera sido tenía en cuenta y se hubiera valorado atinadamente por el Juzgador de segunda instancia, lo habría conducido a declarar la existencia de la relación de trabajo entre el aquí demandante y la demandada y en ningún caso a sostener equivocadamente la inexistencia de esta relación de trabajo y a no aplicar el principio de la primacía de la realidad reconocido constitucionalmente”.

C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se acusa en casación un fallo por error de hecho, es preciso demostrar, para la prosperidad del cargo, que el juzgador haya hecho decir a la prueba lo que ella no contiene o no haya visto en la misma lo que dimana, de manera palmaria, de la información y datos allí vertidos. Por lo mismo, no basta, como ocurre en el sub lite, expresar el criterio personal que el censor tiene sobre cada uno de los elementos probatorios denunciados como mal valorados, ni la conclusión general que, a juicio del recurrente, emerge del análisis conjunto de todos ellos.

En el proceso decidido por el Tribunal de Ibagué, la nombrada Corporación llegó a la convicción de que los documentos recabados en el juicio, aunados a los indicios deducidos de otros hechos allí probados, como –entre otras-- las condiciones y calidades personales del actor, eran demostrativos de la naturaleza civil del contrato celebrado en agosto de 1987 entre los litigantes.

Correspondía al recurrente, en consonancia con lo primeramente dicho, mostrar el defecto valorativo en que incurrió el fallador respecto de cada foliatura tildada de indebidamente estimada, dejando en evidencia la contradicción manifiesta entre el razonamiento apreciativo del ad quem respecto de tales elementos, y lo que de su simple lectura, esto es, sin mayor esfuerzo, surge.

Lo que del cargo brota, en cambio, es un disentimiento entre la valoración probatoria del juzgador de segundo grado y el juicio particular del recurrente, quien no comparte –por obvia razón- el de aquel. Es decir, de lo que se trata es de la contraposición entre dos hechos, lo cual entraña una cuestión de criterio en el entendimiento de un hecho indiscutible: la prestación de un servicio personal en determinadas circunstancias temporo-espaciales, que mientras para el Tribunal se trata de un negocio jurídico de naturaleza civil, para el censor es de carácter laboral.

Y las diferencias de esta clase, cuando la prueba lo permite, –ha sostenido la Corte- no configuran manifiesto o evidente error de hecho. Tampoco bastaba esgrimir el principio del “contrato realidad” como soporte de la acusación, pues el cargo exige justamente un debate en el terreno fáctico y no en el jurídico ni en el de los principios del derecho laboral.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, la censura no rebate el argumento del fallador para considerarla infirmada, dejándolo incólume. Y en cuanto a la inspección judicial, nada dijo en la demostración del cargo sobre este medio probatorio. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de mayo de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Julio César Guerrero Lozano contra la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima (Comfenalco).

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria