Micelio
12844(24-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1600 de 1945Decreto 1848 de 1969Decreto 2567 de 1946Decreto 2879 de 1985Decreto 2921 de 1948Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Ley 1695 de 1960Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 Gonzalo Barragán Vs. Empresas Públicas de Pereira y Otras Rad. No. 12844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12844 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Decide la Corte el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 14 de Mayo de 1999 dentro del proceso ordinario adelantado por GONZALO BARRAGAN contra las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA - MULTISERVICIOS S.A. y la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. - E.S.P.

ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare la compatibilidad de las pensiones que le han reconocido el Seguro Social y las Empresas Públicas de Pereira y con base en ello se condene a ésta última al pago de las diferencias que ha dejado de cancelar desde que el Seguro Social reconoció la pensión al actor, como también a la cancelación de la suma de $657.900.oo por diferencia con las mesadas pagadas hasta el 30 de Abril de 1991 y las mesadas adicionales consagradas en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Como fundamento de lo anterior afirma que trabajó para las E.E.P.P. desde el 21 de Septiembre de 1959 hasta el 31 de Diciembre de 1979, que su último cargo fue el de maquinista en la Hidroeléctrica Dos quebradas, que la empleadora le reconoció la pensión convencional por resolución 001 de Enero 18 de 1980, que el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez el 16 de Abril de 1991 sin que le diera el carácter de compartida, que en Marzo de ese año la empleadora amplió la resolución con la que le había reconocido la pensión convencional señalando que era compartida con la del Seguro Social por lo que redujo el valor de lo pagado por ésta, que solicitó el pago completo de su pensión convencional pero ello le fue negado, que el retroactivo de la pensión de vejez fue pagado a la empleadora y que, pese al reclamo presentado, no se le ha reembolsado tal valor y que la convención no estableció que la pensión prevista en ella fuera compartida.

La demandada contestó la demanda, expresó las razones de su oposición a lo pretendido y propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por dirigirse contra una entidad sin ninguna relación laboral o (sic) obligación legal con el demandante”, bajo el argumento de ser la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por determinación del Concejo Municipal, la responsable del pago de la pensión, posición inicialmente rechazada por el Juzgado pero posteriormente aceptada por el Tribunal que, en consecuencia vinculó al proceso a la señalada empresa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira por medio de la sentencia dictada el 8 de Abril de 1999, absolvió a las accionadas en forma total. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora conoció del proceso el Tribunal Superior de Pereira que desató el recurso con la sentencia acusada por la cual revocó la del A quo, declaró probada la prescripción de las mesadas hasta el 5 de Junio de 1993, condenó al pago de la pensión convencional en forma plena y dispuso el pago de las diferencias desde el 5 de Junio de 1993 y condenó a las demandadas en el 60% de las costas.

Dijo el Tribunal que el fallo de primera instancia se apoyó en que dos pensiones con igual causa y finalidad no pueden acumularse, basándose en decisión de la Corte de Septiembre 25 de 1986, pero que si hubiera tenido en cuenta el pronunciamiento de la misma Corporación de Agosto 12 de 1997 habría accedido a lo pedido por la parte actora.

Transcribió a continuación la sentencia mencionada en los apartes que hacen referencia a la no compartibilidad de la pensión voluntaria y concluyó que lo expresado en ella es aplicable al caso presente porque para el mes de Enero de 1980, cuando la demandada reconoció la pensión convencional al actor, “ninguna norma legal estipulaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la de vejez”.

Acota que el decreto 3041 de 1966 contempla la compartibilidad de la pensión de jubilación de orden legal pero no de las extralegales como es la que le fue reconocida al demandante, pensiones éstas que solo son compartidas a partir de la expedición del decreto 2879 de 1985 por el cual se aprobó el acuerdo 029 de ese año. Señaló que esta previsión legal fue repetida posteriormente por el acuerdo 049 de 1990.

Dice que la compartibilidad puede ser establecida en la convención que contempla la pensión pero que ello no sucedió sino hasta la convención colectiva de 1997, por lo que tal situación no es aplicable al caso presente. Finalmente se refiere a la prescripción y a la interrupción de la misma con la reclamación presentada el 6 de Junio de 1997.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. con la siguiente finalidad: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Como apoderado de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., aspiro a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitida el 14 de mayo de 1999 y adicionada el 15 de junio del mismo año, en cuanto condena solidariamente a Empresas Públicas de Pereira Multiservicios S.A. y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. a restituirle al demandante el derecho a la pensión de jubilación, obligándola a pagar de manera vitalicia dicha prestación social a partir del 6 de junio de 1993 y condenándola en costas; para que luego, procediendo la Corte como Tribunal de Instancia, se sirva CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 8 de abril de 1999 del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.” Para el efecto formula cuatro cargos que se transcriben a continuación y que se estudian conjuntamente por cuanto todos se orientan por la vía directa y persiguen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Pereira de mayo 14 de 1999 por violación de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo; 14-c y 17-b de la ley 6ª. de 1945; 11-2 del decreto 1600 de 1945; 76 de la ley 90 de 1946; 1° del decreto 2921 de 1948; 18 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social; 1° de la ley 4ª. de 1976, en relación con los artículos 26, 27 y 28 del Código Civil, por cuanto el sentenciador, desatendiendo su tenor literal o corriente, le imprime un alcance al término “pensión de jubilación” que la misma ley no le da, ya que de manera expresa se afirma en la sentencia que la “pensión de jubilación” de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, se refiera a “la pensión de jubilación consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo” es decir, se trata en otras palabras de la pensión de jubilación “legal” excluyendo de plano cualquier otra clase de pensión como las pensiones de jubilación “voluntarias” concedidas por el patrono, o las pensiones de jubilación “convencionales”, ya sea que se hayan acordado en convenciones o pactos colectivos.

Demostración del cargo: En efecto, el Tribunal hace expresa distinción entre pensión de jubilación de origen “convencional” o “extralegal” y la pensión de jubilación “legal”, mientras que en NINGUNA de las normas citadas como violadas aparece tal distinción. Si se analiza cada una de las normas que se menciona, para el año de 1980, fecha en la cual se peticionó el señor Gonzalo Barragán, puede verse y leerse claramente que todas ellas hacen referencia sólo a la pensión de Jubilación, entendiéndose por tal, en palabras sencillas y escuetas, aquella prestación social que recibe el trabajador en dinero al haber cumplido una serie de requisitos que lo exoneran de seguir prestando de manera personal sus servidos a un patrono. Éste, en el fondo, es el fin de cualquier pensión de jubilación, trátese de la pensión legal, la voluntaria o la convencional.

Sin embargo, a pesar de los parámetros para interpretar una norma y fijados por los artículos 26, 27 y 28 del Código Civil, el Tribunal se excedió en su interpretación, ya que si la ley no le dio un determinado alcance, mal podía el fallador de segunda instancia habérselo imprimido, transgrediendo así un principio general del derecho que establece que “donde el legislador no distingue, no le es permitido distinguir al intérprete”.

Las palabras “pensión de jubilación” contenida en cada una de las normas citadas es clara, y en ningún momento puede afirmarse o asegurarse que tal expresión es ambigua u oscura como para que el Tribunal crea que es necesario “consultar su espíritu”. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Pereira de mayo 14 de 1999 por violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 49 de la ley 6ª. de 1945; en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946,12 inciso primero y 14-c de la ley 6ª. de 1945; 7-2 del decreto 1848 de 1969; 4 del decreto 1045 de 1978, por cuanto el fallador, al no tener en cuenta la normatividad violada, asume como independientes y sin ninguna relación entre sí, la “pensión legal” de la “pensión extralegal”, deduciendo que “son compatibles” dichas prestaciones, sin darse cuenta que tanto la una como la otra vienen a ser una misma e igual prestación social.

Demostración del cargo: Estipulan los artículos 13 y 16-2 del C.S.T. que las disposiciones de dicho Código “contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores”, lo cual implica que tales prestaciones pueden ser mejoradas voluntariamente por el patrono o acordadas en pacto o convención colectiva, pero en todo caso “se pagará la más favorable al trabajador”, de lo cual se deduce que no puede haber acumulación de las mismas, sino que prevalecerá una sobre la otra.

En el mismo sentido se expresa el artículo 36 de la ley 6ª. de 1945 al manifestar que las disposiciones de la dicha ley “en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros), tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se refieren; a su turno, estas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas Secciones de la presente ley, en cuanto fueren más favorables a los trabajadores”.

A su vez, el artículo 49 de la citada ley estipula que las “disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores”.

Aquí es importante recalcar que las prestaciones sociales consagradas en la ley constituyen un “mínimo de derechos y garantías”, y que si las prestaciones extralegales son más beneficiosas que las legales, éstas son sustituidas o subrogadas por aquéllas, lo cual implica necesariamente que una deja sin vigencia a la otra, es decir, ambas no pueden subsistir o estar vigentes simultáneamente, en otras palabras, o se aplica una o se aplica la otra, pero nunca las dos, tal como está ocurriendo en el caso que aquí se debate.” CARGO TERCERO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Pereira de mayo 14 de 1999 por violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 73 de la ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social, aprobado por el decreto 3041 de 1996 e interpretación errónea de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 2879 del mismo ano; y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, por cuanto el Tribunal, al desconocer esta normatividad, afirma de manera categórica que “para el mes de enero de 1980 cuando la entidad demandada realizó el reconocimiento de la pensión de jubilación, ninguna norma legal estipulaba la compartibilidad de la pensión de origen convencional con la de vejez, por lo que aquella prestación convencional no resulta incompatible con la de vejez otorgada por la Institución de Seguridad Social La compartibilidad de la prestación con el Seguro Social, aún con las pensiones extralegales o convencionales, solamente vino a ser contemplada desde el 4 de octubre de 1985”, afirmaciones que son erradas y totalmente contrarias a la realidad, porque la reglamentación del seguro social desde siempre ha contemplaba de manera expresa la compartibilidad de la pensión de jubilación, cualquiera que ésta sea, con la pensión de vejez, normatividad que para el año de 1980 se encontraba vigente y perfectamente aplicable al caso del señor Gonzalo Barragán. Demostración del cargo: El Tribunal, para afirmar la no compartibilidad de la pensión de jubilación patronal con la pensión de vejez del Seguro Social, transcribió sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 1997, la cual dice textualmente: “En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez” Con todo el respeto que merecen quienes así lo dejaron plasmado tanto en la mencionada sentencia como en la del Tribunal que aquí se impugna, no estoy de acuerdo con dichas afirmaciones, por lo que considero que las mismas son desacertadas, especialmente porque en la normatividad que en dicho extracto jurisprudencial se menciona sí está contemplada, de manera general y expresa, la compartibilidad de la prestaciones sociales patronales con las que concede el Seguro Social.

En efecto, estipula el artículo 73 de la ley 90 de 1946: “Mientras estén vigentes los contratos, convenciones colectivas, o fallos arbitrales que concedan prestaciones, iguales a las otorgadas por la presente ley, el patrono pagará la totalidad de la cuota correspondiente. Y si fueren superiores a tales prestaciones, se estará a lo dispuesto en este artículo hasta la equivalencia de prestaciones, y respecto de las adicionales o excedentes, el patrono quedará obligado a cumplirlas contratando con el Instituto los seguros adicionales que éste haya organizado o ejecutándolas directamente, en caso contrario”.

A su vez preceptúa el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966: “Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras pensiones derivadas del trabajo no podrá percibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino el monto de la diferencia entre el monto de la pensión y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión” Es importante resaltar que estas normas hace referencia a las “convenciones colectivas, que concedan otras prestaciones” (art. 73) u “otras pensiones” (art. 18), independientemente de si son legales, voluntarias o convencionales, en relación con las concedidas por el Seguro Social son incompatibles entre sí, de lo contrario, no tendría objeto ni sería lógico ordenar el pago de “las adicionales o excedente”, o disponer el pago de “la diferencia”, si no se fueran a compartir tales prestaciones entre el patrono y el Seguro Social.

Nótese igualmente que la primera de las normas transcritas le da al patrono la opción de que el Seguro cubra esa diferencia, con las garantías del caso, o que el mismo patrono la asuma directamente, tal como lo contempla el artículo 3° del decreto 2567 de 1946, norma que estipula que la entidad de previsión asumirá las prestaciones sociales consagradas en “convenciones colectivas, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por parte de la entidad obligada”.

CARGO CUARTO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Pereira de mayo 14 de 1999 por violación de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 76 de la ley 90 de 1946; 1, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante decreto 3041 del mismo año; e indebida aplicación del artículo 260 del C.S.T., por cuanto el Tribunal ordenó condenar a la Empresa de Energía a pagarle al señor Gonzalo Barragán la totalidad de la pensión de jubilación sin perjuicio de recibir de manera completa la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, favoreciendo al demandante a recibir doble pensión, hecho que no está previsto ni contemplado en el articulado de la ley 90 de 1946 ni mucho menos en el Acuerdo 224 de 1966.

Demostración del cargo: En el caso concreto de autos, a pesar de estar demostrado que el señor Gonzalo Barragán únicamente prestó sus servicios a Empresas Públicas de Pereira y que ésta fue la única entidad que aportó para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, el fallador de segunda instancia, por una misma causa, le concedió doble pensión: la de jubilación por parte de la entidad patronal y la vejez por parte del Seguro Social, hecho que no tiene lógica si se tiene en cuenta que la entidad de previsión social está obligada a subrogar o tomar el lugar de la entidad patronal.

Por lo tanto, la demostración del cargo la sustentaré en las jurisprudencias que más adelante transcribo. La primera de ellas dice: “El tenía menos de diez (10) años al servicio de la empresa demandada, el 1° de enero de 1967, fecha en la cual el ICSS asumió genéricamente los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte en la ciudad de Medellín, sede de la relación laboral que ha dado ocasión al presente proceso.

“No es cierto -como lo afirma el Tribunal en la sentencia acusada-que esta Corte haya decidido que en casos como el que ahora se estudia proceda la llamada “pensión compartida”, o sea que la empresa deba asumir la pensión jubilatoria hasta que el Seguro Social convenga en subrogada, así sea parcialmente. Esta solución la ha aplicado la Corte de acuerdo con la ley y conforme a los reglamentos, primero a trabajadores que tenían más de quince (15) años de servicio (Casación de febrero 21 de 1974), y luego quienes tenían más de diez (10) años de servicio a la fecha arriba indicada (Casación de noviembre de 1976).

“Por el contrario, ya ha indicado la Corte de modo expreso o tácito, pero de manera inequívoca, desde 1971 (Casación de junio 17) y además en los fallos antes referidos, que la pensión de vejez que otorga el Seguro Social sustituye totalmente la pensión plena de jubilación a cargo de los patronos, con tan solo las salvedades o restricciones expresas que, para el período de transición, precisa el reglamento correspondiente, con base en la ley.

“En efecto, la ley 6ª. de 1945 estableció en su art. 14 la jubilación a cargo de los patronos, “mientras se organiza el seguro social obligatorio” (Art. 12 ibídem). En concordancia con esta previsión original, la ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio, dispuso la exoneración patronal de las prestaciones que el seguro “vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso (art. 72), y el” reemplazo o sustitución de “la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior (por “el Seguro de Vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley (Art. 76).

“De igual modo el artículo 259 dispuso que: “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el Seguro de Vida colectivo obligatorio dejaría de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

“El Gobierno Nacional mediante Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966 aprobó el Acuerdo N° 224 expedido en ese mismo año por el Concejo Directivo del ICSS, que contiene el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, en uso de las facultades que le confiere el numeral segundo del artículo 9° de la Ley 90 de 1946, el Art. 5° del Decreto Ley 1695 de 1960, y el artículo 7° del Acuerdo del Consejo Directivo del ICSS número 150 de 1963, aprobado por el Decreto número 183 de 1964.

“El Capítulo IX del citado Reglamento General, contiene normas sobre transición, pero ninguna de ellas se refiere a la pensión plena de los trabajadores con menos de diez (10) años de servicios a un patrono obligado al pago de la jubilación. “De otra parte el Instituto ordenó la inscripción en el riesgo de vejez de todos los trabajadores afiliados a la Caja Seccional del ICSS, en Antioquia, mediante la Resolución número 831 de 1966, del Director del ICSS.

El actor en el presente juicio quedó incluido en ese primer contingente “El Seguro Social debía asumir, y asumió en zonas determinadas del territorio nacional, la pensión de vejez diseñada especialmente por la Ley 90 -Sección Tercera- en sus bases generales, pero en ningún caso estaba obligado el ICSS a asumir las prestaciones de jubilación que la ley consagra a cargo de los patronos. No quiere la ley una subrogación simple, por cambio de deudor sino una verdadera sustitución de sistemas.

No es sólo que el ICSS reemplace a los patronos; se trata de que el Seguro Social de vejez reemplace a la pensión patronal de jubilación. “La sentencia acusada plantea, implícitamente, el tema de la favorabilidad, inclinándose por la pensión patronal, a la que tendrá derecho el actor por haber cumplido 55 años de edad y por ser cuantía básica mayor que la pensión de vejez a la que tendría derecho frente al ICSS, cinco años más tarde.

“Recientemente ha dicho la Sala: “El Seguro Social es un sistema técnico de protección, más equitativo y benéfico para los trabajadores que el sistema de prestaciones directas a cargo del patrono, que consagra el CST El Seguro Social es la forma moderna y técnica de proteger eficazmente a un gran número de trabajadores que no podían aspirar a la misma protección de parte de sus patronos, directamente, por muchas razones entre ellas la de capacidad económica.

En consecuencia, el sentido social y la equidad -científicamente apreciados- señalan la necesidad de que se cumplan a cabalidad las disposiciones legales sobre el Seguro Social, única forma de que este sistema, socialmente irreemplazable hoy en día, pueda llegar a ser tan amplio y eficaz como el país lo requiere” (Sentencia de mayo 24 de 1978, Rad. número 6190) “EN SEDE DE INSTANCIA SE CONSIDERA: “El señor Eurípides Rodríguez ingresó al servicio de la empresa Paños Vicuña Santa Fe S.A., en la ciudad de Medellín, el 10 de enero de 1957 como se afirma en el libelo inicial, y por tanto tenía menos de diez (10) años al servicio de su patrono el 1° de enero de 1967, fecha en la cual debió ser inscrito en el seguro obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

En estas condiciones, y en virtud del artículo 259 del C.S.T., en concordancia con la Ley 90 de 1946, no tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada que consagra el Art. 260 del C.S.T., y habrá de absolverse a la empresa demandada, en consecuencia. (Cas. Laboral 3 de diciembre de 1979. Mag. Pon. Dr. Fernando Uribe Restrepo)” (Código Sustantivo de Trabajo.

Código Procesal del Trabajo. Rogelio Enrique Peña. Ecoe Ediciones. Santafé de Bogotá. 1991. Paginas 270 a 273). Ratificando lo anterior, casi un año después dijo esa misma Corporación en otra sentencia: “De acuerdo con lo aquí expuesto se tiene lo siguiente: “1° Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono: a) Las de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. b) Las de quienes en esa misma fecha llevan 20 años de servicios, aun cuando todavía no haya cumplido la edad exigida por la ley -Art. 59 del Reglamento-. c) Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaban 10 años más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes.

Esta pensión tendrá vigencia desde el momento en que el Instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez. “2° Pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono: Las que corresponden a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya comenzado a asumir el riesgo de vejez, lleven más de 10 años de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los Seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.

Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual.

En el primer evento, la sustitución del Instituto por el patrono será parcial y en el segundo total (Art. 60 y 61 del Reglamento). “3° Pensiones especiales a cargo del patrono concurrentes con la pensión de vejez: Las denominadas pensión - sanción, impuestas como pena al empresario que despida sin justa causa a un trabajador con más de 10 años de servidos y menos de 15, o con igual falta de justificación después de 15 años de servicios.

Estas pensiones, como se dejó apuntado, con su propia índole represiva, por no obedecer al riesgo de vejez y por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, son compatibles con la que está obligado a otorgar el Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que se encuentren cumplidos los requisitos mínimos que la condicionan.

Como puede darse el caso de que al producirse el despido injusto del trabajador no tenga sufragadas las cotizaciones mínimas (porque tenía 10 años o más de servicios en la fecha de la asunción del riesgo y se le despidió antes de que sirviera otros 10 años), la norma le permite seguir cotizando hasta completarlas (Art. 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 61 del Reglamento).

“4° Pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente, o pensiones de vejez: Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, pero sin haber completado para entonces un tiempo de servicios de 10 años.

En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en la obligación de pagar la pensión de jubilación, salvo en lo concerniente a la pensión - sanción de que trata el punto anterior (Art. 1, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento)” (A.E.F. vda. De P. contra Industrial Philips de Colombia S.A.) “Como en el caso que se examina el trabajador demandante no tenía diez años de servicios el 1° de enero de 1967, fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, pues solamente había empezado a trabajar el 23 de mayo de 1957, o sea que apenas llevaba en esa fecha nueve años, siete meses, ocho días, su pensión, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se encuentra a cargo exclusivamente del Instituto de los Seguros Sociales.

“Al condenar el Tribunal al patrono demandado a pagar a su extrabajador una pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en el Artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo dice que esa prestación dejará estar a cargo del patrono cuando sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, y que ella no lo fue respecto del trabajador demandante, pues éste no reúne los requisitos del Reglamento de los Seguros Sociales, pero sí los del Código Sustantivo del Trabajo, interpretó erróneamente el citado artículo 259 en relación con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y los artículos 1°, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, violándolos, porque la asunción del riesgo de vejez no se produce cuando el Seguro asuma la prestación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino cuando lo haga respecto del riesgo que la misma cubra, pues a partir de este evento los trabajadores previstos en el Reglamento respectivo quedan amparados contra el riesgo de vejez de acuerdo con las reglas señaladas en el mismo.

Así lo había dicho la Sala de Casación, Sección Primera, en sentencia de diez y nueve de agosto de 1977, Enrique Arenas contra Cementos Boyacá S.A. “La Interpretación errónea del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo condujo a la indebida aplicación del art. 260 ibídem, norma sustancial que consagra la obligación de ciertos patronos de pagar la pensión plena de jubilación por cuanto el patrono demandado en el caso que se estudia quedó exonerado de pagarla por haber el Instituto de Seguros Sociales asumido el riesgo que dicha prestación patronal cubría. “El cargo prospera y la sentencia recurrida se casará totalmente.

“Por la decisión en sede de instancia sirven las consideraciones expuestas para la prosperidad del cargo, que conducen a la absolución de la sociedad demandada de los cargos de la demanda incoativa del proceso, por no estar obligada a pagar la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”. (Casación laboral 21 de agosto de 1980, Mag.

Pon. Dr. José E. Gnecco C.) (Código Sustantivo de Trabajo. Código Procesal del Trabajo. Rogelio Enrique Peña. Ecoe Ediciones. Santafé de Bogotá. 1991. Paginas 273 a 278). Aquí es importante destacar de las anteriores sentencias varias cosas que considero fundamentales: La primera, que el artículo 260 del C.S.T. equipara la “pensión de jubilación” con la “pensión de vejez”, es decir, no hay distinción o diferencia en ambos vocablos, de lo cual se concluye que tienen el mismo significado, son una misma cosa.

En efecto, textualmente dice la norma: “Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente ” La segunda cosa para destacar, es que el señor Gonzalo Barragán aún no había cumplido diez (10) años al servicio de Empresas Públicas de Pereira (hoy Empresa de Energía de Pereira) cuando el Seguro Social asumió en el municipio de Pereira los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (Enero 1°/67), ya que según el hecho 1 de la demanda, el demandante se vinculó “desde el 21 de septiembre de 1959”, es decir, aún no había cumplido ocho años de servicio, correspondiéndole en consecuencia al Seguro Social asumir, por subrogación plena, la prestación patronal.

Lo dicho no significa que la Empresa de Energía de Pereira (antes Empresas Públicas de Pereira), no esté obligada a pagar la diferencia de la pensión reconocida por ésta con la liquidada por el Seguro Social, ya que se estaría cometiendo una injusticia con el jubilado, razón por la cual, tal como se dejó claro en la demostración del cargo tercero, es perfectamente aplicable el artículo 73 de la ley 90 de 1946 en el sentido de responder el patrono por la diferencia que no alcanza a cubrir el Seguro Social.

La tercera, es que para el año de 1980 no existía dentro del régimen general de seguridad social vigente en ese momento, ninguna norma que beneficiara al trabajador con doble pensión por un mismo origen, es decir, por cubrir exactamente el mismo riesgo, ni siquiera el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 el cual rigió sólo por diez (10) años, hecho que nos lleva a concluir forzosamente que el trabajador sólo ha tenido derecho, como lo tiene en la actualidad, de recibir de manera exclusiva o en forma compartida, según el caso, una sola prestación social.

Es natural y obvio llegar a este análisis porque de lo contrario, no tendría objeto que el patrono afiliara a su trabajador a una entidad de previsión social si al final tuviera que asumir de todos modos totalmente la pensión de jubilación, ya que precisamente el fin primordial de tal afiliación es la de liberar al patrono de cargar con dicha obligación. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado al expresar: “Pues bien, cuando se creó el Seguro Social obligatorio en el art. 76 de la Ley 90 de 1.946 se preceptuó que el SEGURO POR VEJEZ reemplaza a la PENSION DE JUBILACION que ha venido figurando en la legislación anterior.

Entonces, si las Entidades Públicas ‘afilian’ a sus servidores públicos al I.S.S. se entiende, en principio, que en vez de PENSION DE JUBILACION del Régimen Prestacional Administrativo a que tienen derecho van a recibir una PENSION DE VEJEZ que equivale a la anterior prestación, claro está bajo los requisitos y condiciones ‘propios’ de esa prestación según el régimen del I.S.S. y así es posible que ellos varíen un poco respecto de la pensión de jubilación administrativa como en efecto sucede.

Y en ese evento se advierte que si esa prestación es ‘inferior’ (en cuantía económica) la ‘diferencia’ debe correr a cargo de la ENTIDAD PATRONAL, esto es, de la Entidad Pública que afilió su personal al I.S.S. porque el servidor público tiene un derecho adquirido frente a la ley que no tiene por qué ser desmejorado “En esas condiciones la ENTIDAD PATRONAL, es decir, el Ente Público que afilió a su personal oficial al I.S.S. debe ‘asumir el reconocimiento y pago ‘transitorio’ de la OBLIGACION PRESTACIOINAL hasta cuando se cumplan los requisitos - condiciones que contempla la ley respecto de los Seguros que ofrece el I.S.S. y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.

“Es necesario precisar que la llamada ENTIDAD PATRONAL PUBLICA indiscutiblemente que está en su pleno derecho de hacer el reconocimiento prestacional en forma ‘transitoria’ por las razones citadas y de establecer la ‘reserva’ consistente en que dejará de cubrir el derecho en cuanto el l.S.S. lo asuma cuando se cumplan las condiciones legales para ello, pues en el fondo se trata de la MISMA PRESTACION SOCIAL aunque con diferente denominación y tan es así que se cubre por más o menos los mismos requisitos (cotización por los años de servicio y edad, aunque varíen un poco los mismos); se agrega que si por cualquier circunstancia la ‘cuantía’ de la prestación social reconocida ‘definitivamente’ por el I.S.S. es “inferior” a la que le corresponde por mandato legal a los servidores públicos administrativos, en este caso, la ‘diferencia’ deberá cubrirla el llamado ENTE PATRONAL PUBLICO, aunque para el futuro el Legislador bien puede establecer que para no fraccionar el pago de la prestación el I.S.S. pague la totalidad que corresponde y ‘repita’ por la cuota parte entre el Ente Patronal Público” (Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Sección primera. Sentencia del 8 de abril de 1988. Magistrado Ponente: Doctor Jairo Maya Betancourt. Juicio N° 84-9257. Demandante: Aurelio Modesto Gómez Peláez. Demandado: SENA) De todo lo anterior, queda un interrogante: Si de conformidad con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, procede la compartibilidad cuando el trabajador lleva 10 o más años al servicio de un patrono cuando el Seguro asumió el riesgo de vejez, ¿cuál es la razón para que cuando dicho trabajador tiene menos de 10 años, tal prestación no pueda ser compartida conforme al artículo 73 de la ley 90 de 1946, o incluso el 18 del Acuerdo 224 de 1966? Al desconocer el Tribunal la existencia del artículo 73 de la citada ley 90 de 1946, podría pensarse que es lógica la argumentación de la sentencia al apoyarse en los acuerdos del Seguro Social expedidos en 1985 (N° 029) y 1990 (N° 049), pero al descubrirse que antes de estos años si existía norma legal expresa que permitía la compartibilidad de la pensión de jubilación (artículos 18 del Acuerdo 224 de 1966 y 73 de la ley 90 de 1946), puede la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterar o mantener vigente su jurisprudencia de no compartibilidad de las pensiones de jubilación patronales, sean éstas legales, voluntarias o convencionales, con la Pensión de Vejez del Seguro Social?” No se presentó escrito de oposición. SE CONSIDERA Aunque en todos los cargos se denuncian como violadas numerosas disposiciones, la mayor parte de ellas claramente vinculadas al tema que es materia del debate, con lo cual se cumple suficientemente con el aspecto formal de la proposición jurídica, tropieza la Sala con la circunstancia de que en ninguno de los ataques se hizo glosa alguna a la utilización de la disposición legal en virtud de la cual nace a la vida jurídica el derecho que se pretende por el actor, que sencillamente es el pago pleno de la pensión de origen convencional que se le venía reconociendo.

Es decir, esa norma, que corresponde al artículo 467 del C.S.T., al no ser atacada, continúa amparada por la presunción de legalidad y acierto en su aplicación propia de las decisiones judiciales, lo cual a la postre torna en inanes los ataques que se han formulado, sencillamente porque allí se encuentra la columna vertebral de la decisión materia de la impugnación. Es de anotar que el recurrente tampoco ataca la convención colectiva ni la apreciación que de ella hubiera podido hacer el Tribunal, para lo cual hubiera requerido de un cargo por la vía indirecta, y ello corrobora la permanencia de los fundamentos básicos del fallo y lo inocuo que resulta la acusación que se le formula con la demanda de casación. Con todo, considera la Sala pertinente señalar otras falencias que contribuyen al resultado adverso para la parte recurrente.

En los cargos primero, segundo y cuarto se omite todo cuestionamiento a la aplicación que el Tribunal dió a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de ese año y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de la misma anualidad, en torno de los cuales estableció la diferencia entre pensiones legales y las convencionales para efectos de considerar viable su compartibilidad, pues dijo que solo a partir de tales disposiciones se contempló la posibilidad de compartir por el Seguro Social las pensiones convencionales o las voluntarias.

La distinción entre pensiones legales y extralegales no es una creación del fallo atacado y si bien ella no aparece en las normas que se citan en el primer cargo, ello no significa que no exista desde hace mucho tiempo, no solo porque la misma ley autoriza la creación de derechos y prestaciones laborales de origen extralegal, sino porque muchas disposiciones contemplan tal posibilidad y un ejemplo claro de ello es el mismo artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 que cuando alude a la compartibilidad la regula específicamente para las pensiones extralegales.

Por ello no corresponde a un equivocado entendimiento de las disposiciones sobre la pensión de jubilación, el aceptar que su origen puede estar en la ley o fuera de ella, para derivar de esto una diferencia de tratamiento. Ahora, la aplicación del artículo 13 del C.S.T., en concurrencia con lo normado en el artículo 16 ibídem, contempla una expresión de favorabilidad ante la presencia de normas legales y extralegales en torno de un mismo beneficio, pero en nada se opone a ellas lo dispuesto por el Tribunal que resulta de mayor favorecimiento para la parte débil de la contratación laboral.

Por ello no se encuentra razón para considerar que no se aplicaron tales disposiciones o que su utilización hubiera conducido a un resultado distinto. En relación con lo señalado en el cargo tercero debe la Sala anotar que lo construye el censor bajo el supuesto de corresponder la noción de pensión de jubilación tanto a las legales como a las extralegales sin diferenciación alguna, lo cual no es cierto como se viene señalando y como lo ha distinguido tanto la legislación como la jurisprudencia. Por ello su afirmación sobre la existencia de una compartibilidad generalizada en materia de pensiones de todo orden no es aceptable, dado que las previsiones del acuerdo 224 de 1966 se orientaron básicamente a la subrogación del riesgo de vejez que se encontraba cubierto en el sector privado por la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del C.S.T., disposición que, es oportuno señalarlo ahora frente a lo afirmado por el recurrente, no se refiere a las pensiones de origen extralegal sino solamente a la pensión que se consolida dentro de los parámetros indicados en la misma disposición. Frente a lo denunciado en el cuarto cargo, independientemente de si es o no acertado el modo de violación de la ley que se señala, pues en realidad no aparece claro que el Tribunal hubiera hecho exégesis del artículo 259 del C.S.T. como tampoco de los artículos 76 de la ley 90 de 1946, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, es cierto que dentro de los postulados de la Seguridad Social se procura eludir la duplicidad de beneficios generados en una misma causa, pero también lo es que se autoriza un mejoramiento de orden extralegal respecto de los beneficios propios de tal ciencia a cargo de quien asume la responsabilidad correspondiente, naturalmente dentro de ciertos límites en el sector público, que son lógicos teniendo en cuenta el origen y destino de los recursos económicos.

La compartibilidad a la cual se refieren las sentencias de esta Sala que se transcriben en el último cargo corresponde a la creada expresamente en el acuerdo 224 de 1966 dentro del esquema del régimen de transición en él previsto. Pero la alusión hecha allí en general a la compartibilidad de la pensión de jubilación está referida solo a la de orden legal porque lo que se regula directamente en tal acuerdo es la subrogación del riesgo de vejez prevista en el artículo 259 del C.S.T. en desarrollo de las previsiones de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en cuanto se le había asignado por ley en su cubrimiento a unos determinados empleadores que estuvieran dentro de las condiciones jurídicas y económicas previstas en el artículo 260 del C.S.T. Por ello, no son antagónicas las consideraciones incluídas en tales providencias con las que consignó la Sala en su sentencia del 12 de Agosto de 1997 que toma el Tribunal como sustento de su decisión. Como se ha visto, los planteamientos hechos en los cargos no son de recibo por las razones expresadas sucintamente en relación con cada uno de ellos, pero en realidad por los desaciertos técnicos señalados al comienzo de estas consideraciones, lo que procede es desestimar las censuras, como en efecto se desestiman.

No hay costas pues no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 14 de Mayo de 1999 dentro del proceso adelantado por GONZALO BARRAGAN contra las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA - MULTISERVICIOS y la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 37