Micelio
12831casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 120 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO JULIO PIZZA ACERO.

Antecedentes.- Aproximadamente a la media noche del 20 de mayo de 1994, en el sector de la calle 27 sur con carrera 1ª Este de Santa Fe de Bogotá, falleció el señor VICTOR HUGO ZAMUDIO FLOREZ a consecuencia de haber recibido un disparo de arma de fuego que ingresó por la región maxilar izquierda seccionando la médula espinal a la altura de la tercera vértebra cervical.

Por estos hechos fue vinculado mediante indagatoria el sindicado PABLO JULIO PIZZA ACERO (fl. 30) a quien la Fiscalía Seccional 112 le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 70), y, luego de clausurar el ciclo instructivo (fl. 95-2), la Fiscalía Seccional 35, a donde fueron reasignadas las diligencias, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 107 y ss.-2).

La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito en donde, luego de tramitada la vista pública (fls. 162 y ss.-2), se culminó la instancia condenando al procesado a la pena privativa de la libertad de veintiocho años de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 179 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó en lo sustancial al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 76 y ss. cno. Tribunal).

Contra el fallo de segundo grado, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio, cuya admisibilidad compete decidir a la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, bajo un mismo capítulo el actor denuncia violación directa por falta de aplicación del ordinal 4o. del artículo 29 del Código Penal y del artículo 60 ejusdem.

El cargo "principal" relacionado con la causal de justificación, lo formula con fundamento en los siguientes planteamientos: - Del análisis y valoración "imparcial" de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se establece que la conducta desplegada por el procesado obedeció a la necesidad de disparar contra el ofendido para salvar su propia vida, la de su familia y sus bienes, ante la agresión actual e inminente de Hugo Zamudio Flórez y sus amigos. - Su defendido fue atacado de manera grave e injusta por Zamudio Flórez, así como posteriormente su residencia desde donde disparó contra éste ocasionándole la muerte. - De lo anterior dan fe los testimonios de María Bernarda Velandia, Hermes García Varela, Ana Mercedes Rodríguez, José Celso Gómez, Luis Antonio Garzón, José de Jesús León Garavito y José Antonio Acero; el acta de inspección judicial que demuestra los destrozos y huellas de sangre en la casa de propiedad del procesado y el dictamen de medicina legal que ratifica las lesiones recibidas por su cliente. - El procesado quiso evitar el peligro refugiándose en su residencia hasta donde fue perseguido por el hoy occiso y sus acompañantes quienes emprendieron la casa a piedra, momento en el cual usó el revólver de Valerio Bohorquez para defenderse, a cuya consecuencia cayó herido de muerte Zamudio Flórez. - Los testigos pertenecientes al grupo del cual hacía parte el occiso, han pretendido hacer creer que el ataque a la residencia del sindicado se produjo como represalia de la muerte de su amigo, pero ello fue desvirtuado con el testimonio de Alfonso López Ahumada. - Del análisis de los testimonios de los compañeros de tertulia del occiso, surgen serias y graves contradicciones que los desfiguran, lo cual, sumado al estado de embriaguez en que se encontraban, hacen que pierdan credibilidad. - Con base en las pruebas así analizadas, concluye el actor que fue equivocado el planteamiento de los juzgadores al negar el reconocimiento de la legítima defensa, alegada por el procesado en sus descargos, pues fue el occiso quien propició el último episodio sucedido frente a la casa del sindicado y en esas condiciones éste no tenía ninguna otra alternativa que defenderse disparando con el revólver que portaba.

El cargo "subsidiario" relativo a la violación directa por falta de aplicación del artículo 60 del C. P. sobre la ira e intenso dolor, se fundamenta en lo siguiente: - Conforme a las pruebas allegadas al proceso es viable predicar que el sentenciado cometió el hecho por comportamiento ajeno, grave e injusto, realizado por Zamudio Flórez y su grupo de amigos quienes sin ninguna justificación lo agredieron físicamente, hecho que quedó demostrado con la incapacidad dictaminada por el Instituto de Medicina Legal y la prueba testimonial valorada en conjunto. - Al apreciar las pruebas de cargo, el Tribunal se limitó a forzar su contenido pese a advertirse graves contradicciones sobre las circunstancias que rodearon los hechos: Mientras unas declaraciones anuncian que la víctima llegó primero al lugar y luego el procesado, otras sostienen lo contrario; en tanto que unos testigos dicen que el hecho tuvo génesis en que el procesado le tocó las nalgas a la víctima, otros guardan silencio al respecto. - En criterio del actor, los testigos de cargo no merecen credibilidad por cuanto faltan a la verdad, pese a lo cual el Tribunal les dio una importancia que no tienen. - Sostiene el mismo sentenciador que las lesiones recibidas por el procesado fueron leves, lo cual choca con el mandato del artículo 60 del C. P. - El ad quem dejó de apreciar la declaración de José León Garavito, dueño de la tienda donde se iniciaron los hechos y único testigo que merece entera credibilidad, pues según sostiene, quienes provocaron y ofendieron al procesado fueron el occiso y sus amigos, lo cual le generó "locura breve" reaccionando hasta eliminar a aquél. Pide, finalmente, "casar la sentencia demandada, dictando el fallo que en derecho corresponda".

SE CONSIDERA: El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que debe satisfacer toda demanda de casación a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad previo a su estudio de fondo por la Corte. Ellos no han sido cumplidos por el defensor de PABLO JULIO PIZZA ACERO, quien, haciendo caso omiso de la técnica que gobierna el instituto, deja de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal en que se apoya.

Si bien parte de denunciar que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial por haber dejado de aplicar el numeral 4o. del artículo 29 del Código Penal, siendo de suponerse que desarrollara la censura mediante la indicación nítida de que el Tribunal, pese a haber reconocido expresamente que el procesado ejecutó el hecho bajo la específica hipótesis de justificación de la conducta que esta norma prevé como legitima defensa, y sin embargo omitió su aplicación, indebidamente se introduce en el campo de la violación indirecta por errores en la apreciación probatoria para cuestionar el mérito que los falladores otorgaron a determinados medios de convicción. Pero aún suponiendo que la intención del libelista fue plantear la transgresión indirecta de la ley, tampoco ensaya en identificar la clase de error que en la apreciación probatoria pudo haberse presentado -si de hecho o de derecho-, como tampoco alguna de las diversas eventualidades en que se puede incurrir respecto de cada una de ellas.

Es así como se desconoce si el error que pretende denunciar consistió en haberse omitido, supuesto o distorsionado algún medio de prueba en particular; desconocido las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia en su valoración; o si el yerro se materializa por habérsele conferido valor probatorio a algún medio pese a haber sido aportado irregularmente al proceso, si le negó el mérito predeterminado en la ley o le otorgó uno diverso al señalado en ella.

Perdiendo de vista el derrotero que para la adecuada presentación de esta clase de censuras ha sido trazado por la doctrina de esta Corte, suficientemente difundida, el actor se dedica a exponer su particular criterio valorativo por encima del mérito asignado por los juzgadores a los medios allegados al proceso, posición inadmisible en esta sede por la relativa libertad de que gozan los jueces en la apreciación probatoria, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión tampoco acierta en identificar.

Igualmente omite cumplir la obligación de formular los cargos excluyentes en capítulos separados, pues si bien hace referencia que uno es "principal" y el otro "subsidiario" de aquél, actitud que en principio apenas podría constituir un defecto técnico intrascendente, lo que hace aún más ininteligible la demanda es que sin concluir pidiéndole a la Corte una decisión acorde con la naturaleza y alcance de la primera censura, relacionada con la legítima defensa, seguidamente intenta desarrollar la segunda relativa a la falta de aplicación del artículo 60 del C. P. la cual tampoco culmina.

Nótese que aunque las dos posturas resultan contradictorias entre sí, el impugnante erradamente supone que ambas conducen a una misma consecuencia jurídica que no menciona: mientras la primera implica aceptar la realización de un hecho típico, pero amparado por una causal de justificación, la segunda conlleva reconocer responsabilidad penal en la ejecución de una conducta típica, antijurídica y culpable, solamente que el desacierto se produce en el proceso de individualización judicial de la pena al omitirse el reconocimiento de la diminuente prevista en la ley.

Adicionalmente, repitiendo el error cometido al pretender desarrollar el primer cargo, el libelista pregona violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del C. P. pero igualmente persigue su desarrollo, también sin lograrlo, a través de la vía indirecta cuestionando la apreciación probatoria que realizaron los falladores de instancia sin individualizar la clase de error que en esa labor dice haberse cometido respecto de cada medio en particular.

Y, si bien insinúa que el ad quem dejó de apreciar el testimonio de José León Garavito, lo cual haría suponer que la censura se enfila hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, tampoco intenta señalar qué dijo expresamente este testigo, y cómo de haber sido considerado por el juzgador en relación con los demás medios aportados al proceso, habría repercutido definitivamente en la adopción de una solución distinta a la asumida en el fallo que pretende censurar.

Finalmente, como si los cargos así presentados tuvieran una misma consecuencia dentro del proceso, como ya se dejó expuesto, el impugnante se limita a solicitar que la Corte case la sentencia impugnada, guardando silencio sobre la concreta solución que el caso amerita, posición que termina por restarle seriedad a la propuesta. Así las cosas, puesto que por virtud del principio de limitación que rige este excepcional instrumento la Corte no puede corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso, en aplicación de lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

Como esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado PABLO JULIO PIZZA ACERO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12831.

CASACION PABLO J. PIZZA ACERO � RAD. 12831. CASACION PABLO J. PIZZA ACERO �página \* arábico�1�