CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12838 Acta No. 51 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA JULIA BETANCOURT ANTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de febrero de 1.999, en el juicio seguido por la recurrente contra CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. (MANCOL POPAYÁN S.A.).
I.- ANTECEDENTES ANA JULIA BETANCOURT ANTE demandó a CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS (POPAYÁN) S.A. “MANCOL POPAYÁN S.A.” para que previo el trámite del proceso ordinario se desataran favorablemente como pretensiones el reconocimiento y pago de la remuneración de 8 horas mensuales de los tres últimos años (artículo 21 Ley 50 de 1990), indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria, cualquier prestación social que resultare probada en el proceso y costas.
Las afirmaciones de la actora se sintetizan así: Laboró para CARVAJAL S.A. del 22 de febrero de 1.973 al 17 de diciembre de 1.994, mediante contrato de trabajo a término indefinido, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 12 m. y de 1.45 p.m. a 6 p.m.; la primera actividad desempeñada fue de ensambladora de libros y luego fue trasladada a la sección de estudios preliminares, con una última asignación mensual de $ 157.700,oo.
En el año de 1.988 se produce una sustitución patronal entre las dos empresas demandadas. En octubre de 1.991 hubo una asamblea general en la factoría MANCOL POPAYÁN donde se informó de un desfase lo cual exigía el retiro de 200 operarios y con tal motivo se iniciaron las propuestas de retiro ofreciendo bonificaciones. La Jefe de Personal MARÍA ELENA MARTÍNEZ fue la encargada de informar las liquidaciones y vinieron en los meses de agosto a noviembre las presiones como mayor exigencia de volumen en el trabajo, productividad, rendimiento, restricción para citas médicas, control de tiempo para ir al baño y se otorgó un término para acogerse a la propuesta de retiro.
La demandante se acogió a la primera propuesta de retiro y se vio forzada a renunciar con la apariencia de ser tal expresión libre, voluntaria y espontánea, sin serlo, por haberse dado bajo los términos que exigió la empresa, así fue como se le otorgó bonificación por $5.642.424,oo, cuando la indemnización legal por despido ha debido ser de $13.644.638,oo.
La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones, negó que hubiese existido alguna forma de presión a efecto de que la demandante presentara su renuncia y alegó haberle cancelado “ en debida y oportuna forma” la totalidad de las acreencias a que tenía derecho. Propuso las excepciones de pago y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 24 de septiembre de 1.998 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, se inhibió de resolver las excepciones y condenó en costas a la demandante.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Popayán, que mediante sentencia del 1º de diciembre de 1.998, confirmó en todas sus partes la del Juzgado y condenó en costas a la apelante. Consideró el ad quem que no se dio el despido indirecto, porque la oferta del patrono de una bonificación para el retiro es válida, para lo cual trajo en cita criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre dicho tema.
Encontró no viable la reclamación de las 8 horas mensuales dedicadas a la recreación, cultura y actividades deportivas, porque tales valores quedaron incluidos en el salario cancelado a la trabajadora. Revisó la liquidación final y la encontró ajustada a derecho y por ende improcedente la indemnización moratoria. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente la casación total del fallo impugnado, “revocándolo”, para que en sede de instancia resuelva favorablemente sobre las pretensiones elevadas en la demanda inicial. Para tal efecto formuló siete cargos, los que se estudiarán, los cinco primeros de manera conjunta y los dos restantes independientemente. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada “… de violar directamente el art. 5 numeral 1 literal b de la ley 50 de 1990 que sustituyó el art. 61 del C.S.T. modificado por el Dcto. 2351 de 1965”.
En la sustentación del cargo, inicia insertando el texto del artículo 5 numeral 1º literal b de la ley 50 de 1990, luego se refiere a pasajes de las consideraciones de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, para luego expresar su rechazo con fundamento en que no hubo diálogo, ni concertación, ni acuerdo entre las partes sobre el valor de la bonificación, razón por la cual ni el mismo HAROLD BURBANO administrador de la factoría pudo explicar la forma de liquidación de la misma.
Que es cierta la previsión legal de terminación del contrato por mutuo acuerdo, pero la propuesta del retiro se condicionó a la renuncia conforme a los intereses de la empresa, es decir fue impuesta por la empleadora “ bajo la amenaza física, mental y moral de acabar la factoría”. Termina haciendo énfasis en que la propuesta de retiro de CARVAJAL S.A. - MANCOL POPAYÁN S.A., fue mediante maniobras fraudulentas, dolosas, antilaborales que conllevaron al retiro de 200 trabajadores; razón por la cual el retiro en esas condiciones no tiene valor de renuncia y que el conflicto debe ser solucionado “ conforme a la legislación anterior amparada en el parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 y no bajo las normas y el espíritu de la autonomía de la voluntad de la Ley 50 de 1990”.
El opositor señala que la demanda de casación tiene defectos en el alcance de la impugnación y que la demostración del cargo no tiende a demostrar el error jurídico sino que se encausa por el terreno probatorio. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia atacada de “…violar directamente el Parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 que modificó el art. 264 del C.S.T. modificado por el art. 8 del Dcto. 2351 del 65, por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla”.
En el desarrollo del cargo inicia con la transcripción del parágrafo transitorio del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1.990, para luego entrar en un alegato sobre la autonomía de la voluntad y el derecho de sindicación, según pensamiento del neoliberalismo, en las postrimerías del siglo XIX y la crisis del proteccionismo del estado; concluye que como la demandante no se cambió de régimen, se le debe aplicar la legislación anterior, y por ende se configura el despido indirecto.
El opositor señala que la censura desconoce el mandato del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y por ello entró en el terreno de un alegato de instancia. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada “… de violar directamente el art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación, lo cual condujo a aplicar indebidamente el art. 5 Ley /90 num 1 literal b) que reformó el art. 61 del C.S.T. modificado por el art. 6 del dcto. 2351 de 1065, al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto” En la sustentación del cargo transcribe textualmente el literal d del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1.990, para pasar a explicar la modificación que hizo al artículo 64 del C.S.T. el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1.965; luego explica en su concepto las implicaciones de la reforma de la Ley 50 sobre el reintegro, la pensión sanción y el monto de la indemnización, para concluir que al resolver la situación al amparo de la legislación anterior, “ se infringe la norma de manera directa por falta de aplicación, al no estimar el despido indirecto transgrediendo la legislación vigente para esta clase de situaciones laborales”.
Prosigue la argumentación señalando que la autonomía de la voluntad no tiene operancia en las relaciones laborales cuando viola el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los obreros y termina atacando la sentencia de prejuzgamiento por ceñirse a formato preelaborado de casos similares. La oposición reitera la incursión del recurrente en aspectos probatorios cuando el cargo se planteó por la vía directa y que la norma invocada del literal d, numeral 4º, artículo 6º no tiene relación con el despido indirecto, pues tal disposición se limita a indicar la indemnización por despido sin justa causa, cuando el trabajador tenga mas de 10 años de servicios, y en el sub júdice el contrato feneció por mutuo acuerdo ante la renuncia aceptada.
CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia “… de violar la ley sustancial por infracción directa de las siguientes normas: art. 65 C.S.T., numeral 1 del Art. 6 de la Ley 50 de 1990, por falta de aplicación”. Transcribe las normas violadas, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, realiza unas operaciones aritméticas sobre las sumas canceladas y las dejadas de recibir, para concluir que pese al pago de las prestaciones por la empresa, se generó la obligación por indemnización moratoria en atención al despido.
El opositor señala similares reparos en cuanto a la vía seleccionada, que debió ser la indirecta por la situación fáctica del supuesto despido indirecto y advierte que el contenido de las dos normas no guarda coherencia ni armonía, y mucho menos con el alcance general de la impugnación. QUINTO CARGO.- Acusa la sentencia “… de violar la ley sustancial por infracción directa de las siguientes normas: art. 21 Ley 50 de 1990 que adicionó el art. 161-1 del C.S.T, por falta de aplicación”.
En la demostración del cargo igualmente transcribe las normas que considera violadas y luego afirma que la empresa demandada nunca permitió a sus obreros disfrutar de las 2 horas semanales destinadas a la recreación y cultura, por lo que se debe remunerar lo correspondiente por dicho concepto, durante los últimos tres años. La oposición predica que se trata de aspectos fácticos, ajenos por completo a la vía seleccionada por el censor y que además, como no se probaron dichos supuestos, debe respetarse la soberanía del juez de instancia en la valoración de la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por estar propuestos por el mismo sendero, en atención a su contenido y finalidad, se estudiarán conjuntamente por la Sala los primeros cinco cargos. 1º.- Se ve precisada la Corte a recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, que procede solamente respecto de las sentencias y por las causales consagradas taxativamente por el legislador, no siendo viable en consecuencia que quien lo propone se extienda en alegaciones inconducentes, sino que debe cumplir con los requisitos mínimos de orden técnico formulando acusaciones lógicas, claras y completas. 2º.- En verdad, como lo hace ver la réplica, el capítulo del alcance de la impugnación no está correctamente planteado, ya que aspira a “…que se case en su totalidad el fallo, revocándolo, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en su función de instancia se resuelva sobre el petitum de la demanda y que se anotó en la síntesis de los hechos en litigio,…”.
Porque el solicitar la casación de la sentencia, implica que la atacada será objeto de rompimiento o anulación, por lo que se hace innecesaria su “ revocatoria”. Además, omitió señalar al actuar la Corte en sede de instancia, qué debe hacer con la sentencia de primer grado. La Corporación ha dicho en repetidas veces que la demanda de casación que no señale correctamente el alcance de la impugnación, carece de parte petitoria y por ello no reúne los requisitos de la verdadera demanda. 3º.- Los cinco cargos tienen en común, la acusación de la sentencia por violación directa de normas de derecho laboral.
No obstante, como lo anota el opositor, en ellos no se precisa ninguno de los conceptos de violación de la Ley que taxativamente son admisibles en el recurso extraordinario de casación laboral: infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pero del contenido de la sustentación respectiva se desprende que lo que pretende plantear el recurrente es la infracción directa, lo cual permite su estudio.
De manera constante ha reiterado esta Corporación que en la vía directa la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, porque la controversia se limita exclusivamente al campo jurídico. 4º.- El planteamiento del primer cargo se extiende a la temática de ausencia de diálogo o acuerdo entre las partes en cuanto al monto de la bonificación y a la imposición de la empresa a “la intimidación física, el chantaje mental y moral” para obtener la renuncia. Lo anterior es suficiente para concluir que la inconformidad del censor con el fallo impugnado, toca soportes fácticos, y por ende la vía para su ataque era la indirecta por supuestos errores de hecho.
De otra parte, la alegación presentada por el censor se encamina a discrepar de las apreciaciones del Juzgado, al expresar “…El Juzgado Segundo Laboral se enmarca dentro de la Jurisprudencia de la Corte Laboral del año 82, pero vale la pena anotar el contenido en la sentencia de abril 16 de 1.993…”. Estima la Sala que las anteriores referencias a la decisión de primera instancia son impertinentes e impropias, pues ellas no se armonizan con una impugnación correcta del fallo del ad quem, por lo que resulta una mera alegación de instancia que no es de recibo en este recurso extraordinario, dado que no se trata de un recurso per saltum.
Además, el único precepto legal precisado en la proposición jurídica en este cargo fue el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, el cual no consagra ninguno de los derechos perseguidos por el recurrente. 5º.- En el segundo cargo, aun cuando el recurrente endilga “ falta de aplicación” del ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1.990, lo que en verdad desarrolla es una crítica al sentido impartido a dicho precepto por el ad quem, con fundamento en una argumentación filosófica política del tema de la autonomía de la voluntad, en las concepciones del neoliberalismo, del intervencionismo del estado, de la concepción del tema en las postrimerías del siglo XIX; razón por la que también debe desestimarse esta acusación por equivocar el concepto de la violación, siendo el pertinente “interpretación errónea”.
Además, afirmó que el trabajador no se había cambiado de régimen aspecto fáctico, ajeno por completo a la vía escogida. 6º.- En el tercer cargo, también propuesto por la vía directa, expresa que el quebranto condujo “… al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto…” y más adelante manifiesta que “…Riñe con el derecho y con la justicia laboral y la equidad entre patrón y obrero de que sea válida una propuesta de recibir CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M.CTE.
( $ 5.642.424,oo)…”. Los apartes traídos a colación ilustran cómo el censor, pese a haber seleccionado la vía directa, entra a controvertir aspectos fácticos, como el atinente a la modalidad de terminación del vínculo laboral, tópico que no es propio del camino seleccionado porque si aspiraba a demostrar que el vínculo laboral feneció por despido indirecto ha debido encaminar la acusación por la vía indirecta predicando los errores de apreciación de los medios probatorios que realmente sí llevaban a esa evidencia. Igual predicamento puede registrarse en cuanto a la validez de la propuesta de bonificación por retiro.
De otra parte, en el mismo cargo reclama la revocatoria de la sentencia para que se acceda a la cancelación de las 16 horas extras mensuales, pretensión no elevada de esa manera en el libelo demandatorio, por tanto no es dable innovarla en el recurso extraordinario. 7º.- En cuanto al cargo, enfocado al tema de la indemnización moratoria, debe decirse que lo predicado en el numeral que antecede, también es aplicable a éste, al existir discrepancia de orden fáctico entre el juzgador y el censor: para el primero el contrato terminó por “mutuo acuerdo”; para el segundo por “despido del empleador”, motivo por el cual no podía proponerse por la vía escogida.
Además, al no haber condena por ninguna de las fuentes originarias de la sanción moratoria, por lógica ella no procede. 8º.- El quinto cargo se refiere a las dos horas semanales para recreación o actividades culturales. La sustentación del mismo se reduce a la transcripción de las normas pertinentes, a las posibilidades de cumplir las empresas dicha obligación y a su cuantificación; pero el cargo no aporta ningún juicio o elemento que permita concluir la violación de la ley, que además solo hubiera sido posible mediante la acreditación fáctica de que la demandante tuviese una efectiva jornada de trabajo de 48 horas semanales, aspecto probatorio, ajeno a la vía escogida por el censor.
Todo lo anterior conduce a la desestimación de los cinco primeros cargos. SEXTO CARGO.- Acusa la sentencia impugnada “… de interpretar erróneamente el art. 64 del C.S.T. reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art. 8 del Dcto 2351 de 1965 numerales 1 y 2, equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C.” Transcribe las normas que estima violadas, luego inserta sinopsis de un pronunciamiento de la Corte en homologación No. 9399 del 27 de noviembre de 1.996, sobre la viabilidad de reclamación de indemnización por perjuicios y prosigue con un alegato sobre la procedencia de su reclamación en materia laboral por la ruptura del contrato de trabajo.
El opositor insiste en el equívoco de vía escogida para el ataque y hace ver cómo en la demanda inicial, no se hizo referencia alguna a los supuestos perjuicios morales mencionados, por lo que se torna improcedente su estudio. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastaría para el rechazo de este cargo anotar que el tema de que se ocupa - procedencia de los perjuicios morales - no fue debatido en las instancias y por lo tanto no es procedente su estudio en el recurso extraordinario.
Pero, además, plantea una interpretación errónea, sin que el Tribunal haya sentado exégesis sobre el punto, y contiene es una exposición doctrinal y jurisprudencial sobre los perjuicios morales en caso de despidos injustificados, sin que previamente hubiese destruido la conclusión del ad- quem sobre el mutuo acuerdo que determinó el fenecimiento del vínculo laboral.
Por consiguiente el cargo se desestima. SEPTIMO CARGO.- Acusa la sentencia “ … de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los arts. 51, 53 y 58 del C.P.T. en cuanto a la prueba de testigos y su tacha, art. 55 del C.P.T en cuanto a la inspección judicial, arts. 60 y 61 del C.P.T. en cuanto yerra en la apreciación de la prueba al homologar bonificación con indemnización; en cuanto asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia; violación que se produjo por errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
Atribuyó a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre ANA JULIA BETANCOURT y CARVAJAL SA (MANCOL POPAYAN S.A.), se terminó por mutuo acuerdo. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea, cuando en realidad la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A ( MANCOL POPAYAN S.A.), la exigió para acogerse a la propuesta de retiro. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante ANA JULIA BETANCOURT ANTE recibió indemnización por despido injusto cuando en realidad se le dio una írrita bonificación. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que ANA JULIA BETANCOURT ANTE, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes conforme a la ley 50 de 1.990 aceptaba válidamente la oferta contenida en la propuesta de retiro para presentar la renuncia, cuando al estar vinculado a la Empresa con mas de 10 años a 1 de Enero de 1.991 indicaba que se encontraba amparado por la legislación anterior, es decir, donde no opera la autonomía de la voluntad de las partes por ser las normas procesales laborales de orden público y de forzosa observancia, y constituir el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibió indemnización por despido. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que hubo negociación entre la empresa y las trabajadoras, para decretar el valor de la indemnización, y haber aceptado valores liquidados a voluntad de la entidad demandada, siendo que en realidad hubo un acto de adhesión de los trabajadores y de imposición de la empresa. 7.- Dar por cierto, sin serlo, que los testimonios de MARIA ARACELLY MORALES DE RIVERA, ELSA MARIA RUIZ PARRA, INES SAMBONI, EMELIDA CALVACHE MUÑOZ eran parcializados y aceptar su tacha sin evaluarlos, cuando en realidad eran determinantes para probar los presupuestos de hecho que fueron narrados en la demanda, puesto que el laborar en la empresa y tener conflicto laboral en ella no las descalifica, sino que al contrario el haber vivido similares circunstancias de hecho las hace testigos idóneos y calificados para deponer sobre las modalidades del trabajo y los métodos de presión y coacción utilizados. 8.- Darle una valoración y un contenido diferente a la diligencia de Inspección Judicial adelantada en la empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas, y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que le dio”.
La sustentación del cargo la inicia insertando el texto de los artículos 51, 53, 58, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, igualmente trae en cita apartes de las sentencias de las dos instancias y de una de esta Corporación, hace unas precisiones en cuanto al despido sin justa causa, al despido indirecto y sus consecuencias indemnizatorias y al tratamiento de la renuncia. La oposición anota que a pesar de haberse formulado el cargo por la vía indirecta, la sustentación hace referencia a las regulaciones procesales sobre la producción de la prueba, reparo susceptible de ataque únicamente por la vía directa.
Agrega que el cargo no prueba los errores evidentes de hecho atribuido al ad quem. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho esta Sala que el cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir con los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe determinar el error de hecho manifiesto o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, explicando respecto de cada una la clase de error en que se incurrió. El error de hecho debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o falta de apreciación de las pruebas.
El recurrente endilga a la sentencia siete errores de hecho, y como numeral 8º, manifiesta que se dio una valoración y un contenido diferente a la diligencia de inspección judicial, sin que de manera satisfactoria hubiera indicado en qué consistió el desacierto, es decir cual fue esa valoración y contenido diferente. Paradójicamente este cargo, el único propuesto formalmente por la vía indirecta por supuestos errores de hecho, se contrae en su desarrollo a consideraciones de puro derecho acerca de las normas que gobiernan las renuncias y a los presupuestos jurisprudenciales sobre su validez.
El Tribunal concluyó la inexistencia de coacción alguna en la renuncia presentada por el actor. Por lo tanto correspondía al censor demostrar en qué consistió el error al momento de valorar las pruebas, examen que omitió por completo al preocuparse solamente de argumentaciones jurídicas que no se pueden examinar en un cargo por la vía indirecta, lo que deja incólume el verdadero sustento de la sentencia. En consecuencia, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio promovido por ANA JULIA BETANCOURT ANTE contra CARVAJAL S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN (MANCOL POPAYAN S.A.).
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �24� Casación: Rad. 12838