PAGE 15 Casación No 12835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 06 RADICACIÓN No 12835 Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL DIONISIO MACIA OBANDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de mayo de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. Demandó Miguel Dionisio Macia Obando al Instituto de Seguros Sociales “I.S.S.”, con el propósito de obtener el pago de salarios desde el 25 de noviembre de 1990, fecha en que fue suspendido indefinidamente de su empleo, hasta el 23 de agosto de 1993, día de su destitución; lo mismo que cesantías definitivas, primas de servicios, de vacaciones y las demás convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, salarios moratorios e indexación. Como fundamento de las pretensiones expuso el demandante los siguientes hechos: 1) prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 13 de agosto de 1969 hasta el 3 de septiembre de 1993, fecha en la que fue notificado de su destitución, decretada mediante resolución 3626 del 23 de agosto de 1993; 2) su vinculación fue mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, para desempeñar las funciones de mensajero, ostentando inicialmente la condición de trabajador oficial; 3) su último cargo fue el de ayudante de servicios generales afiliación y registro de la Seccional Bolívar, pero luego pasó a “…trabajador de la Seguridad Social…” y el salario devengado $ 124.191.oo; 4) el ISS presentó en su contra denuncia penal, la cual, después del trámite procesal respectivo, concluyó con sentencia condenatoria de 22 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año, multa de $1.000 y resarcimiento de los perjuicios causados; 5) antes de imponer esas penas, el juez del conocimiento solicitó al Director del ISS su suspensión provisional del cargo, la que fue cumplida por esta entidad el 9 de marzo de 1990, por el término de sesenta días, a cuyo vencimiento no fue reincorporado a su empleo, sino que, por el contrario, y sin que mediara nueva comunicación del Juzgado ni investigación disciplinaria, se decretó, por el empleador, su suspensión indefinida hasta tanto se produjera el fallo penal definitivo, con lo cual se violó el decreto 1651 de 1977, pues esa medida excedía lo permitido legalmente; 6) que elevó reiteradas reclamaciones para que fuera reincorporado, pero ellas no fueron atendidas, pese a que su situación penal ya se había definido; 7) finalmente, el 2 de abril de 1993 se reunió la Comisión de Personal Seccional del ISS y ésta emitió concepto aceptando su destitución, aunque recomendó el pago de salarios y prestaciones causados durante el lapso en que estuvo suspendido; 8) que de manera sorpresiva el presidente de la entidad demandada, en cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso su destitución, mediante la Resolución No 3623 de agosto de 1993, providencia ésta contraria a derecho pues no se produjo dentro del término legal, ni tuvo en cuenta que la acción disciplinaria estaba prescrita; 9) agotó la vía gubernativa. 2.
Se opuso el Instituto a las pretensiones del libelo. Admitió como ciertos los extremos de la relación laboral, las formas de vinculación y desvinculación, los cargos desempeñados y el agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a los demás hechos: algunos los negó y otros dijo atenerse a lo que se probara. 3. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 1.998, se declaró inhibido para desatar el litigio.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, mediante providencia del 12 de mayo de 1.999, confirmó totalmente la sentencia recurrida. El Tribunal, luego de retomar la argumentación del a quo para respaldar su decisión inhibitoria - consistente en que el demandante ostentaba la calidad de empleado público cuando “fue despedido”, dada la clasificación que hizo el artículo 3, concordante con los 134 y 135, del Decreto 1651 de 1971 y que por ende la competente para dirimir el conflicto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, concluyó en igual sentido que aun cuando es verdad que “ el actor entró al I.S.S. mediante contrato también es cierto que en dicha entidad él cambio su status de trabajador oficial por el de funcionario público, en virtud de los cambios que se dieron en la empresa, que ocupaba cuando fue despedido.” Explica que una muestra adicional de esta metamorfosis surge de la circunstancia de que fue la Procuraduría la que declaró su destitución, pues de no haber ostentado la condición de funcionario, la desvinculación “ hubiese sido por otro modo.
Es decir, mediante la terminación del contrato de trabajo por justas causas, que entre otras cosas se daba.” Ratificó, por tanto, que no compete al juez laboral dirimir ese litigio. III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el apoderado del demandante y no fue replicado. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia acusada y al constituirse en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar condene al Instituto demandado, de acuerdo con lo solicitado en el libelo inicial.
Invoca la causal primera y para el efecto formula dos cargos, que se estudiaran en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta “… ya que el Tribunal incurrió en violación medio de normas instrumentales como el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948) y el artículo 145 del C.P.L: (sic) que lo llevaron a su vez a violar la ley sustancial del trabajo contenida en ” los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 4, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 8 de la ley 171 de 1961; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, “… en relación con los artículos 1º, 2º, 3º y 6º del Decreto 1848 de 1969 en el concepto de aplicación indebida…” Le atribuye al fallo, los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que existió entre demandante y demandada estuvo regida por un contrato de trabajo.
“ …No dar por probado, estándolo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y no de empleado público.” Señala como pruebas dejadas de estimar: el contrato de trabajo, solicitud de suspensión del cargo (folios 45 y 51), la resolución que decretó esa medida y comunicación de la misma, solicitud de reintegro y su respuesta, constancia del ISS (folio 117), acta de diligencia interna del comité de personal, respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, carta dirigida al demandante (folio 146), escrito de contestación de la demanda, inspección judicial, Convenciones Colectivas 1989 y 1992, listado de nóminas mensuales.
En la demostración del cargo el impugnante señala que el ISS no propuso oportunamente la excepción de falta de competencia, ni negó la calidad de trabajador oficial del actor. Así mismo plantea que el Tribunal hizo caso omiso de la confesión contenida en la contestación de la demanda al responder los hechos primero, segundo, tercero quinto, sexto, octavo, el decimoquinto y el vigésimo, hechos de los que se infiere, entre otras cosas, la existencia del contrato de trabajo.
Igualmente ignoró, prosigue, la diligencia de inspección judicial “… prueba donde se establecía el salario devengado últimamente por el demandante y se ratificaba la confesión de los extremos de la relación laboral, cuya prueba de la fecha de ingreso, también se demostraba con el documento de folios 12 y 13 del expediente, contentivo del contrato de trabajo mediante el cual se vinculó el actor a la entidad demandada bajo la calidad de trabajador oficial…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de las pruebas reseñadas como no apreciadas se incluyó el contrato de trabajo, lo que no deja de ser un desatino del recurrente, pues dicho medio demostrativo sí fue estimado por el Tribunal, y de su examen dedujo la condición de trabajador oficial del actor, pero sólo inicialmente, por cuanto posteriormente se trastrocó para dar paso a una relación legal y reglamentaria.
De todos modos, el cargo adolece de deficiencias que impiden a la Corte abordar su estudio total, como lo pretende el recurrente. Por tanto, el análisis se circunscribirá a aquellos aspectos adecuadamente propuestos desde el punto de vista técnico. En efecto, de todo el haz probatorio señalado en la demanda como generador de los errores denunciados, el censor únicamente analiza en el desarrollo del cargo los siguientes: la confesión contenida en la respuesta a algunos hechos de la demanda y la inspección judicial.
Sobre los restantes no hace ninguna consideración y se limita a su simple enunciación, razón que obliga a la Corte a excluirlos de su examen como ya se dijo. No se puede olvidar que cuando el ataque se plantea por la vía de los hechos y específicamente por falta de estimación de una o varias pruebas, es deber del impugnante singularizarlas, exponer qué es lo que ellos contienen y cómo habría incidido su apreciación en la decisión del fallador.
Este requisito – obligatorio desde el punto de vista técnico -, sólo se cumple en los dos casos antes reseñados, luego a los mismos se centrará el examen por parte de la Sala. De las respuestas a los hechos 1, 2, 3, 5, 6,8,15 y 20 de la demanda, por ningún lado se infiere, como lo insinúa el impugnante, “ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido”, ni mucho menos la condición de trabajador oficial del actor, para la fecha de fenecimiento del vínculo.
Esos hechos, que fueron admitidos como ciertos por la demandada, expresan lo siguiente: El primero señala los extremos de la relación de servicios y la forma de terminación del vínculo que fue por destitución; el segundo, expresa que la vinculación se obtuvo mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido para desempeñar las funciones de mensajero “…siendo en consecuencia primeramente, TRABAJADOR OFICIAL”; el tercero se refiere al último cargo desempeñado y agrega “…pero luego pasó a trabajador de la seguridad social por designio de la empresa; el quinto, el sexto y el octavo aluden a la denuncia penal instaurada por la demandada contra el trabajador; el decimoquinto, manifiesta que contra la resolución de destitución no se interpuso ningún recurso y el vigésimo afirma el agotamiento de la vía gubernativa.
De la contestación a los enunciados dos y tres no se vislumbra por ningún lado que la entidad demandada haya admitido el carácter de trabajador oficial del actor durante toda su vida laboral, pues sólo demuestran su aceptación de que lo fue al principio, por cuanto la vinculación se produjo mediante contrato de trabajo. Es por el contrario, el propio demandante quien confiesa la transmutación de su vínculo, tanto en el hecho tercero, como en el undécimo, en los que, respectivamente, dice: “El cargo último que desempeñó fue el de…, pero luego pasó a trabajador de la seguridad social por designio de la empresa…” “…incluyendo en él a los trabajadores de la SEGURIDAD SOCIAL, Categoría que tenía mi mandante, siendo trabajador de Carrera en el Ramo.”.
De manera, pues, que tal elemento de convicción no contiene el alcance que propone el recurrente. Por otro lado, de la inspección judicial (folios 197 al 202), tampoco se infiere la condición de trabajador oficial que pregona el recurrente. Al contrario, lo que emerge de ahí es que el señor Miguel Macía Obando tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios generales, el día 25 de febrero de 1980, lo cual refuerza la apreciación que hizo el Tribunal sobre un desdoblamiento de la vinculación inicial.
No obstante lo anterior, que permite concluir, que no hubo error manifiesto, debe la Corte llamar seriamente la atención del Tribunal en un caso como éste, donde habiendo definido previamente el punto de controversia relativo a la verdadera condición del empleado oficial, esto es, si trabajador oficial o empleado público, con ocasión de la nulidad que se decretó en la primera instancia, precisamente con fundamento en que no era ésta la jurisdicción competente dada la calidad de empleado público que ostentaba el demandante y, habiendo estimado, como corresponde, en auto de 24 de noviembre de 1997 que resolvió el recurso de apelación, que la simple afirmación en la demanda de una vinculación mediante contrato de trabajo, fija la competencia en los jueces laborales, para ser consecuente con ello, debió entonces, en lugar de confirmar la inhibición, proceder a absolver, como esta dicho desde la época ya remota del Tribunal Supremo del Trabajo, pues no se entiende como frente a una resolución previa como esa, que le dice al Juzgado que sí es competente para definir el pleito aunque a la postre llegue a la conclusión que no hubo contrato de trabajo, más tarde, no corrija ese error, que desde luego, va en contravía de la jurisprudencia constante de la Corte, en cuanto que en tales casos debe procederse a declarar la absolución más no la inhibición. SEGUNDO CARGO.
Acusa a la sentencia de violar directamente en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 4 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1,3, 134 y 135 del Decreto 1651 de 1977, “…violación que se produjo a través de la violación de medio en que incurrió el Tribunal…” de los artículos 2º y 145 del C.P. del T., en relación con los artículos 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 171 de 1961; 1 del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 y los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969.
En el desarrollo del cargo el recurrente, advierte que las partes en este proceso están de acuerdo de la existencia, entre ellas, del contrato de trabajo. Insiste en que sin tener en cuenta que no se propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal se declaró inhibido por considerar que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, sin considerar que desde la época del Tribunal Supremo se ha dicho que “…basta que el demandante afirme en su libelo demandatorio la existencia de una relación de trabajo de carácter contractual para que deba asumir la competencia y conocimiento del asunto…” Reconoce que aunque el ad quem no cita texto legal en concreto, el razonamiento y la conclusión del Tribunal corresponden a una errónea interpretación de la norma instrumental que determina los asuntos de que conoce la jurisdicción laboral (artículo 2 del C.P.L.), dado que si las partes están de acuerdo en la existencia de una relación contractual de trabajo, “ es decir no se ha discutido el origen jurídico del conflicto que se lleva ante la jurisdicción del trabajo, después de haberle dado el juzgador de instancia el trámite completo de un conflicto laboral de carácter individual proceder a la hora de la decisión de fondo, declararse inhibido para resolver de fondo la controversia, constituye una actuación violatoria de la ley con lo cual a su vez infringe ostensiblemente las normas sustanciales del trabajo que se abstiene de aplicar…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación por interpretación errónea, presupone que el sentenciador le dio un alcance diferente a la norma respectiva. De la totalidad de las normas incluidas en el cargo, el ad quem solamente se refirió a los artículos 3, 134 y 135 del decreto 1651 de 1977, o sea únicamente respecto de ellas se pudo estructurar la equivocada exégesis que se denuncia. Sin embargo, en el desarrollo del cargo el censor no hace ninguna alusión a las mismas, lo que obviamente compromete el éxito del recurso, pues era obligación suya demostrar lógicamente que el alcance que le dio el fallador a dichas disposiciones no se compadece con su genuino sentido.
Ahora bien, la fundamentación del ad quem es de orden estrictamente fáctico, al no hallar demostrada la condición de trabajador oficial del actor, y sí su calidad de funcionario de la seguridad social. De suerte que frente a esa situación el ataque por la vía jurídica resulta abiertamente improcedente, por lo menos en la forma planteada por el recurrente.
A propósito de lo dicho, se reitera que el ataque por esa vía supone la aceptación del recurrente de la totalidad de los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el sentenciador para dictar su fallo, y como en el caso bajo examen el censor discrepa en este aspecto, resulta entonces equivocado el camino escogido. Por lo expresado se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 12 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario seguido por MIGUEL DIONISIO MACIA OBANDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas por no haberse presentado réplica. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. PAGE 15