CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 63 (junio 5/97) Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera en tiempo oportuno el defensor del procesado JOSE JAVIER GONZALEZ ECHEVERRI, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida (Tolima), mediante la cual revocó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armero-Guayabal, por el delito de lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armero-Guayabal (Tolima), mediante sentencia de primera instancia, absolvió a José Javier González Echeverri de los cargos que le fueran formulados en la resolución de acusación. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, al desatar el recurso, concluyó con su revocatoria y, en consecuencia, condenó al procesado González Echeverri a la pena de 6 meses de prisión y multa de $1.000 pesos, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas.
Así mismo, le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Contra esta decisión el defensor del sindicado interpuso el recurso de casación por vía excepcional. LA SUSTENTACION DEL RECURSO El impugnante, luego de afirmar que el fallador de segunda instancia fundamentó la sentencia condenatoria en la teoría de la imputación objetiva, sostiene que ésta no ha tenido desarrollo jurisprudencial en nuestro país. Dice que le llama la atención el hecho de que sea un juzgado de provincia "el que traiga al tapiz dentro de una actuación penal la solución de un caso con la teoría del 'incremento del riesgo' dentro de actividades peligrosas socialmente tolerables y permitidas, como es la profesión médica".
Afirma que nuestro sistema dogmático se rige por un criterio de causalidad óntica, para, posteriormente, concluir que: "Actualmente se mira, en el estudio dialéctico que conlleva un fallo, la causalidad equiparándola con la imputación. No sucede lo mismo con la tesis del incremento del riesgo pues la imputación es un estadio más allá de la mera causalidad.
"La casación que se pretende aparecería fundada en la causal primera de los motivos para que opere el excepcional recurso: 'violación directa de la ley' y, exactamente, dentro de las variantes de ésta, fundaríase en aquella que hace relación a la interpretación errónea de la norma sustantiva cuando el fallador yerra sobre el sentido de la norma sustancial aplicada pues si bien las normas de causalidad, culpa y causal de justificación (artículo 29, num. 3 del C.P.) eran aplicables al caso, se les hace producir efectos de los que carecen y que no están previstos, gracias precisamente al influjo de la teoría aplicada.
"Someramente quedan así explicitados los argumentos que llevan a solicitarle a la H. Corte Suprema de Justicia (Corporación a la cual, por parte del Juzgado Penal del Circuito fallador, se han de remitir los originales del proceso) se sirva conceder el excepcional recurso, previo análisis de mis alegaciones debiéndose tomar muy en cuenta que, en mora están los Despachos Judiciales de empezar a dar aplicación a esta tesis de 'la imputación objetiva' y debe la Corte, siendo una de sus funciones Constitucionales, desde ahora empezar a sentar precedentes, posiciones Constitucionales, aclaraciones al respecto que eviten, más adelante, el caos jurídico, la disparidad, los equívocos, etc, al interior de la justicia".
Con esos argumentos solicita la concesión del citado recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 1° de marzo del año en curso, reiteró los requisitos formales que se deben cumplir en el escrito que pretende la admisión del recurso excepcional de casación. Tales son: "1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a seis años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni en quantum punitivo ni la clase de pena.
"2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 del C. de P.P.). "3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art. 218 ibidem, subrogado por la ley 81 de 1993, art. 35).
"4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art. 218 inciso 3° del C.P.P.)".
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, bien puede afirmarse que el escrito por medio del cual el defensor del procesado GONZALEZ ECHEVERRI pretende la concesión del recurso extraordinario de casación, por vía excepcional, no cumple con la última exigencia, esto es, la debida claridad y precisión de los motivos que impongan a la Corte su pronunciamiento en aras del desarrollo jurisprudencial.
En efecto, el memorialista no expuso las razones lógicas y jurídicas sobre la necesidad de que esta Corporación se pronuncie en torno a la teoría de la imputación objetiva, ni señaló cómo con tal pronunciamiento la suerte jurídica del procesado puede ser variada en su favor. De otra parte, no es cierto que la Corte no se hubiese pronunciado sobre el tema de la imputación objetiva, ya que al respecto existen las sentencias del 23 de junio de 1994 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), del 14 de septiembre de 1995 (M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas), y del 24 de octubre de 1995 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), decisión ésta última que hace particular alusión a la teoría del riesgo en lo que atañe a la responsabilidad médica.
Por lo tanto, tampoco es de recibo que sobre dicha teoría la Sala haya guardado silencio. Así las cosas, por no reunirse las exigencias legales, la Corte indamitirá el recurso interpuesto. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado JOSE JAVIER GONZALEZ ECHEVERRI.
Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION EXCEPCIONAL Nº 12.826 �PÁGINA � �PÁGINA �8� � CASACION EXCEPCIONAL Nº 12.826