CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 12843 HECTOR HURTADO CORTÉS PAGE 2 Casación 12843 HECTOR HURTADO CORTÉS Proceso No 12843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 53 Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil dos. VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 25 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de julio del mismo año, en el que condenó a HECTOR HURTADO CORTÉS a la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las siete y treinta de la noche del 20 de julio de 1994, en su residencia ubicada en la carrera 61I No. 72 W-87 del barrio Lagos de la ciudad de Cali, se presentó una discusión entre los esposos HECTOR HURTADO CORTÉS y María Juliana Romero, en el curso de la cual el primero golpeaba a su compañera, razón por la cual el hijo común, Yoli Hurtado Romero, de 18 años de edad, intervino impidiendo que su padre siguiera maltratando a su progenitora, pero aquél quiso entonces agredir al hijo con un machete, momento en el cual intervinieron unos vecinos, quienes, sin éxito, intentaron despojar al agresor del arma.
Yoli aprovechó la oportunidad para sacar a su madre del lugar y logró que se refugiara en una casa vecina. Entre tanto, HURTADO CORTÉS salió a buscar al hijo a quien persiguió con un cuchillo, por lo que el joven decidió armarse de una guadua y quiso enfrentar al padre que para ese momento se había devuelto a su casa hasta donde llegó Yoli empujando la puerta con el palo, e instó a aquél para que saliera a arreglar el problema.
HURTADO salió entonces armado de cuchillo y lanzó a su hijo una puñalada en el tórax causándole la herida mortal que determinó su muerte cuando era trasladado a un centro asistencial. Minutos después HURTADO CORTÉS fue capturado en su residencia por agentes de la Policía Nacional. Formalmente abierta la instrucción el 21 de julio de 1994, se escuchó en indagatoria al procesado y se resolvió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Posteriormente la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Cali calificó el mérito de la instrucción mediante una resolución a la cual no le imprimió la fecha de su pronunciamiento, razón por la cual el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Cali al avocar el conocimiento del juicio la declaró nula en providencia del 23 de enero de 1995.
Nuevamente se calificó el mérito del sumario por la Fiscalía Segunda el 10 de mayo de 1995 profiriéndose resolución de acusación contra HECTOR HURTADO CORTÉS por el delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 1º del articulo 324 del decreto 100 de 1980 con la reforma introducida en el artículo 30 de la ley 40 de 1993, decisión que impugnada fue objeto de confirmación en providencia del 11de julio del mismo año proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
Una vez celebrada la vista pública, el 5 de julio de 1996 el Juez de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Cali el 25 de septiembre del mismo año. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formula el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera cuerpo segundo, por considerar que la negativa del Tribunal de conceder la atenuante genérica del estado de ira e intenso dolor previsto por el artículo 60 del Código Penal, se debió a la tergiversación de algunas pruebas y la omisión de otras.
Tras citar el aparte pertinente de la sentencia del Tribunal en donde se desecha la atenuante, dice discrepar en cuanto al motivo de la riña, pues ésta se suscitó por la negativa de la esposa del procesado a tener relaciones sexuales con su compañero, según lo acepta la propia Juliana Romero Cuero en su declaración obrante al folio 34. Agrega que las riñas entre la pareja se volvieron frecuentes y las reacciones de hecho provenían de ambas partes.
Respecto a los hechos juzgados, anota que la intervención de Yoli Hurtado en defensa de su madre ocurrió en un primer momento de la riña, cuya justeza no pone en tela de juicio. Pero, como lo consideró el Magistrado disidente en el Tribunal, una vez separados HECTOR y Juliana, terminó la riña entre el padre y el hijo y luego este último provocó nuevamente al procesado, quien ante la afrenta de quien le debía respeto, reaccionó en estado de ira, tal como se puede demostrar con la prueba testimonial que se incorporó a la actuación. Está probado que la esposa del procesado, Juliana Romero Cuervo, no presenció el episodio en que se hirió a su hijo Yoli, porque entre este hecho y la disputa inicial transcurrieron cerca de 30 minutos, circunstancia que no advirtió el sentenciador de segunda instancia, no obstante que acepta que pasaron varios minutos.
El transcurso de este tiempo diluyó el peligro contra la integridad y la vida de Juliana. La omisión del Tribunal en reconocer el tiempo real transcurrido entre uno y otro episodio es un grave error porque en ese lapso ocurrieron hechos trascendentales, según lo afirmaron algunos testigos como Anderson Jiménez Aguilera, quien aseveró que en el lapso después de la confrontación entre HECTOR y Juliana fue de “media hora o veinte minutos”, período en el cual el testigo conversó con Yoli, mientras HECTOR HURTADO se encontraba dentro de la casa.
A partir del dicho del citado Anderson, dice demostrar que existieron “dos episodios separados temporal, espacial y ónticamente”, como lo reconoció el Magistrado disidente. Agrega que el Tribunal reconoció que Yoli trató de ingresar a su casa armado de un palo o pedazo de madera, lo que nuevamente despertó en su padre el ánimo belicoso, y fue en esta oportunidad cuando el procesado arremete con un cuchillo a su hijo, y le causa la muerte.
Aunque este reconocimiento es parcialmente cierto, en opinión del libelista no corresponde totalmente a la realidad, pues aunque el juzgador acepta el carácter provocador de Yoli contra su padre, omite “ ampliar y manifestar lo que realmente ocurrió como fueron, las risas, las piedras lanzadas contra HECTOR HURTADO, el llamado para que respondiera como un hombre”.
La presentación simplista y omisiva de los hechos tergiversan la realidad probatoria. El Tribunal omitió considerar que en el segundo episodio Yoli golpeó a su padre en la cabeza con un palo atentando contra su vida y su integridad personal, según lo relata el testigo Jiménez Aguilera del cual cita los apartes pertinentes. Después de esta agresión, agrega, HECTOR HURTADO se refugia en su habitación, pero Yoli insiste en su provocación, golpeando en su puerta con el palo.
Existen graves omisiones probatorias en la consideración que niega la atenuante de la ira a favor del procesado, que ocultan la realidad de las provocaciones y agresiones de Yoli Hurtado contra su padre, errores que impiden al fallador de segundo grado reconocer la ocurrencia independiente de los dos episodios citados para tomar equivocadamente el primero como suficiente para considerar que el procesado actuó en forma injusta contra su hijo, y no al contrario.
Trae cita in extenso del salvamento de voto parcial a la sentencia de segunda instancia y según el cual la actitud de Yoli se constituyó en comportamiento ajeno, grave e injusto en contra de su padre y fue el determinante de la respuesta ilícita, que entonces se halla aminorada por la ira e intenso dolor que produjo esta situación en su siquis.
Insiste en que el comportamiento provocador y agresivo de Yoli Hurtado no se produjo como una reacción defensiva contra un peligro actual o inminente que se cernía contra su madre, sino que fue una reacción posterior de Yoli contra su padre, con características de agresión, pues acometió contra aquél cuando se encontraba en su habitación, treinta minutos después del primer insuceso, armado de un garrote con el que lo golpeó en la cabeza.
En el dictamen psiquiátrico fechado el 10 de noviembre de 1994 se reconoce el estado de ira en HECTOR HURTADO, tal como se deduce de su texto. Invoca la tesis “que exime del agravante del parentesco cuando se concede la atenuante de la ira e intenso dolor”, con sustento en cita de un autor nacional, que sostiene que quien padece la ira bien puede no reparar en el parentesco, razón para que la ley no pueda exigirle conciencia sobre esta circunstancia de agravación de la pena.
Finaliza solicitando que se case el fallo impugnado y se reconozca a HECTOR HURTADO la atenuante de la ira e intenso dolor respecto de un delito de homicidio simple. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere la desestimación de los cargos en contra de la sentencia por las razones que a continuación se resumen.
En cuanto a la técnica del recurso, se anota que desde el inicio se invocó como motivo de la impugnación la discrepancia del demandante con lo aceptado por el fallador, pues aquél cree que la riña inicial entre Juliana y su esposo (el procesado) no ocurrió, como lo dijo el sentenciador, por los maltratos que éste le profería, ante lo que intervino Yoli, sino que el motivo consistió en la negativa recurrente de Juliana Romero a sostener relaciones sexuales con su compañero HECTOR HURTADO.
Pero esta inconformidad, agrega, no se refleja en las consideraciones posteriores del escrito, pues ninguna trascendencia se le atribuye a este error sobre los hechos, como quiera que, independientemente del origen del conflicto, el censor admite la existencia de la agresión hecha por el procesado a su compañera y la pelea posterior con el hijo.
Avanzando en la demanda, el libelista reconoce que en efecto ocurrió un enfrentamiento entre Yoli y su padre, porque aquél en defensa de su madre, enfrentó las violentas agresiones. No obstante, apoyándose en los argumentos del salvamento de voto, pretende hacer una separación de los dos distintos eventos ocurridos el día de los hechos, de tal manera que, separados en el tiempo, el enfrentamiento entre padre e hijo, ya sin la presencia de Juliana Romero, se presenta como un suceso aislado en el que, evidentemente, de acuerdo con la interpretación del defensor, el comportamiento provocador se puede atribuir a la víctima y justificar que el procesado hubiera respondido con ira ante una arremetida de su hijo, sin justa razón, lo que haría imperioso la aplicación de la diminuente reclamada.
Para el Procurador, no es esa la evidencia que surge del proceso. El Tribunal sin desconocer los apartes de las declaraciones de María Juliana Romero y Anderson Jiménez Aguilera, citadas en la demanda, consideró que entre los dos incidentes relatados no existió una ruptura que permitiera separar las agresiones y las intenciones y sentimientos de los protagonistas del hecho, porque entre aquéllos sólo mediaron unos minutos, dando mayor credibilidad sobre este aspecto a otros medios de prueba cuyos contenidos fueron omitidos en su análisis por el recurrente.
Agrega que del texto de las sentencias, se observa que si bien no se citan los apartes de las declaraciones reseñadas por el recurrente, ello no demuestra un error de apreciación sino una exclusión adecuada de sus contenidos dentro de las reglas generales de la critica probatoria, como quiera que provienen de testigos que observaron parcialmente los hechos.
De una parte, Juliana Romero estuvo presente sólo en el primer incidente, pero refirió que ante la presencia de su hijo, el procesado también quiso agredirlo armado de un machete, ante lo cual intervinieron los vecinos y mientras tanto su hijo la llevó a una casa vecina, en donde permaneció hasta que se enteró de su muerte a manos de HECTOR HURTADO.
Por su parte, Anderson Jiménez Aguilera, en sus dos intervenciones en el proceso, también relató solamente uno de los episodios, según se deduce del texto que de su versión cita, resaltando que ante la pregunta de dónde se encontraba en ese lapso de interrupción de la riña, dijo: “Bueno en esos veinte minutos yo llegaba”. Si es claro que los deponentes no presenciaron los dos eventos en su totalidad, ante la insistencia en precisar un límite de tiempo para lograr una división en los hechos, se aventuraron a referir uno de veinte o treinta minutos, pero tal indicación no proviene de su directa observación, sino que se nota que no hay un entendimiento de la respuesta, máxime si los dos fueron reiterativos en que no observaron una parte de los acontecimientos.
Encuentra que el censor, a partir de un estudio insular de lo que le interesa y omitiendo el texto completo de los testimonios anotados y el obligatorio análisis del restante material probatorio, pretende que se reconozca una situación condicionante que no existe en las pruebas. Lejos de ser episodios separados en el tiempo y contexto de acción, fueron dos eventos íntimamente ligados, según puede inferirse con meridiana claridad del análisis de la situación y de las pruebas que la demuestran.
Así, el demandante pasa por alto el testimonio de Celso Estupiñán Angulo, éste sí presente en todo el acontecer motivo de estudio, para quien no se interrumpió el accionar de padre e hijo, ni existió un intercambio de posiciones entre autor y víctima de una provocación injusta y quien dice que entre el momento en que ellos salieron de la casa de HURTADO y éste salió a perseguir a su hijo, no pasaron más de tres minutos, pero además que el tiempo entre el retiro de Juliana a otra casa y el momento en que fue herido Yoli, fue de cerca de diez minutos.
Con base en tales consideraciones, concluye que no logra demostrarse la omisión del texto de las declaraciones que se denuncia, pero tampoco que si ésta se hubiere producido, influiría en la realidad que se reconoció. En todo caso, agrega, el Tribunal aceptó la existencia de algunas diferencias en los relatos, lo cual es propio de la forma como cada quien observó lo ocurrido, pero tales discrepancias no las consideró determinantes para variar sus conclusiones ni afectaron el aspecto esencial de lo ocurrido.
De otro lado, como si la propuesta fuera dentro del cuerpo primero de la causal primera de casación, el recurrente señala que el Tribunal aceptó tácitamente que Yoli incurrió en una ofensa grave e injusta, afirmación que es equivocada, pues a folio 553 lo que reconoció el sentenciador de segunda instancia es diverso a lo dicho por el libelista.
La expresión “no al contrario” modificó en sentir del demandante lo que en verdad dijo, pues el Tribunal reconoció allí que la conducta del procesado frente a la de su hijo fue injusta y “no al contrario”, para significar que la del hijo no fue injusta frente a la del procesado. Y en cuanto a la argumentación de que se reconoce el paso de algunos minutos entre los dos episodios, es bien claro el fallador en el contexto de la sentencia, en señalar que no hubo solución de continuidad.
No hay, en criterio del Procurador, omisiones probatorias, sino que el recurrente pretendiendo que se otorgue credibilidad al dicho del procesado así como a sus interpretaciones parciales del material probatorio, que se reconozca la ocurrencia de dos episodios diversos, y que en el segundo de ellos fue la víctima el agresor injusto del procesado y que por tanto procede la diminuente punitiva.
En cuanto al dictamen psiquiátrico en el que el perito conceptuó que el procesado actuó en estado de ira, además de que no precisa ningún error, el mismo fue motivo de análisis por los falladores, quienes indicaron que no es dado al perito concluir una circunstancia de la acción, pues es al juez a quien corresponde evaluar la conducta del procesado.
Finalmente, en cuanto a la aducida tesis que exime del agravante del parentesco cuando se concede la atenuante de la ira e intenso dolor, se omite una presentación completa de lo que se pretende con ello, pues el demandante se limita a presentar parcialmente un texto sobre el tema, sin demostrar la relación de este concepto doctrinario con el caso concreto y menos dentro de un error de los que se ocupa este recurso extraordinario, motivo suficiente para desechar su estudio.
Concluye su concepto solicitando que no se case la sentencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la única censura propuesta por la causal primera del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial y particularmente por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, dejó de lado el señalamiento específico de la clase de yerros, aunque de su desarrollo parece deducirse que la pretensión va encaminada a la alegación de falsos juicios de identidad y de existencia, cuando se aduce que la prueba fue “tergiversada” o que se “omitieron” afirmaciones transcendentes de las declaraciones vertidas por algunos testigos; debe la Sala comenzar por recordar que son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia, en el sentido de precisar que cuando se alegan yerros fácticos en que haya podido incurrir el fallador al momento de analizar las pruebas allegadas al proceso, además de individualizar cada uno de los elementos de convicción y la clase de error manifiesto en ellos, resulta absolutamente imprescindible señalar la trascendencia que el mismo ha tenido en la composición de la decisión impugnada, esto es que de no haber concurrido, ésta habría determinado una situación más favorable a los intereses de quien lo invoca.
En el caso a estudio, el demandante afirma que hay “graves omisiones y tergiversaciones de la realidad fáctica” que impidieron el reconocimiento de la atenuante del estado de ira e intenso dolor, con lo que podría pensarse que se refiere a la presencia de falsos juicios de existencia por omisión y de identidad, pero en relación con los primeros no los demuestra y respecto de los últimos ni siquiera hace un apunte específico que precise cuáles fueron las distorsiones, orientando en cambio todo su esfuerzo a oponerse a la conclusión de la sentencia en decisión mayoritaria, la que considera ha debido ser como lo propuso el Magistrado disidente en el salvamento parcial de voto, pretendiendo que los hechos reflejan la ocurrencia de dos peleas: una entre HECTOR HURTADO y su compañera Juliana Romero, en la cual intervino Yoli en defensa de su madre, y la otra, entre padre e hijo, la que coloca en un episodio separado, temporal, espacial y ónticamente, en que el comportamiento provocador se puede atribuir a la víctima y justificar, por ello, que el procesado hubiera respondido con ira, ante una arremetida de su hijo sin justa razón. Pero tanto el funcionario de primera instancia como el Tribunal consideraron que la ira como aminorante punitiva no existió en el caso, porque la situación final del suceso no tuvo la entidad configuradora de una agresión grave e injusta de parte de la víctima, atendiendo las circunstancias que rodearon el hecho.
Sobre el tema, señaló el Tribunal: “Los testimonios que obran dentro del proceso y en especial: Anderson Jiménez Aguilera, Fernando Solis Ramírez, Celso Estupiñan Angulo, María Juliana Romero Cuero, Lucía Angulo, Teresa Chindoy Muchavisoy, son contestes en dar cuenta del incidente habido entre HECTOR HURTADO CORTÉS y su compañera María Juliana Romero Cuero en donde el primero por problemas relacionados con tratos personales o incumplimiento de los deberes de esposa, entró en rabia o se disgustó para luego tratar de agredirla, razón por la cual su hijo Yoli y en esas circunstancias modales y temporales, se dio un conato de pelea entre los contendientes, retirándose Yoli Hurtado Romero con su señora madre quien fue atendida en una casa vecina, pero como quiera que Yoli Hurtado Romero trató de penetrar a su casa, quizá tal vez con el ánimo de polemizar con su energúmeno padre, éste armado de un cuchillo o machete pequeño le atestó la mortal puñalada con la cual le segó la vida.
(…) “En el análisis de los testimonios hay que temerle más a la uniformidad que a aquellas personas que en forma desprevenida después de censo-percibir (sic) un acontecimiento lo refieren con algunas fallas provenientes, como ya de dijo, por defectos de personalidad. En estos casos y específicamente en el de autos si examinamos la versión de las personas que hemos citado y que naturalmente examinó la instancia en la providencia que se revisa, tenemos que concluir que todas ellas censo-percibieron (sic) los hechos y hay que aceptar que el comportamiento del hoy occiso Yoli Hurtado Romero en manera alguna se puede tildar o catalogar como grave e injusto frente al accionar de su padre.
Yoli Hurtado Romero actuó como debe actuar cualquier hijo frente a la situación vivida por su madre y por su padre. Trató de apartarlo, le hizo ver a su progenitor que no debía seguir maltratando a su madre por ser ésta una conducta que desde tiempo atrás venía ejerciendo y por ello momentáneamente se enfrentó al padre, con tan mala fortuna que éste en vez de entrar en razón de aceptar de buenas maneras lo que estaba haciendo se puso energúmeno, se enojó y ya entonces en vez de seguir maltratando a su compañera, madre del hoy occiso, las emprendió contra su propio hijo y armado de un machete trató de agredirlo con resultados negativos inicialmente.
Pasados algunos minutos y como suele acontecer en estos casos, en este espacio de tiempo al que se ha referido el apelante y quiere presentarlo como un escape o algo que pueda favorecer los intereses del sindicado, es donde Yoli Hurtado Romero trata de volver a ingresar a su casa armado de un palo o pedazo de madera y nuevamente despierta en su padre el ánimo belicoso y cuando están frente a frente el hoy procesado le atesta la mortal cuchillada a su hijo que le quita la vida.
“(…) Recuérdese que Yoli Hurtado Romero era hijo de la señora María Juliana Romero Cuero y el dolor de madre, cuando por cualquier razón o en cualquier situación se le ofenda, puede generar una reacción violenta por ese sentimiento que se tiene, distinto al sentimiento que se pueda tener frente al padre…Es aquí precisamente donde radica la gran diferencia existente entre la reacción del hijo frente a la agresión de su madre cuando esta es atacada por su esposo o compañero.
No comprende la Sala cómo se pueda pensar que se deba en este caso particular hablar de una ira e intenso dolor, causado por comportamiento grave o ajeno injusto, cuando precisamente quien inició la agresión y quien ofendió fue precisamente el hoy procesado, en tanto que la reacción del hoy occiso no pudo ser diferente…” (Se ha destacado).
Mírese cómo el Tribunal sin desconocer los testimonios de María Juliana Romero Cuero y Anderson Jiménez, que con insistencia cita el censor en la demanda, concluyó que entre los dos incidentes relatados no existió una ruptura que permitiera separar la secuencia de los hechos y por tanto las agresiones y reacciones de los protagonistas, porque entre aquéllos sólo “ pasaron algunos minutos”, dando credibilidad en este aspecto a otros medios de prueba cuyos contenidos ni siquiera menciona el recurrente en su análisis parcializado.
Si los apartes de los testimonios relacionados por el demandante como omitidos no fueron citados de manera expresa en el fallo de segunda instancia -hecho que presumible y equivocadamente lleva al censor a pregonar la omisión probatoria-, esta circunstancia no puede implicar su real desconocimiento como elementos del acervo analizado en la sentencia, porque, como se advirtió renglones atrás y atinadamente sostiene el Delegado, la prueba analizada en su conjunto dio pábulo a la consideración judicial de que no hubo solución de continuidad en los hechos, porque si bien la defensa de la madre había cesado, el padre agresor vino a perseguir a su hijo en reprimenda a su intervención inicial, ya armado de cuchillo y aunque en un primer momento no logró hacerle daño, el joven se armó de un palo y quiso enfrentar la agresión de su padre, quien se devolvió de inmediato a su casa, circunstancia que llevó a Yoli a golpear a su puerta, momento en el cual, como lo afirmaron los testigos, el procesado se lanzó contra su hijo ocasionándole la herida mortal.
Es que al fin y al cabo en la labor de apreciación probatoria lo que interesa no es la enunciación expresa de los medios de prueba sino su contenido suasorio, lo que a su interior se encuentra y le permite al juzgador contar con elementos de conocimiento para darles o no credibilidad a la luz de un examen racional. Así las cosas, la demanda no demuestra error alguno, y en cambio queda reducida a la expresión de una infundada opinión personal, en ningún caso oponible a la más autorizada del Tribunal, siendo por consiguiente inidónea para propiciar el juicio de legalidad, toda vez que al carecer de fundamento la censura, la fuente de error no aparece sino imaginada, permaneciendo incólume la presunción de acierto y legalidad como atributo de la sentencia atacada.
De otro lado, la cita aislada que hace el recurrente del dictamen psiquiátrico practicado al procesado, en el cual el perito conceptuó que éste actuó en estado de ira, se queda en el mero enunciado pues no se precisa si frente a esta prueba existió error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, y aunque no le es dable a la Corte interpretar cuál fue el motivo de la referencia, encuentra que con toda razón los juzgadores de instancia la desecharon indicando que no le era dado al perito concluir una circunstancia de la acción porque es al juez a quien corresponde evaluar la conducta del procesado.
Precisamente, frente a esta importante temática, en reciente pronunciamiento con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, dijo la Sala: “ Resulta necesario aclarar, adicionalmente, que la prueba pericial, como los demás medios de convicción, está sujeta a requisitos de existencia, validez y eficacia. Y si el perito violó la prohibición expresa y absoluta de no hacer juicios de responsabilidad penal dentro de la experticia (art. 251, inciso final),…no por ello el dictamen sería inexistente o carecería de validez, sino que se afecta parcialmente su eficacia, en el sentido de que el juez no lo aceptará de entrada y lo tendrá por no escrito en esa parte, pues, lo primero, la misma ley se encarga de decir que manifestaciones de esa índole no hacen parte del rol del experto ni mucho del contenido básico de la experticia y, en segundo lugar, porque la pericia no se basta a sí misma, a pesar de su origen científico, sino que su eficacia depende finalmente de la valoración que de ella haga el juez, único autorizado en su momento para hacer los juicios de responsabilidad penal (art. 257 C. P. P.).
(Casación 14.043, 7 de marzo de 2002). Finalmente, aunque por sustracción de materia ha de desecharse el estudio de la tesis aducida en la demanda según la cual el reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor exime del agravante del parentesco, no sobra señalar que ya la Sala en la sentencia de casación del 16 de diciembre de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, fijó su criterio frente al tema, en los siguientes términos: “Siendo el estado de ira producto de una agresión grave e injusta que parte del supuesto de que el sujeto conoce, comprende y se determina de acuerdo con esa comprensión al cometer el ilícito, tal situación, si bien puede influir en el normal desarrollo de la conducta del sujeto agente, no supone ni implica que su capacidad quede obnubilada hasta al punto de no saber o no entender el hecho que está ejecutando.
De ahí que no obstante haber obrado en ese estado de alteración, el sujeto es responsable pero se le disminuye la penalidad por haber influido en sus emociones alguna situación externa. Algún sector de la doctrina propende, como el casacionista, por una incompatibilidad entre las dos circunstancias. La Sala, sin embargo, se aparta de esa consideración. Una y otra pueden coexistir pues sus fundamentos son diferentes.
En tanto la agravante se edifica sobre la mayor gravedad objetiva del hecho, derivada de la vida de relación y del mayor daño social que produce la violación de esos deberes específicos, la aminorante reconoce la incidencia del comportamiento ajeno (por su gravedad e injusticia) en la emoción que desencadena y el menor reproche que la conducta merece en tanto han sido influídas las facultades superiores por obra del factor emocional.
Sin embargo no debe perderse de vista que quien actúa en estado de afectación por la ira o por el intenso dolor, no es ajeno al vínculo de parentesco o de relación, ni a los deberes que de ellos se derivan porque ese es un dato de conciencia que no es preciso estar ponderando y sobre el cual la ley no exige reflexión. Al contrario, salvo cuando han existido precedentes de verdadera intensidad, reiteración y gravedad que en la práctica rompen los vínculos que existen entre las personas, es de esperarse que las relaciones parentales y de unión, estructuradas sobre el afecto y la vida en común, fortalezcan la tolerancia y la comprensión mutuas y se constituyan en una barrera inhibitoria más frente a los desentendimientos.
De este modo, entonces, no es posible aceptar por vía general y acríticamente el argumento del casacionista. Así como en algunos eventos es manifiesto que las relaciones de parentesco por su alto y gradual y ascendente deterioro pueden no operar como generadoras de deberes especiales y se quedan en planos puramente formales, hay otros en los cuales son ellas, precisamente, las que deben operar como elementos de cohesión interna y como motivaciones suficientes frente a los altercados y las provocaciones mutuas.
El asunto no puede escamotearse de manera simplista, menos en una sociedad que permanentemente ofrece más amplias posibilidades de solución a los conflictos entre las personas. La ecuación que propone el recurrente aparentemente puede tener sentido siempre que se le mire en una dimensión exclusivamente conmutativa y compensatoria pero que no responde exactamente al querer de la ley, porque la norma hace énfasis en el valor axiológico del deber para con el otro y éste no depende de su observancia por el uno. La disposición de derecho sustancial, entonces, no tiene ese unívoco sentido; ni la única lectura que soporta es la que propone el casacionista.
Y si ello es así, como lo cree la Sala, la misma no fue indebidamente aplicada por una inadecuada interpretación de su alcance o por un error de comprensión sobre los casos a los cuales se aplica”. El cargo no prospera. Al margen debe anotarse que el nuevo Código Penal ofrece una situación de abierta favorabilidad para el procesado, en cuanto el artículo 103 prevé una pena de prisión entre 25 y 40 años de prisión para el delito de homicidio agravado, mientras que la misma conducta delictiva estaba conminada con sanción de 40 a 60 años de prisión en el artículo 324 del desaparecido estatuto penal.
Sin embargo, como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria