Micelio
12846diCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2550 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 40 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete. Se ocupa la Sala de la aceptación o el rechazo de la solicitud del recurso extraordinario de casación discrecional, introducida por el señor Procurador 317 Judicial Penal ante el Tribunal Superior Militar, en relación con la sentencia de segundo grado producida por dicha Corporación, fechada el 16 de diciembre de 1996, por medio de la cual se condena al soldado FABIÁN ANTONIO BLANCO VIZCAÍNO a la pena principal y única de siete (7) meses de arresto, al hallarlo responsable del delito militar de deserción. FUNDAMENTO Y SENTIDO DE LA SOLICITUD: El impugnante señala que no sólo se requieren orientaciones jurisprudenciales de la Corte sobre el procedimiento especial consagrado en el artículo 694 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), que fue el aplicado en el caso concreto, sino que también resulta imperativa la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el fallo del tribunal superior militar.

Esta pretensión la desarrolla el recurrente de la siguiente manera: En relación con el desarrollo jurisprudencial, el procurador judicial advierte que el Ministerio Público ha planteado reiteradamente ante la justicia penal militar, de primera y segunda instancia, que el procedimiento especial del artículo 694 del Código Penal Militar, a pesar de la perentoriedad de los términos de su realización, no exime de las gestiones judiciales de búsqueda del imputado, encaminadas a procurar su comparecencia para oírlo en indagatoria, antes de tomar cualquier determinación sobre el emplazamiento y declaración de persona ausente.

Si el precepto ordena que “se oirá en indagatoria al procesado”, este imperativo supone lógicamente el despliegue de esfuerzos judiciales para conseguirlo o enterarlo del requerimiento, pues de otra manera el mismo dispositivo no podría concluir que “… si no fuere posible recibir la indagatoria… se le emplazará…”. De este modo, el recurrente propone una perspectiva de interpretación del citado artículo del ordenamiento penal militar, en la medida en que la tesis sostenida por algunos jueces de instrucción penal militar y algunas Salas del Tribunal Superior Militar, es contraria a la apreciación sistemática interna del propio estatuto castrense y al principio de integración previsto en el mismo (art. 13).

Esta propuesta de entendimiento de dicho procedimiento especial, si se tiene en cuenta que la práctica funcional aún no la ha puesto dentro de las posibilidades de estimación y debate de la Corte, justifica la intervención para tal fin, máxime que la disparidad de aplicaciones judiciales puede tener incidencia nociva en el núcleo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, tanto en relación con los ciudadanos procesados como con la sociedad, razón por la cual es la oportunidad para realizar uno de los cometidos legales de la casación, cual es el de la unificación jurisprudencial (C. P. P., art. 219).

Ahora bien, la Sala exige recurrentemente una fundamentación seria y razonable de la petición, de cara a las dos únicas justificaciones de la casación discrecional (desarrollo de la jurisprudencia y/o defensa de los derechos fundamentales), pues sólo en virtud de una expresión rogada y clamorosa de tales fines se puede intentar remover una sentencia que no sólo está dotada de la presunción de legalidad y acierto, sino que apenas excepcionalmente estaría expuesta al cuestionamiento por vía de casación, ya que no se cumplen los requisitos objetivos y ordinarios del inciso 1° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.

Y a fe de que el solicitante lo hace con propiedad, precisión y claridad. En efecto, además de reclamar una pauta jurisprudencial unificada para determinar los actos judiciales que deben preceder la vinculación legal del imputado dentro del procedimiento especial militar, que se compadezca con el actuar común y garantista de esa misma jurisdicción y de la ordinaria, pone de presente que algunos operadores del sistema judicial castrense han escrito en sus decisiones que la naturaleza misma de los delitos de Abandono del puesto, Abandono del servicio, Deserción y Fuga de presos, por cuya ejecución se presume que el sujeto desaparece consciente y voluntariamente de las instalaciones militares, indica que es suficiente para los fines del emplazamiento el hecho de la búsqueda administrativa que regularmente emprenden los superiores del desertor o fugado, o cualquier orden de captura no respondida, sin que sea menester otra clase de gestiones judiciales previas al interior del proceso.

El mérito o el demérito de esta tesis en la práctica judicial, por la diversidad que establece en los procedimientos (justificada o no justificada) y su marcada influencia (positiva o negativa) en los mencionados derechos fundamentales, se repite, son inquietudes suficientes para que la Corte intente un desarrollo y una claridad jurisprudencial sobre el tema.

Aunque la reivindicación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa tiene su relación motivacional y también consecuencial con el desarrollo jurisprudencial propuesto, la verdad es que el escrito de argumentación presentado por el recurrente es autosuficiente, en el sentido de que igualmente ofrece razones para dolerse de un presunto quebranto a dichas garantías esenciales.

Véase lo siguiente: El debido proceso, dentro del contexto de la legislación penal militar y el Derecho colombiano, exige la citación y búsqueda del imputado por parte del juez de instrucción, antes de autorizar su emplazamiento y proveer a la declaración de ausencia. Es la consecuencia lógica de la aplicación armónica de los artículos 300, 400 y 592 del Código Penal Militar, según los cuales se respetará el derecho de contradicción, deberá acudirse a medios eficaces de citación para la indagatoria y que sólo si no es posible obtener ésta, se recurrirá al mecanismo del emplazamiento y la declaratoria de persona ausente.

Y en cuanto a la violación del derecho del defensa, dice el impugnante, es obvia cuando se constata que el proceso se ha adelantado en contumacia, sin citación o requerimiento formal previo del incriminado, y que resulta absurdo justificar la prescindencia de dicho llamamiento -como se hizo en el subjudice- por el presumido hecho de que el acusado tenía información sobre los delitos militares y, por ende, conocía la ilicitud de su proceder, o podría entenderse que voluntariamente se oculta y de esa misma manera renuncia al ejercicio de su defensa.

Se ha violado flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política, concluye el recurrente. Acorde con la interpretación que reiteradamente ha expuesto la Sala del instituto de la casación excepcional y discrecional, a partir del texto del inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, puede decirse que si la motivación esgrimida por el peticionario está asentada en el señalamiento de aparentes vicios concretos de la sentencia atacada, además es consistente y coherente en relación con la significación doctrinaria de los derechos fundamentales invocados, no puede la Corte sustraerse a la oportunidad de hacer un examen dialéctico de la situación planteada, siempre que el solicitante se allane en su momento a los requisitos formales de la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Aceptar el recurso extraordinario de casación discrecional propuesto por el Procurador 317 en lo Judicial Penal, delegado ante el Tribunal Superior Militar. En consecuencia, vuelva el expediente a dicha Corporación para que se surtan los traslados de que trata el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación N° 12.846. Proc. FABIÁN ANTONIO BLANCO VIZCAÍNO. Se acepta casación discrecional.

Casación N° 12.846. Proc. FABIÁN ANTONIO BLANCO VIZCAÍNO. Se acepta casación discrecional.