CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.93 Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Presentada demanda de casación por el defensor del procesado URIEL LINARES MORENO, se procede a calificar su admisibilidad.
ANTECEDENTES 1.- La noche del 17 de diciembre de 1992, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Villavicencio, murió de un disparo en la cabeza el joven ayudante de bus FABIO GALEANO CARDENAS, hecho del cual se sindicó a URIEL LINARES MORENO, capturado momentos después por agentes del F- 2 de la Policía, en virtud de señalamiento que hiciera el testigo ALEXANDER MEDINA AMORTEGUI. 2.- Aun cuando en principio fueron indagados cuatro individuos, solo contra LINARES MORENO se profirió medida de aseguramiento (fs. 54 a 59).
Dos de aquéllos indagados fallecieron posteriormente, dando lugar a la correspondiente extinción de la acción penal frente a éllos. El 21 de noviembre de 1994 la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio precluyó la instrucción en favor del tercero de aquéllos y profirió resolución de acusación en contra de URIEL LINARES MORENO, por el delito de homicidio simple; providencia apelada por la defensa y confirmada el 20 de enero de 1995 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito, con expresa referencia en la motivación a la causal 7a. del artículo 324 del Código Penal, "toda vez que el victimario aprovechó la situación de indefensión en que se hallaba la víctima" (f. 12 cd.
Fiscalía seg. inst). Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, poner fin a la instancia, condenando el 28 de agosto de 1995 al acusado a la pena principal de 16 años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo que después de superada una irregularidad en los traslados, fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el de fecha septiembre 10 de 1996, que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado luego de criticar el testimonio incriminatorio vertido por el joven ALEXANDER MEDINA AMORTEGUI, tachándolo de poco creíble por las contradicciones de que adolece y especialmente por haber variado el deponente sus primigenias inculpaciones, se acoge a la causal primera de casación para pedir se case en su integridad la sentencia impugnada, por la duda que emerge de dicha declaración, prueba tenida por los juzgadores como soporte de la responsabilidad penal deducida a su representado.
Textualmente manifiesta, para explicar porqué invoca esa causal (f. 48 cd. Trib.): " por que la sentencia impugnada se interpretó erróneamente, al encontrar el error en la norma sustancial, proveniente de error en la apreciación de la prueba, consistente en las cualidades que ofrece el testimonio razones que existen para dar por anulada en su integridad la sentencia condenatoria".
Refiriéndose a otros aspectos que en nada se relacionan con el cargo formulado, da a entender en lenguaje apenas inteligible que la sentencia debe revocarse para liberar sin condiciones al acusado, por haber desconocido los juzgadores de instancia la presunción de inocencia que ampara a todo incriminado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha expresado esta corporación que no basta invocar la causal primera de casación, para que la demanda se entienda ajustada a las exigencias formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sino que es preciso indicar y probar si el supuesto quebranto de la ley sustancial se produjo por la vía directa, que descarta cualquier censura al análisis de las pruebas, o por la vía indirecta, que obliga al cuestionamiento probatorio en orden a demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho determinantes de la decisión impugnada.
Por eso cuando la demanda, como acontece en el presente caso, se limita a enunciar la causal primera de casación, sin señalar la vía a través de la cual pudo haberse producido el eventual quebranto de la ley (directa o indirecta), ni precisar las normas sustanciales quebrantadas ni el concepto de la violación, limitándose a mencionar el hipotético desconocimiento del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia por supuestos errores de apreciación probatoria que tampoco discrimina, el libelo se anquilosa como escrito formalmente incompleto, oscuro e impreciso, que impide ser estudiado; falencia no susceptible de corrección o enmienda oficiosa por parte de la Corte, en virtud del principio de limitación del recurso.
Tal oscuridad e imprecisión en el planteamiento y fundamentación del reproche a la sentencia, se contrapone con lo dispuesto por el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal e imponen el rechazo de la demanda, con la natural consecuencia de tener que declarar desierta la impugnación, decisión que no admite recurso alguno y cobra ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art.197 ib.), debiendo ser comunicada a los interesados y devuelta de inmediato al despacho judicial de origen.
En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado URIEL LINARES MORENO y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.829.
URIEL LINARES MORENO. � CASACION No. 12.829. URIEL LINARES MORENO. �página \* arábico�1�