Micelio
12846(16-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 12846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12846 Acta Nro. 05 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor PEDRO JOSE SEQUEA BARRIOS contra la sentencia del 21 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio que el recurrente le promovió a la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “ INTERCOR”.

ANTECEDENTES Pedro José Sequea Barrios demandó a International Colombia Resources Corporation “Intercor”, para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de doble instancia, se le condene al pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el verdadero valor del auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones; el reintegro de las sumas deducidas sin autorización de ley y mucho menos del trabajador; la indemnización moratoria; la indexación de los créditos reconocidos; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

En sustento de pretensiones se expuso: que el actor prestó sus servicios para la demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, en la seccional de Albania, desde el 28 de junio de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1990, desempeñando las funciones de técnico D, con un sueldo básico de $189.700.oo y un promedio de $240.000.oo; que el salario promedio indicado se estableció en virtud a las horas extras laboradas, pero no se incluyó la remuneración en especie, como lo es, alimentación, alojamiento, overoles y calzado que estaba obligada la empresa a suministrar, la que se estima en $100.000 mensuales; que en forma intempestiva y sin justa causa, la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito entre las partes; que al liquidarse las prestaciones sociales, se hizo con un salario que no corresponde, dado que no computó la retribución en especie, como tampoco se tuvo en cuenta el verdadero tiempo de servicios; que la empresa demandada hizo deducciones sin su autorización y mucho menos de la ley, por concepto de avance quincenal mes corriente, ausencia injustificada y con permiso.

La demanda se contestó con oposición a las pedimentos, y respecto a los hechos se aceptó el vínculo contractual, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario básico. Las razones de la defensa se concretaron en que el contrato de trabajo no termino sin justa causa y las prestaciones sociales cuyo reajuste pretende el actor, se cancelaron de acuerdo con la ley.

Como excepciones se formularon, con el carácter de previas, la de: “ Incompetencia territorial del juez ” e “ Incompetencia funcional del juez”, y como de fondo, las que se denominaron: “ Inexistencia de obligaciones”, “ Pago”, “ Compensación” y “ prescripción ”. La convocada al proceso, así mismo, presentó demanda de reconvención la que solicitó condenar al actor de la demanda principal, a devolver la suma de $61.811 que recibió sin tener derecho a ella, y a pagar lo que resulte en su favor, luego de hacer la reliquidación de prestaciones, excluyendo como factor salarial la suma ya citada.

En la audiencia de conciliación y primera de trámite, el demandante de la acción principal, adicionó la demanda para solicitar, también, condena por reajuste de las vacaciones y prima de vacaciones durante la vigencia del contrato; y la demandada desistió de las excepciones previas inicialmente formuladas, y propuso la de “ ineptitud de la demanda por falta de uno de los requisitos formales”, la que se declaró no probada.

La primera instancia, la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 21 de enero de 1990, en la que condenó a la demandada a pagar: $250.835.22 y $27.591.89 por reajustes de cesantía e intereses de la misma, $1.223.647 de indemnización por despido injusto; $9.390.72, a partir del 1° de diciembre de 1990, como indemnización moratoria.

En lo demás, declaró no probadas las excepciones, y absolvió a la contradictora de los otros pedimentos, así como al demandado en reconvención de las pretensiones formuladas en su contra. Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con sentencia del 21 de mayo de 1999, modificó la condena por reajuste al auxilio de cesantía e intereses para reducirlos a la suma de $44.101.60 y $27.591.20, respectivamente; confirmó la indemnización por despido injusto deducida por el a quo; revocó la condena por indemnización moratoria, para en su defecto absolver de dicha pretensión. De igual forma, revocó la absolución de las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención, y en su lugar condenó al actor de la demanda principal a reintegrar a la demandada la suma de $61.811 por prima de vacaciones y $5.666 por reliquidación de prestaciones, como también se declaró probada la excepción de compensación, para disponer que ella operara respecto a las condenas impuestas a cada una de las partes.

Los fundamentos del Tribunal para soportar el proveído cuestionado, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: 1) En cuanto al reajuste del auxilio de cesantía e intereses, encontró demostrado el Tribunal que la relación labor sufrió una interrupción por espacio de 16 días a raíz de una huelga, lo que coligió de la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, visible a folio 80 del expediente, y del registro dejado en el acta de inspección judicial practicada a la hoja de vida del actor, no obstante que en la liquidación final de folios 271, 346 y 312 solo se dedujeron 2.2. días.

Que como ese hecho constituye causa legal de suspensión del contrato de trabajo, ha de descontarse ese tiempo para liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 - 7 y 53 del C.S.T., por lo que no es viable el reajuste por el factor dicho. 2) Sobre el hecho de no tenerse en cuenta en la liquidación final, el salario en especie suministrado al demandante, dice que de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 328 a 358, la alimentación mensual fue avaluada en $3.456 para el primer año de vigencia de la misma, y según acta de la diligencia de inspección judicial, se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías del actor desde marzo de 1990 hasta la fecha de culminación del nexo, lo cual quiere decir que por este período ha de adicionarse al salario apreciado en la liquidación final, la suma de $4.763, dando como resultado un salario promedio de $260.985 ($256.222 + $4.763).

De ahí que, verificadas las operaciones pertinentes, la empleadora le queda a deber al extrabajador la suma de $44.101.60 por cesantías y $4.851.20 de intereses. 3) En torno a la pretendida indemnización por despido injusto, expresa que el trabajador cumplió con la carga de demostrar el despido de que fue objeto ya que a él le incumbía, más no hizo lo propio la empleadora en acreditar la justa causa invocada, por lo que le asiste razón al a quo en imponer la condena prevista en el artículo 6 - 4 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del C.S.T. 5) Respecto a la indemnización moratoria, manifiesta que ella no procederá en virtud a que lo ordenado reajustar por concepto de cesantías ha de ser compensada del monto que se dispuso reintegrar al actor por prima de vacaciones y, que además, no se evidencia mala fe en la demandada, quien canceló en forma completa todas las demás prestaciones. 6) En cuanto a la demanda de reconvención puntualizó que de conformidad con el contenido literal del artículo 57 de la convención colectiva, la prima anual de vacaciones se causa por el disfrute de aquéllas, y dado que al ex trabajador le fueron compensadas en dinero las correspondiente al último período, la empresa no estaba obligada a pagar dicha prestación. Que en tal virtud y dado que el asalariado recibió por ese concepto la suma de $61.811, la reclamación por el reembolso de dicha suma ha de prosperar, así como la de $5.666 que resulta de reliquidar las prestaciones sociales prescindiendo de la cantidad aludida para tomar el salario base de liquidación. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que el recurrente le imprimió a la impugnación, es: “La impugnación que hago de la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Laboral, proferida el 21 de mayo de 1999 tiene como finalidad que se case parcialmente el fallo acusado revocándolo en sus numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto en cuanto a que por ellos se redujo el reajuste de la cesantía e intereses a la misma y absolvió a le ( sic ) demandada, declaró parcialmente probada la excepción de compensación, condenó al actor a reintegrar la las (sic) sumas de $61.811.oo por prima de vacaciones y $5.666.oo por concepto de reliquidación de prestaciones sociales ordenando la compensación del reintegro del extrabajador a intercor y de ésta al demandante y que, en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirmen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha el día 21 de enero de 1999 en el sentido de condenar a la sociedad a pagar al demandante los valores correspondientes a: a) reajuste de cesantía $50.000.oo; b) reajuste de los intereses a la cesantía $27.591.89; c) indemnización por despido $1.223.647.oo; d) indemnización moratoria a razón de $39.390.72 diarios a partir del 1° de diciembre de 1990 hasta cuando se pague lo debido por prestaciones sociales.

Así mismo, se confirme el numeral primero de la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Laboral, proferida el 27 de noviembre de1998”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral se presenta contra la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente dado porque adolecen de protuberantes fallas técnicas que los hacen inestimables.

PRIMER CARGO “Acuso a la sentencia de dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada estuvo suspendido por el término de 16 días comprendidos entre el 25 de abril y el 11 de mayo de 1999”. DEMOSTRACION DEL CARGO Se precisa: que a la demandada le correspondía la carga de la prueba en el sentido de demostrar que el contrato de trabajo suscrito con el actor había sido suspendido por huelga declarada en forma legal entre las fechas a que se refiere la providencia impugnada; que si bien a folio 80 del expediente obra una certificación de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico que da cuenta del cese de actividades entre abril 25 y mayo 11, no se anexan las actas levantadas, dado que la verificación se hizo en la ciudad de Barranquilla y no en la mina en Albania municipio de Barrancas, que es el lugar en donde trabajó el demandante; que si el ad quem no hubiese apreciado erróneamente la documental en referencia, habría confirmado lo resuelto por el a quo.

SEGUNDO CARGO “Dar por no demostrado, estándolo, que la demandada como consecuencia de los cargos anteriores, vale decir al deducirle de la liquidación del auxilio de cesantía el equivalente a la (sic) 16 días de trabajo, liquido el auxilio de cesantía en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía y consecuencialmente los intereses a la cesantía fueron incorrectamente liquidados teniendo en cuenta el hecho de que no fue probado por la demandada la suspensión del contrato de trabajo por el término de 16 días”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente que como consecuencia del cargo anterior al haber apreciado el Tribunal erróneamente el documento de folio 80 del expediente, ello dio como resultado un auxilio de cesantía inferior al que realmente le corresponde, así como también resultaron menguados los intereses a las cesantías. TERCER CARGO “Dar por demostrado sin estarlo que a la terminación del contrato de trabajo la sociedad demandada pagó al actor la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales y que en consecuencia actuó de buena fe, razón por la cual el fallo impugnado viola indirectamente por indebida aplicación el artículo 65 del C.S. del T. debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrando, estándolo, la mala fe de la empresa demandada al hacer al trabajador descuentos, deducciones y retenciones y no autorizadas”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se sostiene: que al ser condenada la demandada al pago de los descuentos ilegalmente efectuados en la liquidación final del ex trabajador por concepto de haber estado supuestamente suspendido el contrato de trabajo por el termino de 16 días en huelga, y al no haber prueba alguna que indique que la demandada obró de buena fe al no cancelar el auxilio de cesantía que realmente le correspondía, necesariamente se debe imponer la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T.; que si el ad quem no hubiera apreciado erróneamente el documento que reposa a folio 80 del expediente, habría condenado a la reliquidación del auxilio de la cesantía, lo que consecuencialmente generaba el pago de la indemnización moratoria.

LA REPLICA Expresa el opositor que todos los cargos adolecen de graves fallas y protuberantes errores de técnica, que son “ irreversibles ” y hacen improspero el cargo y, por ende, la infirmación de la sentencia acusada, a saber: Que en cuanto a los dos primeros cargos, no se indica la vía y mucho menos la causal de casación, adoleciendo además de no señalarse la proposición jurídica exigida para este medio de impugnación. Que, igualmente se equivoca el censor en lo que tiene que ver con la prueba que considera como erróneamente apreciada por el Tribunal, al desconocerle valor a una certificación expedida por un funcionario público, máxime a cuando la suspensión del contrato fue también establecida mediante la inspección judicial, la que no se ataca como prueba mal apreciada.

Que en cuanto al tercer cargo aun cuando sí se menciona la vía y la causal de casación, la censura yerra al atribuir una mala apreciación del documento de folio 80 del expediente y que alude a la suspensión del contrato de trabajo, dado que este hecho está demostrado por otros medios probatorios que no fueron atacados, lo que implica que quede incólume el proveído cuestionado.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el anterior criterio porque en el caso que se trata la demanda con que se sustenta el recurso de casación presenta deficiencias de orden técnico que comprometen el éxito del recurso en la medida en que imponen su desestimación, a saber: 1. En la acusación contenida en los dos primeros cargos se observa: 1.a. - El censor no cita disposición legal alguna que estime infringida por el sentenciador de segundo grado, por lo que la demanda carece por completo de la denominada proposición jurídica, incumpliendo con ello lo que al efecto prevé el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Tal circunstancia, le imposibilita a la Corte asumir su función como Tribunal de casación, de determinar si la sentencia del ad quem vulneró derechos sustanciales del impugnante. 1.b. - Tampoco especifica el recurrente cuál fue el concepto o modalidad de la violación a la ley sustancial en la sentencia objeto de impugnación, lo que también es de trascendental importancia para delimitarle a la Corte cuál es el enfoque que ha de darle al estudio del proveído cuestionado.

Ello, en virtud a que tanto la vía directa como la indirecta, como mecanismos que pueden conducir a la vulneración de la ley, obedecen a conceptos autónomos e independientes el uno del otro, que dado lo rogado del recurso, revela la importancia en que el impugnante no se sustraiga a este requisito. 1.c.- No se denuncian todos los medios de prueba con los cuales el sentenciador de segundo grado soportó el proveído recurrido, en lo que al asunto puntual se refieren los dos primeros cargos formulados, como lo es: la liquidación final de folios 271, 346 y 312, así como la inspección judicial practicada a la hoja de vida del demandante; pues el censor se limita tan sólo a indicar como prueba erróneamente apreciada, el documento de folio 80 del expediente, absteniéndose de hacer lo propio con aquellas otras pruebas que fueron estimadas por el ad quem.

Tal omisión conlleva a que la providencia quede incólume con sustento en las probanzas inatacadas. 2.- El tercer cargo que formula presenta las siguientes falencias técnicas: 2.a.- El cargo contiene acusaciones, en cuanto a los medios de prueba se refiere, que no corresponde a lo que verdaderamente emerge del contenido de la providencia que se impugna; pues en el análisis que hace el sentenciador de segundo grado a la pretensión relacionada con la indemnización moratoria, para nada menciona el documento de folio 80 del expediente.

De ahí que, resulte infundado el atacar como erróneamente apreciado el aludido medio probatorio. 2.b.- El censor para argumentar la equivocación del sentenciador de segundo grado parte de decisiones no adoptadas en el fallo recurrido, como es, el que se hubiera condenado a la demandada a reintegrar los descuentos ilegalmente realizados en la liquidación final; pues de una simple lectura a la sentencia del Tribunal que ahora se cuestiona, fácilmente puede observarse que en ninguna de sus consideraciones y, mucho menos, en su parte resolutiva, se hizo un ordenamiento de tal naturaleza.

En ese contexto, mal se hace en cuestionar la absolución de la demandada en cuanto a la indemnización moratoria se refiere, partiendo de ordenamientos que no se hicieron en la realidad. 3.b.- El sentenciador de segunda instancia esbozó los siguientes argumentos para denegar la indemnización moratoria reclamada en la demanda, los cuales se transcriben textualmente, así: “(…)primero, por que la suma de $44.101.60 por reajuste de cesantías, por causa del salario en especie, a la que se reduce la condena por esta pretensión, debe ser compensada del monto a reintegrar al actor por concepto de prima de vacaciones, como se observa más adelante, en el acápite de la demanda de reconvención; segundo, porque, si en gracia de discusión se aceptara que no es procedente la compensación, no se podría predicar mala fe de la demandada por el no pago oportuno de la sobreremuneración de las cesantías, toda vez que ésta depende del salario en especie cuya valoración a su vez dependía no de su exclusiva voluntad sino del acuerdo de ambas partes; y el laborante no hizo reclamo alguno durante la existencia de la relación laboral.

Aparte de lo dicho, la empleadora canceló en forma completa todas las demás prestaciones, como se observa en el documento de liquidación final, de donde se desprende su real propósito de cumplir con sus obligaciones laborales frente a su trabajador”. Ahora bien, en lo que se plantea como desarrollo del cargo, el impugnante no cumple con su obligación de demostrar en forma seria y razonada, como se lo exige la técnica del recurso, cómo fue que el Tribunal incurrió en la violación a la ley que se denuncia de acuerdo a la vía de ataque que le es propia; pues ninguno de los tres argumentos que esgrimió el ad quem para concluir que no procedía la indemnización moratoria reclamada, fueron controvertidos explícitamente por el censor como era su deber legal, en aras a socavar los soportes de la decisión impugnada en cuanto al asunto puntual del ataque se refiere.

Obsérvese, como el censor en la demostración de su cargo lo que hace es exponer sus personales posturas argumentativas, en donde da a entender que ante la condena a la demandada de reliquidar el auxilio a la cesantía en favor del actor, ese hecho genera por si sólo y en forma consecuencial el pago de la indemnización moratoria, contrariando con ello el mismo criterio que de tiempo atrás ha expuesto la Corte, relativo que a que ella no es automática ni inexorable, pues para imponerla debe siempre analizarse el móvil en la conducta patronal.

De otra parte, aun cuando la Sala hiciera abstracción de las falencias técnicas relacionadas, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, dado que del estudio a la única prueba que denuncia el impugnante, esto es, el documento visible a folio 80 del expediente, no es posible contrariar la conclusión del Tribunal en cuanto a la buena fe de la demandada se refiere; pues este medio probatorio de lo que da cuenta es simple y llanamente del cese de actividades que se presentó en la empresa demandada entre el 25 de abril y el 11 de mayo de 1990, más no de algún hecho indicativo que desvirtúe la buena fe que atribuyó al Tribunal a la convocada al proceso respecto al pago de los créditos laborales reclamados.

Por último, no sobra anotar, aunque ello no impedía por sí sola a sacrificar el estudio de la acusación planteada, que el alcance de la impugnación también presenta deficiencias. Esto por que impropiamente el recurrente peticiona revocar algunos numerales del proveído de segunda instancia, una vez se case parcialmente el fallo acusado. La aludida solicitud se torna improcedente en la medida en que la tarea que a esta Corporación le corresponde al desatar la impugnación interpuesta, se circunscribe a la opción de anular o no el proveído recurrido, más el pronunciamiento reclamado solo se posibilita respecto a la decisión de primer grado y una vez se resuelva casar la providencia del sentenciador de alzada.

Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala Laboral, en el juicio que PEDRO JOSE SEQUEA BARRIOS le promovió a INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 22