CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12842 Acta Nro. 51 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FABIO CEBALLOS BUITRAGO contra la sentencia del 13 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que el recurrente le promovió a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO - COSERVICIOS S.A.
ANTECEDENTES Fabio Ceballos Buitrago demandó a la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso - Coservicios S.A., para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: 41.616 horas trabajadas y no canceladas, causadas entre el 5 de agosto de 1989 y el 19 de abril de 1996; el recargo del 75% sobre 30.384 horas extras laboradas durante el mismo tiempo referido con anterioridad; el recargo del 100% sobre 2.856 horas festivas trabajadas y no pagadas; el recargo del 100% sobre 8.376 horas dominicales laboradas; 8.378 horas de descanso obligatorio; el reajuste de la liquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario real devengado; el pago de la indexación por las sumas debidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
En sustento de las anteriores pretensiones el actor expuso: que en la actualidad tiene vigente un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que pertenece al sindicato de base de los trabajadores de la demandada, y como tal paga su cuota sindical, por lo que se encuentra amparado por los beneficios laborales de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1995-1996; que hasta el 4 de agosto de 1989, se desempeñó como fontanero II de la demandada, pasando a ocupar al día siguiente el cargo de celador; que el horario de trabajo como celador fue de 24 horas al día en forma continua e ininterrumpida hasta el 19 de abril de 1996; que de conformidad con lo previsto en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva, tan solo está obligado a laborar en una jornada de 44 horas semanales, lo que significa un horario de 7 horas diarias, que debía de trabajar los siete días de la semana, sin que se le concediera el descanso obligatorio o se le remunerara, a lo cual tiene derecho por disponerlo la cláusula décima quinta de la convención colectiva y el artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo; que se le pagaba el salario mínimo convencional correspondiente a cada año, así: 1994 $ 184.284, para 1995 $228.512, para 1996 $283.355, con lo cual solo se le remuneraban 7 horas diarias de trabajo, quedando pendientes para su pago las 17 horas diarias restantes; que dentro de sus funciones se encontraba entre otras, la de controlar la entrada y salida de vehículos, maquinaria y materiales a cualquier hora del día y de la noche, así como proceder a la custodia de los mismos; que tenía su vivienda en el mismo lote de la demandada, para lo cual firmó un contrato de arrendamiento con ella el mismo día 5 de agosto de 1989 por un canon de $1.000.oo mensuales y con fecha de duración mientras permaneciera en el cargo de celador; que por haber tenido su vivienda en el lugar de trabajo, no tiene límite en su jornada laborar y en consecuencia se le permite trabajar hasta 24 horas al día, lo que en ningún momento significa que la demandada esté obligada a pagar los recargos por laborar en jornada extra, nocturna o festiva; que sus prestaciones sociales se le liquidaron y pagaron con base en el salario mínimo convencional, sin tener en cuenta las horas suplementarias trabajadas y no canceladas, por lo que se hace necesaria su revisión el correspondiente reajuste a que tiene derecho.
Plantea, de igual forma en su demanda, que el contrato de arrendamiento sobre la casa de habitación donde residía y aludido en los hechos anteriores, se terminó por voluntad de la demandada el día 19 de abril de 1996, sin que se le haya indemnizado por los tres meses a que tenía derecho, fecha en que fue traslado al departamento operativo; que ese mismo día 19 de abril de 1996 presentó al gerente de la demandada, la reclamación para el pago de los horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, sin que a la fecha se la haya dado respuesta al efecto.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, aceptándose como cierta la relación contractual laboral afirmada en los hechos, el cargo desempeñado como celador y el contrato de arrendamiento suscrito, más no las demás aseveraciones que en ella se hace. Como razones de defensas se exponen que al actor nunca se le obligó trabajar más de la jornada ordinaria establecida, resultando además físicamente imposible que un trabajador labore 24 horas diarias durante los siete días de la semana y por espacio de siete años.
Así mismo, se propuso excepciones de “Prescripción”. La primera instancia terminó con sentencia del 22 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se absolvió a la demandada de todos los pedimentos. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 13 de abril de 1999, la confirmó, exponiendo con tal fin, en cuanto al recurso de casación interesa, lo siguiente: 1) Que que la circunstancia de residir en el lugar de trabajo no excluye automáticamente el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, dado que ello sería injusto e ilegal para los trabajadores que ejercen cargos de vigilancia; que otra cosa es la obligación de probar si se ejecutó trabajo nocturno en el caso de no existir turnos rotativos, pues no es posible aceptar la afirmación del demandante de que trabajó las 24 horas por el hecho de residir en el mismo sitio de trabajo; que si bien es cierto se demostró en el plenario que el cargo de celador desempeñado por el demandante fue entre el 5 de agosto de 1989 y el 19 de abril de 1996, ese hecho lo que establece es la relación laboral más no el cumplimiento de una jornada de trabajo de 24 horas; que es físicamente imposible el estar en vigilancia las 24 horas del día, incluyendo festivos, dominicales y días de descanso obligatorio, por lo que lógicamente se exige prueba que indique el tiempo nocturno laborado que sobrepase la jornada comprendida entre las 6 a.m. a las 6 p.m., determinando el número de horas nocturnas laboradas, como los días festivos y dominicales para poder aplicar el recargo indicado el Código Sustantivo del Trabajo; que para los efectos de dominicales y festivos se exige prueba directa que los trabajó, la que está ausente en el proceso, ya que en las planillas no consta dato alguno al respecto. 2) Que la prueba testimonial sobre trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y de días en descanso obligatorio, no aporta ningún punto de referencia, al contrario aclaran que a pesar de residir el demandante en el lote donde ejercía la celaduría para entrada y salida de vehículos, herramientas y materiales durante las horas en que laboraban los conductores y demás trabajadores en la compañía comprendidas entre las 7:30 a.m. a 6:oo de la tarde de lunes a viernes, de manera esporádica se debía atender la llegada de automotores fuera de dichas horas y días, como en la noche, cuando generalmente les abría la puerta la esposa o los pequeños hijos del demandante, situación que se extracta de los interrogatorios de parte de los encartados en juicio y las declaraciones de Ana Esther Gómez, Hugo Alvarado Guio, José Aldonso Rodríguez Quisagua, Luis Enrique Botia Chaparro, José Henry Ramírez, Mario Cárdenas Cárdenas y Samuel Rincón Rueda (fls 134 a 155).
Remata, el Tribunal, exponiendo que ante el hecho de no haber respondido el actor con la carga de la prueba que lo comprometía para la prosperidad de sus pretensiones, se imponía la absolución dispuesta por el a quo, lo que amerita la confirmación del fallo recurrido. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Como alcance de la impugnación el recurrente indicó: “La impugnación que hago de la sentencia de fecha 13 de abril de 1999, de la Sala de Decisión Civil -Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la sentencia de fecha 22 de enero de 1999 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso; tiene como finalidad que se CASE PARCIALMENTE el fallo acusado, MODIFICÁNDOLO; y que en su lugar, obrando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en función de instancia, MODIFIQUE los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de enero de 1999 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
Cuya modificación consiste en el sentido, que CONDENE a la demandada, al pago a favor del demandante del trabajo suplementario, en días de descanso obligatorio y a la reliquidación de prestaciones sociales, durante el tiempo que prestó sus servicios como celador para la demandada, entre el 5 de agosto de 1989 y el día 19 de abril de 1996, en la forma y cuantía solicitadas en la pretensión tercera de la demanda (…)” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra sentencia cuestionada el siguiente: CARGO UNICO Dice el recurrente que acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, proveniente de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en los autos, a consecuencia de la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras que se señalaran más adelante.
Se precisa así mismo, que la violación indirecta se produjo por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: el artículo 53 inciso 2° de la Constitución Política; los artículos 161,162 numeral 1° literal c), 169, 172, 173, 177, 179, 181, 183, 192, 249, 306 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° del Decreto ley 848 de 1990; artículos 1° y 20 del Decreto reglamentario 1160 de 1991; y las cláusulas 5ª, 15ª numeral 3° y 21ª de la Convención Colectiva de Trabajo entre la demandada y su sindicato de trabajadores.
Los errores de hecho en que a juicio del impugnante incurrió el sentenciador de segundo grado, son: “1.- Dar por probado sin estarlo, que los vehículos, maquinaria, equipos y materiales dejados por la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO, en el lote de COSERVICIOS, donde el demandante FABIO CEBALLOS BUITRAGO, prestó sus servicios como CELADOR, no necesitaban de vigilancia permanente las 24 horas del día. “2.- Dar por probado, sin estarlo, que las únicas funciones del demandante FABIO CEBALLOS BUITRAGO, en el ejercicio de su cargo de CELADOR, eran las de: controlar la entrada y salida de los materiales, vehículos y maquinaria de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO S.A., en el horario establecido por la demandada, para todos sus trabajadores.
“3.- No dar por probado, estándolo, que unas de las funciones del demandante FABIO CEBALLOS BUITRAGO, en el ejercicio de su cargo como CELADOR, eran las de: custodiar y cuidar la maquinaria, vehículos y materiales que se encontraban en el lote de COSERVICIOS S.A., los cuales son de propiedad de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO S.A., las 24 horas del día, con el fin de evitar, que fueran hurtados, especialmente en las horas de la noche, o en los días festivos o dominicales, cuando todo el parque automotor se encontraba en el lote.
“4.- Dar por probado sin estarlo, que el horario de trabajo del demandante, era el fijado para todos los trabajadores de la empresa. “5.- Dar por probado, sin estarlo, que no se demostró el trabajo suplementario, de horas extras, festivas y dominicales, al aplicar una tarifa legal a estos conceptos. Desconociendo que tal prueba, está demostrada por la necesidad de la vigilancia 24 horas al día, de los elementos que se encontraban en el interior del lote para evitar su hurto, ignorando de esta manera la realidad de este hecho al aplicar la tarifa legal.
“6.- No dar por probado, estándolo, las horas extras probadas, mediante prueba documental, que obra dentro del proceso”. Sostiene el censor que los desatinos fácticos son consecuencia de la falta de apreciación de: la confesión del apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda en el hecho “catorce cuatro” (sic) y en el interrogatorio de parte absuelto (fls. 51 y 128); la diligencia de inspección judicial en cuanto a los documentos visibles a folios 102 a 104, 106 a 108, 110 a 111 y 91 a 92; la prueba documental visible a folio 47, 48 y 246, ésta última correspondiente al numeral 3° de la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, señala como pruebas equivocadamente valoradas: la confesión del apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda, con respecto al hecho catorce dos y tres (sic); la manifestación hecha por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, cuando dice: “(…) que los vecinos en un momento determinado pues informen alguna anomalía desde las instalaciones del lote” (fl 129); la diligencia de inspección judicial (fls 89 y 100); la prueba documental de folio 47 y 101 del expediente.
DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el recurrente: que de acuerdo a lo confesado por la demandada, al contestar el hecho catorce cuatro (sic) de la demanda, el deber del demandante era de cuidado de todos los elementos que permanecían en el lote, lo que permitía concluir que al ser el único celador no se le podía poner un horario a tales funciones, dado que no existía otro vigilante designado por la empresa en quien pudiera delegar esa labor fuera del supuesto horario de que habla la empresa; que la respuesta suministrada por el demandante a la pregunta novena, en cuanto a que en cualquier momento de la noche se levantaba a dar vuelta al taller, es prueba de la actitud vigilante del actor y de que su sueño no estaba al arbitrio, sino pendiente en el cumplimiento de sus funciones; que cuando el representante legal de la demanda confiesa que en una anterior administración sí se estableció una ruta en la recolección de basuras en las horas de la noche, tal hecho lleva a indicar de que existía movilización de vehículos en el lote donde ejercía vigilancia el actor en horario nocturno; que en el documento aportado a la diligencia de inspección judicial y relacionado con los descargos rendidos por el demandante, se observa que la investigación adelantada disciplinariamente fue por unos hechos ocurridos posiblemente en las horas de la noche, lo que indica que el actor laboraba en jornada nocturna; que la constancia dejada por el apoderado de la demandada en la inspección judicial, en cuanto a que la casa de habitación donde residía el demandante se encuentra contigua al lote donde prestaba los servicios de vigilancia, sin mediar ningún muro o valla que lo independice, es una circunstancia indicativa de que el actor no se podía retirar de su vivienda a descansar ya que no quedaba liberado de su obligación legal y contractual de responder por los bienes de la demandada dejados a su cuidado, lo que sugiere la existencia de una jornada laboral de 24 horas como en efecto la cumplió el trabajador.
Que adicionalmente, la carta de respuesta de la demandada a la reclamación presentada por el actor, visible a folio 47 del expediente, contiene una verdadera confesión del trabajo suplementario desempeñado, en la medida que allí se dice que los trabajadores que desempeñen labores de celaduría y que residan en el mismo sitio, no tienen limitación en su jornada, permitiéndoseles permanecer 24 horas al día en el sitio de trabajo; que de conformidad con lo previsto en la cláusula décima quinta numeral 3° de la convención colectiva de trabajo, el cargo de celador es considerado como un servicio especial en cuanto se refiere a los descansos, por lo que lógicamente se está aceptando que tenía una jornada diferente a los demás trabajadores, situación ésta que no tuvo en cuenta el Tribunal ante la falta de apreciación de la susodicha prueba.
LA REPLICA Plantea el opositor que durante el tiempo en que el actor permaneció al servicio de la demandada en el cargo de celador, éste nunca presentó reclamación por la no cancelación de los conceptos que aquí se peticionan, a sabiendas que en los volantes de pago quincenal se les detallaba los valores liquidados, lo que implícitamente significa el haber considerado que no se le adeudaba ninguna suma de dinero.
Que además el demandante no estableció en la demanda, ni durante el debate probatorio la prueba de las horas extras y festivos laborados, la cual debe ser precisa y clara, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades. SE CONSIDERA Destaca la Sala, en primer término, que tanto las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo como los preceptos de rango constitucional, han sido tomados por la jurisprudencia de la Corte como carentes de idoneidad para conformar la proposición jurídica del cargo.
En efecto, en cuanto a los primeros se ha dicho que los acuerdos colectivos de trabajo deben ser asumidos en casación únicamente como medios de prueba y no equipararlos a normas sustanciales de orden nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe solamente a las partes que lo pactaron. Y en frente a los preceptos supralegales, ellos no compendian derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o en relación con créditos sociales en particular, a más de que en el sub judice la sentencia cuestionada no se ancló en esa norma superior de derecho denunciada, caso en el cual sí podría incorporarse al acervo jurídico que conforma la acusación. Se resalta lo anterior por cuanto el impugnante dentro del compendió normativo que reseña en el único cargo planteado, cita el artículo 53 inciso 2° de la Constitución Política de Colombia y las cláusulas quinta, décima quinta numeral 3° y vigésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y su Sindicato de Trabajadores.
Pero, las aludidas deficiencias, no alcanzan a sacrificar el estudio a fondo de la cuestión debatida, en virtud a que dentro las preceptos normativos que se denuncian como violados, se encuentran las disposiciones legales que consagran los derechos que el demandante pretendió reivindicar en el presente proceso. En cuanto al análisis de fondo a lo que constituye el aspecto puntual en controversia, ha de precisarse que la Corte no puede emprender el mismo con referencia al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y del escrito que contiene la contestación de la demanda, respecto de los que afirma el impugnante contiene una confesión, ni mucho menos de la inspección judicial practicada y la carta de respuesta que dio la demandada a la reclamación del actor de folio 47 del expediente.
Esto por cuanto a dichos medios de prueba se les acusa al unísono y, por ende, en forma contradictoria, por su no valoración y por un equivocado juicio estimativo; inconsistencia que le impide a la Corporación dilucidar en perspectiva de cuál de esas dos ópticas ha de perfilar el estudio de tales elementos probatorios y que a juicio del recurrente dieron origen a los desatinos fácticos singularizados en el cargo.
Adicional a lo anterior, la acusación que se hace a la prueba relacionada con el numeral 3° de la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo, no corresponde a lo que emerge de la parte considerativa del proveído recurrido, en la medida en que contrario a lo pregonado en el cargo, el Tribunal sí apreció ese medio de prueba y en especial la norma aludida, cuando textualmente dice: “La cláusula décimo quinta, numeral 3 de la convención colectiva sobre DESCANSO A CELADORES, dispone: La compañía concederá descanso a sus celadores y cumplirá con el régimen contemplado en el Código Sustantivo de Trabajo para esta clase de trabajadores”( subrayamos).
La convención no regula en título especial o general lo referente a los celadores razón por la cual el régimen aplicable a esta clase de cargos es el contemplado en el C.S. del T. con en los Decretos Leyes 848 y 1195 de 1990 y Reglamentario 1160 de 1991(…)”. Por lo tanto, el ataque que ha debido hacer el recurrente a la precitada prueba, era por su equivocada valoración. Ahora bien, del examen a las pruebas relacionadas con la diligencia de descargos presentada por el demandante de fechas julio 3 y agosto 4 de 1992, visibles a folios 106 a 108 y 110 a 111, y el contrato de arrendamiento de folio 101 del expediente, sobre las cuales no existen ambigüedad en la acusación, concluye la Sala que ninguno de esos medios probatorios sirve de soporte para socavar la conclusión del Tribunal en cuanto a que no está demostrado la jornada laboral suplementaria, de dominicales y festivos que afirma el demandante, ya que del primero no es posible inferir confesión en relación a esos hechos y, del segundo elemento probatorio, solo se desprende que la partes también estuvieron vinculadas con un contrato de arrendamiento.
En consecuencia, sigue gravitando sobre la sentencia impugnada la deducción del sentenciador en el sentido de que el actor no cumplió con la carga de demostrar que en verdad ejecutó labores en la jornada que asevera. A más a lo plasmado con precedencia, el impugnante no denunció todos los medios de prueba con los cuales el sentenciador de segundo grado respaldó el proveído recurrido, como lo es, el interrogatorio rendido por el promotor del proceso, la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Alcantarillado y los testimonios de Ana Esther Gómez, Hugo Alvarado Guio, José Alfonso Rodríguez Quisagua, Luis Enrique Botia Chaparro, José Henry Ramírez, Mario Cárdenas Cárdenas y Samuel Rincón Rueda (fls 134 a 155); prueba ésta última que pese a no ser calificada para estructurar cargo en casación, debe ser atacada para en el evento de que prospere el ataque con la que sí tiene esa connotación, la Corte pueda entrar a analizarla.
Las referidas omisiones en el censor conlleva a que la providencia cuestionada quede incólume con sustento en las probanzas inatacadas. En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de abril de 1999, proferida por la EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Civil -Familia- Laboral, en el juicio que FABIO CEBALLOS BUITRAGO le promovió a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO - COSERVICIOS S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariaI Radicación No. 12842 � PÁGINA �23�