Micelio
12840(23-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 16 Rad.No.12840 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12840 Acta No.9 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de abril de 1999, en el juicio seguido por ESNEIDER BATISTA PEREZ contra el recurrente.

ANTECEDENTES ESNEIDER BATISTA PEREZ, llamó a juicio ordinario laboral a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION para que fuera condenada a pagarle un día de salario, el equivalente a cinco uniformes, la inclusión del valor de la prima de servicio de junio de 1992 en lo devengado en el último año de servicio, reliquidación de la cesantía definitiva; viáticos, moratoria, nocivos, “reconocimiento del tonelaje movilizado por particulares en la sección terrestre desde el día 1º de diciembre de 1992 hasta el día 30 de mayo de 1993”, lo extra y ultrapetita y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró del 29 de diciembre de 1988 al 31 de mayo de 1993; que al momento de liquidarle y pagarle la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales la empresa no le incluyó los salarios y las prestaciones que reclama.

En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones, incluidos los salarios moratorios, porque, aduce, que cuando el actor en el hecho sexto manifiesta haber recibido el pago de las prestaciones, descarta de plano que se haya presentado mala fe por parte de la entidad. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de febrero de 1998 (folios 296 a 301 C. 1), absolvió al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juez de segunda instancia, al desatar la consulta, por fallo del 23 de abril de 1999 (folios 6 a 10 C. del Tribunal), condenó a la demandada a pagarle al actor $85.253.39, por concepto de diferencia en la cesantía y $28.281.93 diarios desde el 29 de agosto de 1993 hasta el momento en que se cancele la deuda por la prestación antes anotada, por indemnización moratoria.

El Tribunal, al examinar el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales (folio 70 C. 1), encontró que a favor del actor resultaba una diferencia de $85.253.39, por concepto de cesantía y, luego, en lo que importa al tema de la indemnización moratoria, que se discute en casación, descartó la alegación de la defensa, en el sentido de que la manifestación por parte del trabajador de haber recibido el pago de las prestaciones no descarta de plano la posible mala fe del ente empleador.

Por ello encontró relevante analizar si la empresa había actuado de buena o mala fe, si obró movido por error que lo justifique o si lo hizo conociendo que quebrantaba la ley laboral. Seguidamente estimó que la Corte ha sostenido que el comportamiento torticero del empleador no se determina por el monto de lo dejado de pagar sino por los elementos de juicio que anteriormente se precisaron.

Y, en ese sentido argumentó que lo adeudado corresponde a un elemento salarial de conformidad con la ley y el artículo 89 convencional, que se causo durante el último año de servicio. Luego, discurrió que desde el punto de vista normativo y fáctico no existía razón que justificase la no inclusión total de la prima de junio de 1992 dentro de lo devengado durante el último año de servicio, por lo que, consideró, que debía condenarse a la indemnización moratoria.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria y que en sede de instancia se confirme la absolución por ese concepto.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que dice así: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA INDIRECTA, por la aplicación indebida de los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los errores de hecho, que con carácter de evidentes, cometió el sentenciador, por la apreciación errónea de algunas pruebas, según se singulariza en seguida.

“Errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incluyó en la base salarial para liquidar cesantías un periodo anual de prima de servicio que contempla la convención colectiva como factor salarial. “Dar por demostrado, sin estarlo, que al considerar el periodo anual que la demandada estimó que debía incluirse para pago de la prima, la demandada ‘lo hizo conociendo que quebrantaba de manera directa o indirecta la ley laboral’ “No dar por establecido, siendo evidente, que la diferencia encontrada en la liquidación de la prima de servicio solo pudo obedecer a un error justificable en cuanto al periodo que debía tomarse para la misma.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad empleadora actuó de mala fe en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral del demandante. “No dar por demostrado, estándolo en realidad, que la demandada obró de buena fe en la liquidación final del contrato de trabajo. “No dar por demostrado, estándolo, que la cuantía del ajuste que ordenó el ad quem en cesantías es en sí misma demostrativa de la buena fe de la empleadora en el pago de la liquidación final de prestaciones.” (folio 15 C. de la Corte) Señala como pruebas erróneamente apreciadas la contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo de la empresa Puertos de Colombia del periodo 1991-1993, la liquidación de prestaciones sociales y los controles de pago de salarios.

En la demostración aduce que el artículo 102 de la convención colectiva consagra la prima de servicio, equivalente a un mes de salario promedio en junio y un mes de salario promedio en diciembre; la de junio se liquida conforme a lo devengado entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo y la de diciembre según lo devengado entre el 1º de junio y el 30 de noviembre.

Que “Al calcular el último año para efectos de esa prima la entidad tomó las tarjetas de salarios (folios 65 a 67) y dedujo que lo recibido en el último año por el demandante fue de $1.276.699 luego de sumar el total de mayo a diciembre de 1992 ($437.473) y el total de enero de mayo de 1993 ($839.226); y que sobre ese total sacó el promedio mensual de $829.190.08, que sirvió de base para calcular la cesantía $3.666.681.

Que se debe recordar que el retiro del trabajador fue el 31 de mayo de 1993, lo cual no fue discutido. Agrega que el a quo encontró plenamente ajustado a la norma convencional el proceder de la empresa, mientras que el Tribunal encontró según las mismas tarjetas de salarios que la prima estaba constituida por la sumatoria, no de dos semestres sino de tres, las calculadas en junio y diciembre de 1992 y junio de 1993.

Que “precisamente porque se causó la que se calcula en junio de 1993 es que la demandada estimó que no se debía incluir, como lo hace el fallo recurrido, la prima que se calculó para junio de 1992.” Asevera que no obstante esa diversa apreciación respecto a la cifra que por prima de servicio debía considerarse para liquidar la cesantía, en el recurso extraordinario no cuestiona la condena por ese concepto, pero que, sin embargo, la interpretación que hizo la entidad al efectuar la liquidación sobre los últimos dos periodos semestrales corresponde razonablemente a las probanzas del proceso en cuanto a pagos y en cuanto a la norma convencional.

Que la equivocación del Tribunal al conceder la moratoria es evidente y ostensible, al señalar que el recibo de la liquidación correspondiente ‘no descarta del plano la posible mala fe del empleador’, pero sin admitir que ese pueda ser uno de los elementos de la valoración de la misma, aspecto que quiso explicar la demandada desde la contestación de la demanda y que fue erróneamente apreciado.

Agrega que esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de que la no reclamación oportuna sobre un posible error o faltante en una liquidación puede llegar a descartar, junto con otros elementos, la mala fe que se imputa al empleador cuando hay condenas judiciales que establecen pagos superiores a los efectuados por el empleador al finalizar el vínculo laboral.

Que “El segundo de los errores de hecho mencionados en el cargo, se produce entonces cuando el sentenciador -acertando en la indicación de que debe examinarse si hubo buena fe en la conducta del empleador- no lo analiza realmente y se inclina a considerar que deliberadamente se quiso quebrantar directa o indirectamente la ley. Pero la buena fe de su proceder se respaldó en otros elementos como el razonamiento del juez de primer grado, que estimó correctamente calculado el promedio de primas del último año. Y también, como lo ha dicho la Sala, si bien todas las creencias laborales son importantes para la justicia del trabajo sin importar su cuantía, el posible error aritmético en el monto de una cifra relativamente pequeña dejada de pagar contribuye a mostrar la buena fe del empleador, mucho más cuando la acreencia que encuentra demostrada el fallador surge no tan siquiera de un error, sino de una diferencia interpretativa, pues como ya se indicó, otra interpretación razonada (la del juez a quo) llegó a la conclusión contraria.” (folios 17 y 18 C. de la Corte) SE CONSIDERA El Tribunal inicialmente estimó que la aceptación por parte del trabajador de haber recibido las prestaciones no descartaba de plano la posible mala fe del ente empleador; además, que desde el punto de vista normativo y fáctico, al no encontrar razón que justificara la no inclusión total de la prima de junio de 1992 dentro de lo devengado durante el último año de servicio, procedió a imponer condena por indemnización moratoria.

En la contestación de la demanda, evidentemente, la empresa se opuso a la petición de salarios moratorios, ante la aceptación del actor de haber recibido sus prestaciones sociales y, si bien, ello de plano no descarta la aludida sanción, al menos pone de manifiesto que su empleador desde este acto procesal expresó que no hubo mala fe en su proceder.

Aún cuando no se cuestiona en el cargo el valor de la prima que el tribunal estableció como no tenido en cuenta por la empleadora para liquidar la cesantía, que a la postre fundamentó la condena por este concepto, estima la Sala necesario evaluar si evidentemente de la falta de su inclusión se puede derivar una sanción moratoria. El artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo prevé que para el pago de la cesantía se debe tener en cuenta el salario promedio de lo devengado durante los últimos 12 meses de servicio, en la que se incluyen distintos conceptos, entre otros, las “primas semestrales o anuales, prima de antigüedad, ”.

A su vez el artículo 102 siguiente, consagra el pago de dos primas en el año, consistente cada una en un mes de salario promedio y pagaderas la primera en los quince primeros días del mes de junio y la otra en la primera quincena del mes de diciembre. La demandada, de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales (folio 70 C. 1), para promediar el salario del último año de servicio tomó un valor de $1.276.699.oo resultado de sumar lo que le pagó al demandante por primas en el segundo semestre de 1992, $437.473.oo (folio 65 C.1), y lo proporcional del primer semestre de 1993, $839.226.oo (folio 67 C.2), pues el retiro del trabajador ocurrió el 31 de mayo de este año. A juicio del tribunal, debió también incluirse lo que se le pagó al trabajador por el primer semestre del año 1992, que fue de $377.703.oo.

Realmente no se advierte mala fe de parte de la entidad si no tuvo en cuenta lo que se le pagó al demandante por prima durante el primer semestre de 1.992, pues, además, dentro de la liquidación de prestaciones sociales se observa que incluyó el valor de $144.367.oo por “DIF. PRIM. SERV”, que más bien corresponde a una diferencia de prima de servicios y no, como lo dedujo el Tribunal, a que “es muy probable” que obedezca a primas de antigüedad, nocivos, recargos nocturnos, etc, dado que cada uno de estos conceptos aparecen discriminados dentro de la susodicha liquidación de prestaciones sociales como cancelado al trabajador durante el último año de servicios.

De suerte que el comportamiento de la empresa al liquidar la cesantía del actor, con fundamento en lo previsto en los preceptos convencionales, se muestra razonable, de buena fe y no desproporcionado o con la intención de perjudicar económicamente al trabajador. En ese orden resultan demostrados los errores de hecho que el recurrente le endilgó al Tribunal.

En consecuencia prospera el cargo. En instancia se confirma el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de abril de 1999, en el juicio ordinario de ESNEIDER BATISTA PEREZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, en cuanto lo condenó a pagar al demandante la indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia confirma la absolución que sobre el punto impartió el fallo de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria