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12828inlCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.116 Santafé de Bogotá,D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de septiembre de 1.996, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de mayo de dicho año, por medio de la cual absolvió a JORGE ELIECER MEZA BLANCO del delito de homicidio culposo que le fuera imputado, el representante de la parte civil interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria corresponde a la Corte examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige para su admisibilidad.

HECHOS Ocurrieron el día 27 de mayo de 1.992 a eso de las nueve de la mañana a la altura de la carrera 15 con calle 68 de la ciudad de Barranquilla, cuando el ciudadano Faver Alirio Saldarriaga Torres, quien se desplazaba asido de las manijas de la puerta delantera en la escalera de acceso al bus de servicio público de placas TQC-604 conducido por JORGE ELIECER MEZA BLANCO, se golpeó contra un poste de alumbrado público que se encontraba enclavado en el muro límite entre la calzada y la acera, produciéndose su inmediato deceso a consecuencia del politraumatismo craneano que sufrió. DEMANDA El representante de la parte civil propone dos cargos contra el fallo impugnado, así: Primer cargo Con sustento en la causal segunda del art. 220 del C. de P.P., aduce el actor que la sentencia no guarda concordancia con los cargos que se formularon en la resolución acusatoria al procesado, suscitándose, dice, "flagrantes errores que acabaron con la extructura (sic) sustancial del proceso y propiciado (sic) la ruptura de su unidad jurídica y conceptual, basada en la relación de causalidad que debe existir entre la acusación y la sentencia".

Agrega el censor, que no obstante haberse elevado cargos contra JORGE ELIECER MEZA BLANCO por el delito de homicidio culposo, de conformidad con el art. 329 del C.P., "La sentencia es absolutamente absolutoria (sic) tanto de la materialidad criminosa como de la eliminación de la responsabilidad económica". "El Tribunal no encontró establecido -prosigue-, es decir, no halló fundamento probatorio para incriminarlo como autor directo, sabiendo que 'directo', es lo que existe o se produce en línea recta, cualquiera que fuere la extensión o duración de esta línea, y es distinto de indirecto, esto es, de lo que va en rodeos, ondulantes y nada claro, permitiendo diversidad de conjeturas.

Por lo tanto 'autor directo' no puede ser sino el inmediato, el que obra por sí mismo, aplicando sus concepciones y su voluntad en busca de estas u otras finalidades. Autor directo no es el que está en cualquier punto de la línea recta, por corto y dilatada (sic) que aparezca, por que eso comprometería inclusive a intermediarios indiferentes, sino el realiza su propio trabajo (sic)".

Para el actor, la sentencia absolutoria afectó "el orden al pasar de un estado de inculpación al de exculpación", cuando atribuyó la muerte de Faver Alirio Saldarriaga Torres exclusivamente a su propia culpa, lo cual constituye una "antítesis inconciliable". Culmina el casacionista, agregando: "Si el fallo es absolutorio, pugna con la relación de cargo formulada en base a plenas pruebas (sic), contra Jorge Eliécer Meza Blanco y, en el, no se apoya la sentencia para efecto de la unidad jurídica, que como eje sustentatorio no puede ser dislocado o modificado sin que ello conlleve a que se derrumbe la extructura degal del proceso (sic).

La contrariedad es insaneable por fuera de la causal segunda de casación, que se encuentra plenamente probada". Segundo cargo Pese a entender que el primer reproche está demostrado, para el impugnante "conviene plantear la causal primera pues el fallo recurrido violó directamente normas sustanciales de derecho, como son los artículos 2-5-23-329 del C.P.".

Sobre esta base, sostiene que fue la incorrecta interpretación de las normas lo que condujo al Tribunal a declarar inocente al procesado, "en una falsa adecuación atípica (sic)" que trajo como consecuancia el quebranto del art. 2 del C.P. En igual forma, añade, la sentencia absolutoria condujo a una incorrecta adecuación normativa, pues, los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con los hechos condicionantes de la norma.

Culmina sosteniendo el quebranto directo del art. 329 del C.P. por el sentenciador, "al establecer una relación diferente entre el caso particular concreto jurídicamente calificado y el hecho específico legal. Significa esto que el fallo absolutorio aplicó indebidamente disposiciones para cargos concretos en el momento de resolver la situación definitiva del procesado".

Solicita el censor a la Corte, que profiera sentencia condenatoria en contra de MEZA BLANCO, al haber demostrado la incongruencia existente entre en fallo absolutorio y la resolución acusatoria y respecto del segundo reproche, sin hacer petición concreta alguna, sostiene que "La incorrecta interpretación de los hechos del punible, condujo al quebranto directo de normas sustanciales de derecho, que fueron indebidamente aplicadas.

Eso ocurrió con los artículos 2-5-23 y 329 del Código penal". CONSIDERACIONES: 1. Dos cargos ha formulado el representante de la parte civil contra la sentencia impugnada, siendo ostensible en ambos casos que tanto la proposición como el desarrollo argumentativo no cumplen con los requisitos de claridad y precisión a que se contrae el art. 225 del C. de P.P., todo lo cual permite desde ya anticipar la necesidad de su in límine rechazo. 2.

En efecto, aduce en el primer cargo el recurrente, la causal segunda del art. 220 del C. de P.P. de conformidad con la cual el recurso de casación procede "Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación". 3. Frente a esta causal casacional se impone recordar que al ser la acusación el supuesto básico y principal del juicio, los cargos que con base en ella se estructuran, deben corresponder o estar en consonancia con la sentencia condenatoria, al establecerse entre las dos decisiones una unidad lógica, jurídica y conceptual inquebrantable. 4.

Sin embargo, esto no significa, como equivocadamente lo ha entendido el actor, que entre la acusación y la sentencia exista un nexo tal que la elevación de cargos conlleve faltamente a un fallo de condena y muchísimo menos que al proferirse sentencia absolutoria, sea dable predicar por este hecho disonancia entre una y otra decisión. 5. En consecuencia, desatinado resulta exponer como fundamento de la causal segunda de casación, que a pesar de haberse dictado resolución acusatoria por homicidio culposo, la sentencia absolvió por este delito al procesado, en la medida en que dicho motivo para impugnar extraordinariamente los fallos, obedece a una teleología y razones jurídicas completamente diversas. 6.

Ahora bien, respecto al segundo cargo, salvo el insustancial enunciado que formula el casacionista, relativo a la violación directa en que dice incurrió la sentencia, acusando como vulnerados los artículos 2, 5, 23 y 329 del C.P. y la confusa e inconexa simultánea alusión a una pretendida "incorrecta interpretación de las normas", o indebida aplicación de las disposiciones tenidas en cuenta por el fallador, el casacionista omitió por completo indicar los argumentos sustentadores del presunto quebranto de la Ley que anunciara, tornando este reproche ininteligible e inepto para sustentar un cargo jurídico en casación. Así, entonces, como ya se anticipara, las múltiples deficiencias, inconsistencias y vacíos como fue elaborada la demanda presentada en el caso objeto de análisis, imponen su inadmisión por parte de la Corte, siendo consecuencia de ello declarar desierto el recurso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el representante de la parte civil. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in límine Cas. 12.828 P./Jorge Eliécer Meza Blanco. � Rechazo in límine Cas. 12.828 P./Jorge Eliécer Meza Blanco. �página \* arábico�1�