Micelio
12837(15-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Decreto 904 de 1951Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12837 Acta Nro. 51 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Hernán Cortés Valiente contra la sentencia del tres (3) de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por el recurrente a la Industria Licorera de Bolívar.

ANTECEDENTES Hernán Cortés Valiente demandó a la Industria Licorera de Bolívar en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de carácter laboral durante 15 años, 6 meses y catorce días; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a reconocerle la pensión especial de jubilación a la que tiene derecho, con sus mesadas adicionales y reajustes de ley, además de la correspondiente indexación; que se condene a la empleadora a cancelarle los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde cuando el derecho se hizo exigible y hasta cuando se solucione totalmente la obligación, y que se le reconozcan y paguen las demás prestaciones ultra y extra petita que resultaren a su favor.

Como fundamento de sus pedimentos expuso: que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado; que laboró en ésta entidad entre el 1º de abril de 1977 y el 15 de octubre de 1992, “fecha en que se dio por terminada la Relación Laboral”; que atendido su tiempo de servicios, y en el marco del parágrafo dos (2) de la cláusula cuarta (4) de la convención colectiva de trabajo celebrada en la demandada para la vigencia 1988-1989, tiene derecho a una pensión especial de jubilación; que lo recientemente expuesto es en armonía con el numeral 1º de la cláusula treinta (30) de la convención colectiva vigente en la reclamada entre el 12 de julio de 1990 y el 11 de julio de 1995, “la cual por no haberse denunciado; la convención colectiva anterior 1988-1989, está vigente, ya que la convención 1990-1995, se encuentra viciada de nulidad y no se puede aplicar.”; que agotó la vía gubernativa y la empresa ha permanecido silente; que para efectos de la liquidación pensional se debe tener en cuenta su salario promedio, que asciende a $313.527.50.; que por su condición de trabajador oficial disfrutaba de los beneficios de la convención colectiva vigente en la empleadora; que las sumas que reclama deben ser indexadas, y que sus derechos no se encuentran prescritos.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda afirmando no constarle ninguno de los hechos aducidos en ella y reclamando se probaran por el accionante. Formuló las excepciones de: Inexistencia de la obligación de la demanda, carencia de derecho y de acción en la demanda, prescripción y cualquier otra que se pruebe dentro del proceso.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 19 de junio de 1998, en la que absolvió a la demandada de la pretensión pensional del actor. De tal decisión conoció en consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que a través de providencia del tres (3) de mayo de 1999 la confirmó. Argumentó el ad quem en su fallo: que el actor solicita se le aplique el parágrafo dos (2) de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo pactada en la demandada para regir en el período 1988-1989, como consecuencia de la nulidad que le atribuye al acuerdo colectivo de 1990, por no haber sido denunciada la convención 1988-1989; que tal posición se torna más relevante en la medida que el nuevo contrato colectivo no solo no reproduce el mandato sobre el que reposan las pretensiones del actor, sino que categóricamente en su cláusula 50 preceptúa que quedan sin efecto todos los preceptos convencionales acordados con anterioridad “(…) a la firma de la presente convención”; que es cierto que una convención colectiva de trabajo se modifica o deja de regir luego de un conflicto colectivo, el cual se inicia con la presentación de un pliego de peticiones, precedido de la denuncia de la convención que se pretende transformar, situación que se clarifica con diafanidad al tenor del artículo 479 del C.S. del T.; que junto con la anterior norma existe lo que dispone el artículo 480 ibídem, y que el punto ya lo abordó en su sentencia del 13 de junio de 1996, razón por la cual insiste en que bien se puede modificar la convención colectiva de trabajo a través de revisión acordada por las partes (sindicato y empleador), como sin lugar a dudas se desprende del documento, sin que sea necesario acudir al conflicto colectivo laboral, cuya antesala es la denuncia del acuerdo vigente; que no hay entonces lugar a la nulidad que se impetra, por lo que es inaplicable el mandato que se pretende hacer valer, y que la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones entre la empresa y sus subordinados al momento de extinguirse el vínculo entre las partes era la pactada el 12 de junio de 1990.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera la recurrente: “La impugnación pretendida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el día 3 de mayo de 1999, tiene como finalidad que se CASE TOTALMENTE, el fallo acusado, revocando en su integridad el numeral único de la parte resolutiva de dicha providencia y en su lugar, la Honorable Corte Suprema de Justicia obrando como Tribunal de Instancia confirme parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el día 19 de junio de 1998, en el sentido de que se continúe reconociendo que entre mi poderdante y la enjuiciada existió un contrato de trabajo que tuvo una duración de 15 años, 6 meses y 14 días y se condene a la Industria Licorera de Bolivar a reconocer la Pensión Especial de Jubilación en el orden del 60% a mi mandante, al igual que las mesadas pensionales y adicionales desde el día 15 de octubre de 1992 hasta que se profiera el fallo, con sus respectivos reajustes, indexación e intereses de mora; y al pago de las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura presentó los siguientes dos (2) cargos contra la sentencia del Tribunal: PRIMER CARGO La acusa de violar directamente los artículos 2, 13, 25 y 53 de la constitución Nacional, 10 del C.S. del T., y 1º del decreto 904 de 1951, por falta de aplicación. DEMOSTRACION DEL CARGO En aras de fundamentar su ataque, arguye la censora: que la constitución política expresamente consagró un conjunto de normas y principios protectores del trabajo; que en armonía con lo dispuesto en los artículos 2º y 228 superiores, los juzgadores de instancia tenían el compromiso jurídico constitucional de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado, instando a la demandada a reconocer la pensión reclamada por el actor; que el artículo 13 constitucional contiene el derecho a la igualdad; que al negársele al ex trabajador la pensión que pretende, habiendo cumplido los requisitos para obtenerla, se atenta directamente contra el derecho a la vida y se ataca la dignidad y la solidaridad humana; que el fallo impugnado violó el principio de igualdad, pues se desconoció el derecho del demandante a recibir la prestación económica en condiciones de igualdad con otras personas cuyo crédito pensional ha sido reconocido conforme lo dispuesto en el parágrafo dos (2) de la cláusula cuarta convencional; que la igualdad de oportunidades se garantiza mediante la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin que haya lugar a ningún tipo de discriminación; que los artículos 25 y 53 supremos establecen de manera clara los derechos de los trabajadores; que el pago de una pensión no es una dádiva del empleador al trabajador; que tal prestación es básica y no constituye un privilegio o un premio que recibe el asalariado que ha dedicado su vida al servicio de un patrono; que el pago de las pensiones se funda en la idea de retribución del trabajo, que tratan los artículos mencionados; que en el caso del demandante está causado su derecho a la pensión de jubilación, pues ha cumplido los requisitos para obtenerla, según la convención colectiva de trabajo suscrita con la demandada, por lo que no puede ser desconocida; que al no aplicar las normas constitucionales dentro del proceso, con la norma convencional pertinente, se presentó un error de juicio que viola los derechos y los intereses del accionante; que en sentencia del cuatro (4) de diciembre de 1995, radicación 7964, la Sala reconoció el principio de la condición más beneficiosa; que el artículo 10 del CST establece la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, y que de todo lo anterior se colige que ningún trabajador puede ser tratado de manera diferente, lo cual tiene estricta conexión con lo que la Carta Política dispone en materia de igualdad.

SE CONSIDERA Aunque en el alcance de la impugnación, la censura equivocadamente le reclama a la Corte que case totalmente el fallo acusado “revocando en su integridad el numeral único de la parte resolutiva de dicha providencia”, lo cual es antitécnico, pues tal cometido solo puede emprenderlo la Sala como ad quem frente al primer fallo de las instancias, ello no alcanza a constituir defecto formal insuperable, pues estudiada la totalidad de dicho elemento de la demandada que sustenta el recurso extraordinario, se infiere que la recurrente cumple con el requisito de indicarle a la Corporación qué pretende de ella como juez de casación y, eventualmente, qué le reclama en función de ad quem, resultando claro que en el contexto de la primera función reivindica la anulación total del fallo gravado, mientras en el marco de la segunda prohija se confirme el primer proveído, en cuanto halló demostrada la existencia de un contrato laboral entre las partes, y se condene a la demandada a las demás pretensiones del introductorio, lo cual equivale a peticionar la revocatoria de la primera sentencia en tanto las negó. Empero, no obstante la idoneidad de las pretensiones formuladas en la demanda de casación, el cargo propiamente dicho no puede ser estimado por la Sala, toda vez que su proposición jurídica es en lo absoluto deficiente y no cumple siquiera con el requisito atenuado de composición que introdujo el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.

En efecto, en el acervo jurídico normativo del ataque brilla por su ausencia la norma legal de carácter sustantivo de alcance nacional contentiva del derecho prestacional impetrado por el actor, que constituyendo base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio de la acusadora haya sido violada por el Tribunal. Ello, por cuanto estando cimentada la súplica central de la demanda en una convención colectiva de trabajo, es notorio en la acusación que la impugnante omite estructurar el marco normativo de la misma con siquiera una disposición legal de naturaleza sustantiva y de alcance nacional de la que emane el derecho prestacional extra legal incoado.

De suyo, entonces ninguna trascendencia tiene que en la proposición jurídica del cargo y en el discurso de su demostración, la censora pretenda cuestionar el proveído gravado desde los preceptos constitucionales que enlista, pues la Corporación ha sido enfática en puntualizar que las normas de la Carta Política no son útiles para ese efecto, debido a que sin desconocer su más alta ubicación en el sistema jurídico, se ha concluido que en ellas no se concreta derecho sustancial alguno, pues estos solamente se incorporan en las leyes, en desarrollo de la Constitución. Ahora bien, es cierto que excepcionalmente la Sala ha admitido que en el cúmulo jurídico normativo del cargo en casación, se incorporen normas del máximo estatuto, pero únicamente cuando el fallo gravado discurre a partir de preceptos de esa jerarquía y tal presupuesto no se cumple en el sub examine.

En relación con los artículos 10 del C.S. del T y 1º del decreto 904 de 1951, hace notar la Corporación que los mismos tampoco son idóneos para conformar la proposición jurídica del ataque, pues no tienen la entidad de ser normas sustantivas al no estipular derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios. Obsérvese que la primera norma en comento establece un principio general de derecho del trabajo, en tanto la segunda fija pautas para el evento de que en una empresa, de hecho, existieran varias convenciones colectivas de trabajo vigentes.

Finalmente, destaca la Sala, que también conspira contra la estimación de la acusación el hecho de que, quizás distraída en demostrar que el ad quem infringió con su fallo normas constitucionales, la recurrente no atacó, como imperativamente le correspondía, el fundamento de la sentencia cuestionada, esto es, que la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1988-1989, en la que se apoya el pedimento pensional del actor, fue objeto de legítima revisión entre las partes, al tenor de lo pactado en el acuerdo colectivo del lapso 1990 - 1995 y que, por ende, al no ser necesaria la denuncia del primer contrato colectivo, el último es el acuerdo aplicable al caso, en perspectiva de que fue durante su vigencia que se extinguió el vínculo laboral entre las partes.

Al respecto, rememora la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación atacar la totalidad de los soportes de la sentencia que controvierte, so pena del fracaso de su impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 478 y 479 del C. S. del T, 1º del decreto 904 de 1951, “por un error de derecho al no apreciar y valorar debiendo hacerlo, el documento visible a folios 76 a 87 del libelo demandatorio: La Convención Colectiva de vigencia 1988-1989.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En procura de acreditar su impugnación, argumenta la recurrente: que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral entre una o varias asociaciones profesionales y un patrono, o sindicato patronal, con efectos normativos para regular las condiciones de trabajo que regirán los contratos individuales en una empresa o categoría de empresas; que la Corte, tanto en la actual como en la antigua Constitución, ha reconocido la importancia del acuerdo colectivo como uno de los instrumentos más valiosos de la legislación laboral; que por lo anterior es que el ad quem “(…) debió apreciar adecuadamente este documento y concederle la valoración que realmente merecía.”; que a través de las instancias se ha argumentado por el demandante que la convención aplicable al caso es la de 1988-1989, con apoyo en el artículo 478 del CST; que la cláusula vigésima novena de la convención en comento establece que su vigencia comprende desde el 1º de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989; que lo anterior es la causa del convencimiento de que es requisito indispensable la solemnidad de la denuncia para que se deje sin efectos el acuerdo convencional, pues formulada ésta la convención colectiva continúa vigente hasta que se firme un nuevo acuerdo; que la convención suscrita para el lapso 1990 - 1995 no tiene efectos jurídicos, pues la inmediatamente anterior no fue denunciada por las partes como lo dispone el artículo 489 del C.S. del T.; que en principio las convenciones colectivas laborales no dejan de existir porque se haya llegado a su vencimiento, pues al tenor del artículo 478 ibídem ellas se entienden prorrogadas; que hay que tener en cuenta que la prueba de la convención colectiva de trabajo es una de las pocas que en el derecho laboral está sometida a formalidades insoslayables; que de la simple atestación en un escrito no puede concluirse que la convención colectiva de trabajo haya sido sustituida por otra; que se sabe que la denuncia del acuerdo colectivo es un derecho que la ley concede a las partes para darlo por terminado; que en el caso del actor se observa que ello no se hizo con la convención cuya aplicación solicita, por lo que se deduce que la vigente es ella; que con la sentencia que discute se han vulnerado los derechos del actor, pues lo ganado en una convención colectiva constituye un derecho en si mismo para todo trabajador; que el derecho del accionante es actual y no una mera expectativa, pues se trató de una conquista de los trabajadores; que para el caso se debe considerar la sentencia de la Sala del 8 de octubre de 1997, radicación 9832, pues refuerza la tesis de que la convención aplicable es la de 1988 - 1989; que no pueden coexistir dos convenciones y que la no denuncia de la convención aludida deja sin efectos la subsiguiente; que los empleadores que mediante convención colectiva se han obligado a que mediante condiciones sui generis sus trabajadores se pensionen, están obligados a respetar las convenciones colectivas o pactos así acordados, y que el contrato colectivo 1988-1989 debe ser valorado por la Corte, otorgándole el valor que la ley le confiere.

SE CONSIDERA La controversia básica en el cargo radica en determinar la convención colectiva de trabajo al tenor de la cual debe ventilarse la pretensión pensional presentada por el actor, pues mientras éste sostiene que le es aplicable el acuerdo colectivo pactado para el bienio 1988-1989, toda vez que se halla vigente por no haber sido objeto de denuncia, el Tribunal desató la contención en aplicación del contrato colectivo suscrito para el período 1990 - 1995, sosteniendo que durante la vigencia de éste fue que se finiquitó la relación contractual laboral entre las partes, y que el anterior había sido objeto de revisión conforme lo prevé el artículo 480 del CST, lo cual hacía innecesario acudir al mecanismo de su denuncia, gobernado por el artículo 479 ibídem.

No obstante, el cargo no puede ser estimado por la Corte, toda vez que el acusador equivocó el camino de su ataque al dirigirlo por la vía de los hechos, cuando lo que se observa en la sentencia recurrida es que el Tribunal dirimió la controversia a partir del argumentos estrictamente jurídicos, emergidos de los artículos 479 y 480 del C.S. del T. En efecto, el soporte principal de la sentencia de segunda instancia lo constituyen las aserciones según las cuales las convenciones colectivas de trabajo son revisables y que la operancia de la figura del artículo 480 del C.S del T, torna en innecesaria la denuncia prevista en el artículo 479 ibídem, como antesala del conflicto colectivo laboral.

Como es fácil aprehenderlo, ambos razonamientos son consecuencia de la lectura que el Tribunal efectuó de las normas de derecho colectivo del trabajo en comento, sin que para el efecto haya mediado de manera preponderante reflexión alguna atinente a las probanzas del expediente, que hiciera atendible atacar la sentencia gravada por la vía indirecta, optada por la censura.

Ahora bien, si la Sala pasara por alto el extravió de la acusación al escoger la senda de lo fáctico para controvertir la sentencia impugnada, encontraría que “el error de derecho” alegado no se configuró. Esto porque respecto de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, que es la que se aduce para predicar aquel, no puede decirse que el juzgador dio “por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”; que es lo que al tenor del artículo 87 del Código Procesal Laboral origina el error de derecho en casación del trabajo.

Y se concluye lo anterior por cuanto es afirmable que por parte alguna el Tribunal desconoció la existencia material del aludido acuerdo convencional, inclusive se refiere expresamente a él, sino que a partir de reconocer que ciertamente el mismo rigió las relaciones laborales entre las partes, halló que su normatividad había dejado de tener vigencia para cuando se extinguió la relación contractual laboral entre actor y demandada fundado en las razones de derecho precisadas al inicio del examen de este cargo.

Se desestima, entonces el cargo. Aunque el recurrente resulta vencido, no se le impondrán costas por el recurso extraordinario en razón que la parte que resultaría favorecida con las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite. Por último, es de anotar que una es la situación regulada por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y, otra, cuando, sin mediar la circunstancia que prevé esa norma, se quiere modificar la convención colectiva de trabajo antes de vencerse el plazo de duración pactado o el presuntivo a que alude el artículo 477 de ese mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del tres (3) de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el juicio promovido por Hernán Cortés Valiente contra la Industria Licorera de Bolívar.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación No. 12837 � PÁGINA �22�