CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Gabriela Taborda De Alvarez y Otras Vs. Municipio de Santa Rosa de Osos Rad. No. 12831 Gabriela Taborda De Alvarez y Otras Vs. Municipio de Santa Rosa de Osos Rad. No. 12831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12831 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA GABRIELA TABORDA DE ALVAREZ y otras contra la sentencia dictada el 15 de Marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por las mismas en contra del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES MARIA GABRIELA TABORDA DE ALVAREZ en su propio nombre y en representación de sus menores hijas CLAUDIA ESTELA Y ANGELA MARIA ALVAREZ TABORDA demandó al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o de la pensión sanción correspondiente al señor ABSALON MARIA ALVAREZ RAMIREZ, junto con las mesadas que se hubieren causado hasta la fecha de la sentencia. Para respaldar sus aspiraciones la parte actora afirmó que el señor Absalón María Alvarez Ramírez trabajó para la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Ltda entre marzo 8 de 1966 y enero 31 de 1971 y que igualmente lo hizo al servicio del municipio demandado entre febrero 1 de 1971 y marzo 25 de 1985, lo cual da un total de 19.04 años de servicio; que el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos dispuso una pensión de jubilación para quienes prestaran sus servicios al municipio por 20 años continuos o discontinuos con la posibilidad de repetición cuando al trabajador hubiere laborado además, para otras entidades nacionales o municipales; que el señor Alvarez fue despedido estando enfermo y por haber faltado un sábado cuando ese era un día de descanso; que solicitó su pensión de jubilación en repetidas oportunidades pero le fue negada por diversas razones.
El municipio demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, ausencia de requisitos y prescripción. LAS DECISIONES DE INSTANCIA La primera instancia del proceso fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que por medio de la sentencia dictada el 28 de Octubre de 1997 absolvió totalmente a la accionada.
Por consulta conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que por conducto de la sentencia ahora impugnada, confirmó la decisión del A quo. Luego de concretar las circunstancias fácticas del proceso y concluir, en lo que atañe al recurso extraordinario, un tiempo de servicios de 14 años, 1 mes y 25 días en la demandada y de 4 años, 10 meses y 23 días en la Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Ltda, precisó el Tribunal que el cargo desempeñado por el señor Alvarez cuando fue declarado insubsistente, fue el de electricista de la planta eléctrica de Santa Rosa de Osos.
Procedió luego a transcribir el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 para precisar, con base en el mismo, cuáles de los servidores públicos tienen la condición de trabajadores oficiales y cuáles la de empleados públicos, y remitirse luego a varios pronunciamientos de esta Sala sobre el tema. Agregó a continuación: “Habida cuenta que la última labor cumplida por el difunto Absalón María Alvarez Ramírez cuando estuvo al servicio del municipio de Santa Rosa de Osos (Ant), fue la de ‘Electricista Municipal’, tal como se colige de la prueba documental y testimonial arrimada a los autos, y como sus funciones consistían en hacer reparaciones eléctricas tanto en la planta como como en las demás edificaciones del ente municipal, las cuales no pueden ser consideradas pertenecientes a la construcción o sostenimiento de obras públicas, de allí que mal podría afirmarse que el finado ostentara la calidad de trabajador oficial, siendo, por tanto, empleado público, no solo conforme al precitado art. 5º del decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, sino también al tenor de lo dispuesto en el art. 292 del C. de Régimen Político y Municipal (Decreto 1333 de 1986)”.
De lo anterior concluyó que, como la vinculación del Señor Alvarez correspondió a “un acto legal, estatutario o reglamentario sus beneficiarios deben acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa”, motivo por el cual, pese a ser diferente al del A quo, confirmó lo decidido por éste. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte actora con el fin de obtener la casación total del fallo acusado para, en instancia, revocar la decisión de primer grado y en su lugar condenar de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial.
Para tal efecto presenta dos cargos que se estudiarán conjuntamente dado que se dirigen por la misma vía y persiguen el mismo propósito. No hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 292 del decreto 1333 de 1986, la aplicación indebida de los artículos 1 y 5 del decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3 del decreto 1848 de 1969 y la falta de aplicación de los artículos 1 y 8 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3 del decreto 2127 de 1945 y 8 de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 61 del C.P.T. y el 32 numeral 1 de la ley 80 de 1993.
Dice que concuerda con las conclusiones fácticas del Tribunal luego de transcribir un aparte del fallo, que se reprodujo al sintetizar la sentencia, y agrega que el Tribunal se equivocó al acudir al artículo 5 del decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario, pues son normas aplicables al ámbito nacional, aunque reconoce que ello quedó superado por la alusión final que se hace al decreto 1333 de 1986.
Señala que el Tribunal interpretó mal la disposición señalada, “al concluir que una labor aplicada a efectuar instalaciones y reparaciones eléctricas tanto en la planta como, en las demás edificaciones del ente municipal, no corresponde a la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Invocó una sentencia de esta Sala (rad. 11.140) relativa a la libre formación del convencimiento “que le permite al juez del trabajo apreciar las pruebas sin sujeción a una tarifa legal…(pero) no debe ser entendida como la posibilidad de que arbitrariamente se desestimen los elementos de juicio que de manera incontestable arrojen una certeza diferente acerca de los hechos que se pretende demostrar, de forma que el convencimiento del juzgador llegue a ser contrario a la realidad de los hechos debidamente probados…” SEGUNDO CARGO También por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 1 y 5 del decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 3 del decreto 1848 de 1969 y 292 del decreto 1333 de 1986, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 1 y 8 de la ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del decreto 2127 de 1945 y 8 de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 61 del C.P.T. y el 32 numeral 1 de la ley 80 de 1993.
Repite en este cargo su crítica a la aplicación del artículo 5 del decreto 3135 de 1968 por ser norma aplicable al sector nacional y luego, frente al artículo 292 del decreto 1333 de 1986, dice que “el fallo acusado le dio unos alcances que de acuerdo a los hechos indiscutidos del proceso, no son los que corresponden a la excepción que trae la norma, toda vez que si las labores que desempeñaba el demandante estuvieron dirigidas a efectuar instalaciones y reparaciones eléctricas en la planta como en las demás edificaciones del ente municipal, se trataba de actividades manuales o tareas de simple ejecución que son las que caracteriza a los trabajadores oficiales, cuyas labores se aplican a la construcción y sostenimiento de la obra pública”.
Agrega que no discrepa de los hechos ni de la norma utilizada pues es la que gobierna el asunto debatido, pero considera que el Tribunal erró en la conclusión a la que llegó al aplicar indebidamente la regla general a los hechos exceptivos, luego de lo cual reitera: “Sin lugar a dudas que los hechos del proceso indican de manera indiscutida que hacer instalaciones y reparaciones eléctricas en la planta y en otras edificaciones municipales, es labor material de construcción y sostenimiento o mantenimiento, donde priman las actividades manuales o tareas de simple ejecución sobre las de dirección propiamente dicha”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Pese a la insistencia del recurrente en que acepta los hechos establecidos por el Ad quem, es evidente que su discrepancia tiene repetidos matices fácticos pues toda la argumentación la centra en que la labor de un electricista, concretamente la de hacer instalaciones y reparaciones eléctricas en la planta y en otras edificaciones del municipio, “es labor material de construcción y sostenimiento”, lo cual supone la identificación de la naturaleza y finalidad de una actividad, que como tal, representa un aspecto eminentemente fáctico.
En realidad la decisión que ahora se impugna está edificada en su totalidad sobre el hecho de considerar el Tribunal que las labores que ejecutó el señor Alvarez no correspondieron a las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin que hubiera realizado en sentido estricto una labor de exégesis del artículo 5 de decreto 3135 de 1968 respecto del cual, si bien trajo a colación algunas orientaciones provenientes de pronunciamientos de esta Sala, simplemente repitió los lineamientos que la norma traza para diferenciar los trabajadores oficiales de los empleados públicos.
Incluso la alusión que en ambos cargos se hace al artículo 61 del C.P.T. y la transcripción de una decisión de la Corte sobre la facultad del juez del trabajo de formar libremente su convencimiento, reitera la percepción de esta Sala sobre el núcleo de la decisión atacada, al considerarlo centrado en aspectos de orden probatorio y en sus consecuencias fácticas.
El segundo cargo en su parte final hace más relevante su discrepancia fáctica con la conclusión del Tribunal, pues dice que comparte los hechos aceptados por el Ad quem pero afirmando que “los hechos del proceso indican de manera indiscutida que hacer instalaciones y reparaciones eléctricas en la planta y en otras edificaciones municipales, es labor material de construcción y sostenimiento o mantenimiento”, afirmación que no corresponde a la realidad pues lo que se consigna en el fallo acusado es precisamente lo contrario, dado que el Tribunal lo que señala es que “como sus funciones consistían en hacer instalaciones y reparaciones eléctricas tanto en la planta como en las demás edificaciones del ente municipal, las cuales no pueden ser consideradas pertenecientes a la construcción o sostenimiento de obras públicas…mal podría afirmarse que el finado ostentara la calidad de trabajador oficial…”.
Los cargos, por cuanto fue errada la vía escogida, no prosperan. Con todo, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictada el 15 de marzo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió María Gabriela Taborda De Alvarez y Otras contra el Municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12