CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 12.825 JAVIER E. LEON B. 1 23 Casación No. 12.825 JAVIER E. LEON B. Proceso Nº 12825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.198 Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte el otrora recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado JAVIER ENRIQUE LEON BAUTISTA, contra la sentencia del 23 de septiembre de 1.996, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos por los cuales fue condenado JORGE ENRIQUE LEON BAUTISTA, los resumió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el fallo combatido, de la siguiente manera: “…tuvieron ocurrencia el día 2 de junio de 1.995, en la Vereda la Floresta del corregimiento de la Buena Esperanza, comprensión municipal de Cúcuta, cuando se celebraban las fiestas del lugar.
Alrededor de la caseta llamada “Mercy” se agrupaban varios miembros de la familia BAUTISTA OSORIO y algunos amigos. Entre los primeros estaban los esposos JOSE ANGEL CELIS GUERRERO y YOLANDA BAUTISTA OSORIO con sus hijas ALEYDA y NIDIA JOHANA. Poco después de las cinco de la tarde llegó al lugar un sobrino de YOLANDA, hijo de su hermana GLADYS CECILIA, JAVIER ENRIQUE LEON BAUTISTA, quien incentivado por una disputa que mantenían las dos hermanas por una parcela al parecer, pero en todo caso por dinero, se dirigió hacia su tía y su marido de modo ofensivo y pendenciero, pero sin encontrar eco a sus provocaciones, ante lo cual el monzalbete agarró del cabello a CELIS GUERRERO y con la otra mano, desenfundó un revólver que portaba siempre, desde la muerte de su padre que era el propietario del arma, le disparó dos veces.
Inmediatamente intervienen CAMILO y LUIS BAUTISTA OSORIO, lo mismo que la propia YOLANDA y lo despojan del arma, huyendo a continuación, saltando una pared y desapareciendo del lugar, sin que, por la muerte de CELIS, se haya presentado a declarar, razón por la cual fue declarado procesado ausente”. Hecho por los cuales la Fiscalía Seccional de Cúcuta, a través de la Unidad de Reacción inmediata, abrió formal investigación el 4 de julio de 1.995; instrucción que luego fue conocida por el Fiscal 263007 de la Unidad Especializada en Vida e Integridad Personal, quien declaró persona ausente al imputado LEON BAUTISTA, profirió en su contra detención preventiva y lo acusó el 31 de octubre del mismo año, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; determinación que obtuvo ejecutoria material el 29 de noviembre siguiente, fecha en la cual la Fiscalía aceptó el desistimiento del recurso propuesto el 23 de noviembre, y después de vencidos los traslados de ley, el día anterior.
La causa fue adelantada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del ocho de agosto de 1.996 condenó a JAVIER ENRIQUE LEON BAUTISTA, a la pena principal de 26 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso, a interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, y al pago de los perjuicios materiales y morales; reiteró las órdenes de captura (fl. 320 /1).
Fallo que mereció confirmación integral de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de septiembre de 1.996, al ser apelado por la defensa (fl. 20 del cuaderno del Tribunal). LA DEMANDA: Tras identificar la sentencia atacada y a los sujetos procesales, y hacer la sinopsis de los hechos y la actuación procesal, el defensor del procesado funda la demanda en las causales tercera y primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, las cuales sustenta separadamente así: Causal Tercera: 1.
Al amparo del numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pide el censor se decrete la nulidad de la sentencia, por violación del derecho de defensa (numeral 3º del artículo 304 ibídem). Fundamenta el cargo, asegurando que el Tribunal al no sintetizar ni resolver su pretensión subsidiaria de obtener una condena por homicidio culposo, violó el contenido del artículo 180 del Código Procesal Penal, desconociendo las formas propias del juicio, y el debido proceso. 2.
Adicionalmente acusa la sentencia de incurrir en irregularidades substanciales que aparejan el desconocimiento del debido proceso, en disfavor de su poderdante. Arguye que de conformidad con la denuncia formulada por la señora ELCIDA BAUTISTA OSORIO, la verdad real de los hechos no coincidiría con la reflejada por el proceso, por lo que pudo haberse condenado a un inocente.
De manera que de haber ello ocurrido, el rito sería nulo, siendo preciso retraer la actuación hasta el sumario a fin de conjurar los factores de perturbación, esto es, el falso testimonio y el fraude procesal observado por los declarantes de cargo. Censura a las instancias por haber negado la recepción del testimonio de DANIEL HERNANDEZ, el cual, según su opinión, hubiese generado un fallo absolutorio por falta de imputación objetiva y subjetiva; pues acorde con la denuncia aludida, el expediente estuvo marcado por el fraude procesal y la intención de arrojar infamia sobre el sindicado.
Situación que considera es corroborada por las múltiples contradicciones en que incurren los testimonios, y por el argumento expuesto por el Tribunal atinente a que el parentesco entre el procesado y los testigos condujeron a la declaración de responsabilidad de JAVIER ENRIQUE; todo lo cual, dice, contrasta con el deseo de ocultar la verdad sobre los hechos y acerca del verdadero autor del homicidio, que guió a los parientes que declararon amenazados, tal como se desprende de la última denuncia. Afirma luego, que el proceso no estuvo rodeado por la imparcialidad de la administración de justicia, en virtud a que en su desarrollo intervino una “fuerza testimonial deletérea (mortífero, venenoso)”, orientada a sustituir la situación fáctica real por una artificial, perjudicando al procesado con una sentencia condenatoria.
Así entonces, comportando el fallo un análisis distante de la verdad de los hechos, auspiciado por el fraude procesal denunciado por la señora ANA ELCIA BAUTISTA OSORIO, por lo que considera el recurrente, el Tribunal prescindió de la equidad en el fallo, cometiendo irregularidades que socavan el debido proceso. Causal primera. Acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho al apreciar los medios de convicción, en particular el de orden testimonial, los cuales “significaron interiormente, el fundamento o columna dorsal de la condena por homicidio voluntario y porte ilegal de armas, desconociéndose la evidencia física de la realidad fáctica: homicidio por imprudencia o culposo, tal se planteó (sic) en audiencia y en recurso de apelación”.
Precisa luego que, el Tribunal al valorar las pruebas tergiversó y distorsionó el sentido ideológico, lógico y dialéctico de la prueba testimonial, para lo cual acomodó la semántica del conjunto de pruebas, y limitó y dispersó su interpretación, desconociendo y derribando hechos y partes de las declaraciones, que iban dirigidas a explicar el proceder de su defendido.
Desde este ángulo, asevera, que el Tribunal llegó al extremo de investir las declaraciones de los miembros de la familia BAUTISTA OSORIO, hoy en tela de juicio por la denuncia de ANA ELCILDA BAUTISTA OSORIO, de eficacia y credibilidad indiscutibles, calidades que no ostentan, no solo por las contradicciones en que caen, sino además porque no valoró los testimonios de las personas ajenas a esa familia, que coinciden con el relato hecho en la denuncia últimamente formulada, incurriendo en errores que violan el artículo 294 del Código Procesal Penal.
En ese orden de ideas, expresa que, el Tribunal desvaloró los testimonios de ESTEVEZ PINZON, RAFAEL ANTONIO ROJO CARRILLO y JOSE GERMAN GUERRERO ALIPIO, no obstante las contradicciones evidentes de las versiones rendidas por los testigos que sirvieron de base a la sentencia condenatoria, las cuales soslayó, o si las tuvo en cuenta las tergiversó en contra de su defendido.
En ese sentido, evoca que según la esposa del occiso, YOLANDA BAUTISTA OSORIO, el procesado le disparó cuando el occiso estaba en el suelo y no sentado o de rodillas como lo pregonan los testigos de cargo, aserto de donde infiere que esta declarante no percibió directamente los hechos, o los tergiversó en beneficio de sus intereses personales o familiares; puesto que de haberse disparado en la posición que ella asegura, la dirección de los proyectiles en el cuerpo del occiso hubiese sido otra, circunstancia que por demás no fue dilucidada por la pericia medico forense.
En relación con LUIS ALFREDO BAUTISTA, tío del procesado, afirma que tampoco presenció el acto criminal, pues en su declaración refirió que una vez enterado de él, partió el arma contra el piso. Cataloga de disímil el relato hecho por CAMILO BAUTISTA OSORIO, frente a los efectuados por sus hermanos YOLANDA y LUIS ALFREDO, sobre las circunstancias particulares que rodearon el instante preciso en que fueron realizados los disparos.
Del testimonio de MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ VARELA, critica, que pese a que no presenció los hechos, aportó nuevos datos afirmando que vio a JAVIER ENRIQUE encima de JOSE ANGEL, quien a su vez lo asía del pelo; ayudando con esta versión a inflar el globo de mentiras y falacias. Contradicciones que considera se robustecen con las expresiones de MARIA CELINA OSORIO BAUTISTA, abuela del procesado y suegra del obitado, atinentes a que JAVIER se echó hacia atrás, sacó el revólver, tomó del pelo a JOSE ANGEL una vez se paró de la silla, lo clavó y le disparó. De los anteriores y diversos relatos, deriva que el grupo familiar que declaró no supo si los disparos fueron hechos cuando la víctima estaba de pie, corriendo, sentada, o acostada en el piso; concluyendo que acomodaron sus versiones con el fin de evidenciar que JAVIER actúo dolosamente.
No entiende, porqué razón si todos los testigos presenciales son parientes entre sí, no existe uniformidad en señalar la forma como el procesado le disparó al occiso, ni uniformidad en relación con el momento en que fueron hechos los disparos, antes o después de la trifulca; particularidades que a su juicio, generan dudas sobre la veracidad de sus dichos.
Al fundamentar el fallo de segundo grado en este tipo de testimonios, que además son cuestionados por la denuncia presentada en último momento y controvertidos por los rendidos por JOSE GERMAN GUERRERO, RAFAEL ANTONIO ROJO CARRILLO y ESTEVEZ PINZON, considera, constituye un error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el Tribunal la prueba o por darle un sentido diferente al contenido de los testimonios, violando indirectamente la ley sustancial.
Recuerda que según ESTEVEZ PINZON y ROJO CARRILLO, el procesado fue agredido a botellazos por la esposa de la víctima, formándose la trifulca, en cuyo desarrollo varias personas estaban “pegadas” del revólver, momento en el que salieron los disparos, desconociéndose quien apretó el gatillo; posición que, dice, fue desestimada injustificadamente por el Tribunal, por cuanto es coherente con la denuncia formulada por ANA ECILDA BAUTISTA OSORIO, y con la declaración de JOSE GERMAN GUERRERO, quien refuta que el procesado antes de los hechos lo hubiese provocado.
En suma, asevera que como el Tribunal al valorar estos testimonios, no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica, ni atendió la posición del procesado, ni la dirección de los proyectiles en la humanidad de la víctima, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, violando indirectamente la ley sustancial; ya que de haberlo hecho la suerte del procesado hubiese sido otra.
Finalmente, pide que de acoger la Sala el primer cargo, proceda a casar totalmente el fallo decretando la nulidad desde la sentencia de primer grado, para que se recoja incluso el testimonio de ANA ELCIDA BAUTISTA OSORIO. De ser acogido el segundo cargo, demanda de la Sala, casar la sentencia en su totalidad, anulando el rito a partir del auto que abrió el juicio a pruebas, permitiendo la recepción del testimonio de ANA ECILDA, y la práctica de las demás pruebas que de ella se deriven.
Pero si es el tercer cargo el que prospera, solicita a la Sala case la sentencia y se exonere a su defendido de responsabilidad, en aplicación al in dubio pro reo o por falta de plena prueba. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.En cuanto a la causal de nulidad por falta de respuesta a la hipótesis de homicidio culposo, la delegada desecha su concurrencia, afirmando que al evidenciar la responsabilidad del procesado, el Tribunal demostró que actúo con conocimiento y voluntad, descartando de paso la concurrencia de la culpa.
Desde esa perspectiva recuerda que al iniciar el estudio de la apelación, el Tribunal advirtió que partiría de la postura del recurrente, abordando el análisis del tipo subjetivo del delito, con cuyo fin sopesó los dos grupos de testimonios que conforman el proceso, el primero inclinado hacia la acreditación del homicidio intencional, y el segundo dirigido al tipo culposo, declarando probada la primera forma, al desechar la ocurrencia del forcejeo al instante de los disparos.
Con ese proceder del Tribunal, considera la delegada, es claro que la segunda instancia desestimó los argumentos defensivos, sin que se aprecie violación al derecho de defensa. Para finalizar agrega que si bien la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos en la elaboración de la sentencia, ello no significa que para su cumplimiento se deba destinar un capítulo para cada uno de ellos, siendo procedente que los argumentos de los sujetos procesales sean valorados en conjunto con los expuestos por el Funcionario Judicial, sin que dicha forma comporte un desarreglo del proceso.
Razones por las cuales pide se desestime el cargo. 2. En cuanto a la acusación de existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, generadas por la denuncia presentada cuando cursaba el recurso de casación, en donde la defensa dice se relata la forma real como ocurrieron los hechos; el agente del Ministerio Público, no comparte los planteamientos de la defensa, aseverando que parte de una hipótesis aun no probada, toda vez que el discurso se edifica sobre la veracidad de los hechos referidos en la denuncia, cuando los mismos no han sido comprobados; para por ese medio obtener la anulación del proceso y la recepción de la declaración de la denunciante.
Fines que considera no pueden obtenerse en el trámite de casación, pues en este momento procesal la oportunidad de practicar y valorar las pruebas ya precluyó en las instancias, restando tan solo el estudio de la legalidad de la sentencia de segunda instancia; por consiguiente, añade, es improcedente demandar la nulidad de lo actuado, con el fin de obtener la recepción de un testimonio, con mayor razón si la ahora denunciante ya rindió declaración en el proceso en un sentido diferente al que ahora esboza.
Tampoco encuentra aceptable las afirmaciones que hace el recurrente, atinentes a que el proceso estuvo impregnado de la mala fe y fraude procesal, fincado en la denuncia, cuando los hechos en ella contenidos no han sido comprobados en el proceso. Ilustra que a lo sumo se puede hablar de la aparición de una prueba nueva, que podría dar pie a la iniciación de una acción de revisión en el futuro, pero que hoy carece de idoneidad para propiciar la declaración de nulidad del procedimiento, el cual ha transcurrido observando las formas legales, y respetando las garantías fundamentales del procesado; ni se puede atacar una sentencia de segunda instancia, con hechos producidos posteriormente a ella; y tampoco es legal regresar el proceso para recibir un testimonio pedido extemporáneamente.
Por estas razones pide no se case la sentencia. 3. En punto al tercer ataque referido a la violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el Tribunal en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al distorsionar el sentido lógico de los testimonios de ESTEVEZ PINZON, RAFAEL ANTONIO ROJO CARRILLO y JOSE GERMAN GUERRERO; recuerda que para fundar la acusación el casacionista criticó la valoración que el Tribunal hizo de los testimonios recepcionados en el proceso.
En ese orden de ideas y en relación con la posición de la víctima al momento de recibir los disparos, expresa, que los declarantes relataron la parte que percibieron de los hechos, sin que ello signifique que no fueron testigos presenciales, sino que el enfrentamiento entre el procesado y el occiso se produjo en diversos momentos, y que hubo una discusión y un forcejeo, episodios de los cuales dan cuenta los deponentes.
Ahora, que los declarantes no refieran en la misma forma las circunstancias como sucedieron los hechos, considera el Ministerio Público, no evidencia que estén faltando a la verdad, sino que son espontáneos y no preparados, con la suficiente fuerza para transmitir a los juzgadores la certeza sobre la responsabilidad del procesado. Reprocha al censor no haber acreditado en la demanda la supuesta distorsión que alega, en relación con la ausencia de determinación de la posición de la víctima y el victimario, la distancia que los separaba, y si hubo o no forcejeo, pretermisiones que para el recurrente son sintomáticas de la no presencia de los testigos en el escenario de los hechos, pero para la Delegada la evidencia de la percepción directa de los insucesos.
En lo que toca con que algunos testigos no tenían la virtud de fundar la sentencia de condena, por no haber presenciado el homicidio; al inicio, rechaza la crítica de inveraz que hace el censor a la valoración del testimonio de LUIS ALFREDO BAUTISTA, por presentarlo en la demanda por fuera de contexto y segmentado. Expresa que el hecho de que CAMILO BAUTISTA y MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ, relaten aspectos diferentes de los insucesos señalados por YOLANDA, no denotan que falten a la verdad, como lo asegura el casacionista; porque lo que los testigos indicaron a los juzgadores fue la forma como sucedieron los hechos hasta el momento en que se produjeron los disparos.
El hecho de que los testimonios de JOSE GERMAN, RAFAEL ANTONIO y ESTEVEZ PINZON, no fueran atendidos, afirma, no constituyen irregularidad alguna, pues el Tribunal expuso las razones por las cuales no les otorgó credibilidad, aplicando para su ponderación las reglas de la sana crítica. Añade, que el fallo atacado hizo el análisis pormenorizado de cada uno de los testimonios, para lo cual transcribió apartes de unos de ellos, a unos les dio credibilidad a otros los desestimó por contradictorios, mentirosos y preparados; siendo estos últimos los que el libelista considera certeros y serios, concepto que el Tribunal no compartió. Complementa que la sentencia está bien elaborada, apareciendo como el fruto del estudio y análisis serio y juicioso del material probatorio, en el que no se observa el error endilgado por el recurrente.
Por último, pide no se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Causal tercera. 1.1. El primer cargo se refiere a la supuesta violación del derecho de defensa, por parte del Tribunal, al no resumir ni decidir la petición subsidiaria de condena pero por homicidio culposo elevada por el defensor en la audiencia y al sustentar el recurso de apelación del fallo de primer grado, transgrediendo las exigencias contempladas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
Ante todo, importa aclarar que la Corte tiene establecido, que cuando son múltiples las causales de nulidad invocadas, corresponde al censor presentarlas en orden de prioridades, planteando inicialmente aquella que tenga la mayor capacidad de extender la retracción de la actuación como consecuencia de la declaración de nulidad. En este caso, dicha formalidad fue incumplida por el actor, ya que la violación del debido proceso, traducida en que el Tribunal declaró en la sentencia probados unos hechos contrarios a la realidad material, debido al fraude procesal y al falso testimonio en que supuestamente incurrieron los testigos de cargo en el curso del proceso, debió ser planteada inicialmente porque de prosperar el trámite estaría de regreso a la fase probatoria del juicio, y después la transgresión del derecho de defensa, ya que de ser declarada tan solo afectaría el fallo.
Además, la Sala observa que el actor no precisa las normas sustanciales que considera transgredidas con la supuesta irregularidad, pues se limita a afirmar que en la redacción del fallo el Tribunal no acató las previsiones hechas por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. Como si lo anterior no fuera suficiente, las afirmaciones del censor carecen de veracidad, como atinadamente lo hace ver el Ministerio Público, por cuanto los juzgadores no solo plasmaron el resumen de las pretensiones principal y subsidiaria elevadas por la defensa, sino que las resolvieron al plasmar los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la imputación del homicidio doloso.
Efectivamente, la pretendida culpa cimentada por la defensa en la existencia de un forcejeo por la posesión del revólver, en el que habrían intervinido algunos de los familiares del procesado, éste y el occiso, en cuyo desarrollo supuestamente ocurrieron los disparos que privaron de la vida a JOSE ANGEL CELIS; fue desestimada en el curso del proceso por los juzgadores, al llegar a la convicción que si bien el forcejeo existió tuvo lugar inmediatamente después de que LEON GUERRERO disparó contra CELIS GUERRERO causándole la muerte; es decir, que de conformidad con la acusación el fallo condenatorio atribuyó de manera clara al endilgado la autoría del delito de homicidio intencional, por existir certeza de que consciente y voluntariamente dirigió su actuar a matar, obteniendo dicho resultado.
Es que desde la misma presentación de los hechos el fallo da por sentado que el homicidio fue doloso, al sintetizar que el acusado al arribar al lugar de los hechos, agredió a YOLANDA BAUTISTA y a su esposo, quien pese a no aceptar la pelea por aquel propuesta recibió los dos disparos que le produjeron el deceso. Conviene evocar algunos de los apartes de la sentencia atacada con los que el Tribunal da por demostrado el actuar doloso del procesado y da respuesta a los argumentos de la defensa.
Con base en los testimonios de cargo calificó de evidente “el ánimo camorrero en que llegó JAVIER ENRIQUE, la agresión que hizo a su tía YOLANDA dándole un puntapié, y luego emprenderla contra JOSE ANGEL, quien se mostró apaciguador, lo que enardeció aún mas al agresor, tomándolo del pelo, desenfundó el arma y le propinó los dos disparos que le cegaron la vida, sin que la víctima hiciera nada para defenderse”.
Y, concluyó la valoración de los medios de prueba así: “No se presentó entonces previamente a la producción de los disparos contra CELIS un forcejeo por el arma que produjera los impactos al estilo de Fuenteovejuna, es decir “todos a una”, porque claramente se delimitó la autoría y por consiguiente la responsabilidad, por tratarse de sujeto imputable, en cabeza del procesado, quien no solo llegó al lugar en forma y actitud agresiva, manifestando en su conducta subyugante con el empleado de su casa, GERMAN GUERRERO, expresando al mismo tiempo “Que tenía ganas de cagarla”, queriendo significar que estaba dispuesto a realizar cualquier acción descabellada o desatinada que perturbara la paz del grupo.
En efecto, momentos después, la emprende con su tía YOLANDA, a quien reta y golpea y ante la pausada intervención de JOSE ANGEL CELIS, fríamente lo liquida de dos balazos, uno en el pecho y otro en la zona púbica. “De manera que el procesado realizó hecho previsto en la Ley Penal como delito, lo hizo contra derecho, es decir antijurídicamente, con pleno conocimiento de su actuar delictivo y con voluntad encaminada a producir el resultado, es decir, con dolo por un sujeto plenamente imputable”.
En suma el cargo no prospera. 1.2. El segundo cargo se refiere a que el fallo contiene errores sustanciales que afectan el debido proceso. Ataque que la Sala desestimará como lo solicita la Delegada, con base en las siguientes razones: 1.2.1. Porque como atrás se vio, el actor se equivocó en el orden que debió proponer esta causal, pues aspirando a regresar el trámite a la etapa de pruebas del juicio, lógico sería que la hubiese planteado en primer lugar, y no luego de la violación del derecho de defensa. 1.2.2.
Además de lo anterior, el demandante propuso de manera general y abstracta la existencia de irregularidades sustanciales, sin detallar ni demostrar alguna en concreto, con la virtud de socavar la estructura básica del proceso. En efecto, apoyado en la denuncia formulada por una de las tías del procesado, asegura que los hechos declarados en la sentencia no corresponden a la verdad de lo ocurrido, y que por tanto se pudo condenar a un inocente; sin embargo, no indica ni demuestra la presencia de algún defecto que vicie el procedimiento.
Como lo advirtió acertadamente la Delegada, el casacionista pretende que la Sala de forma ilegal, atienda como fundamento de la nulidad, un medio de prueba que no fue regularmente incorporado al proceso, dado que la denuncia fue formulada después de proferidos los fallos de instancia, cuando ya cursaba la demanda de casación. 1.2.3. Para demostrar esta causal, el censor criticó a las instancias por no haber decretado la recepción del testimonio de DANIEL HERNANDEZ, dirigiendo el reproche hacía la vulneración del principio de investigación integral; cargo que en estas circunstancias aparece indebido, ya que debió proponerlo y comprobarlo de manera independiente, cosa que no hizo.
No sobra recordar que dicha declaración fue rechazada por las instancias al calificarse al testigo de oídas, decisión adoptada en uso de la facultad legal que los funcionarios judiciales tienen de disponer solo la práctica de pruebas que sean conducentes y pertinentes. 1.2.4. No es atendible que para demostrar el cargo de nulidad se hagan consideraciones concernientes a la credibilidad otorgada por el sentenciador a los medios de prueba, ni que se califique de parcializada la actividad judicial del fallador, porque estos argumentos justifican un cargo aparte de violación indirecta de la ley, ya que en el fondo lo que deja entrever es la discrepancia del actor con la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Por estas razones el cargo será desestimado. 2. Causal primera. Se denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Reparo que presenta las siguientes deficiencias de orden técnico y de sustentación que llevan a la Corte a desestimarlo. 2.1. Pese a que se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el actor al formular el cargo no expresa, como debía, si la equivocación se produjo por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio; habida cuenta que tan solo afirmó de manera genérica que el Tribunal falló al apreciar la prueba testimonial, construyendo sobre esa valoración viciada la sentencia de condena por homicidio doloso, soslayando a su paso la evidencia fáctica que demuestra que el homicidio fue culposo. 2.2.
No determina las normas sustanciales pertinentes supuestamente transgredidas con los eventuales errores de hecho en que hubiese incurrido el Tribunal, defecto que por virtud del principio de limitación la Corte no puede suplir. 2..3. Al final del escrito como conclusión afirma que al edificar el Tribunal la sentencia sobre la prueba de cargo, recayó en error por falso juicio de identidad, sin embargo, no indicó qué pruebas en concreto y de qué manera tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó su contenido material, menos demostró su trascendencia frente al fallo, por lo que el cargo quedó sin comprobar.
En efecto, el casacionista al fundamentar el cargo se limitó a resaltar las partes que le convienen de las declaraciones de YOLANDA BAUTISTA OSORIO, LUIS ALFREDO BAUTISTA OSORIO, CAMILO BAUTISTA OSORIO, MARIA DE LAS MERCEDES VASQUEZ VARELA, MARIA CELINA OSORIO DE BAUTISTA, denotar contradicciones y por estas circunstancias restarles credibilidad, otorgándole valor a las declaraciones rendidas por ESTEVEZ PINZON y ROJO CARRILLO.
Lo que se descubre de esta argumentación, es que el censor presentó su personal y subjetiva apreciación de los medios de convicción, para demostrar que los dos disparos que cegaron la vida del occiso, se produjeron en el desarrollo del forcejeo en el que participaban la víctima, el victimario y algunos familiares de éste en procura de la posesión del revólver, y propiciar que la Corte entre a cotejarla con la valoración hecha por los juzgadores; labor que por supuesto no puede cumplir en esta sede, pues en ella no actúa como tercera instancia, ya que la sentencia viene cubierta con la presunción de acierto y legalidad; amen de que la ponderación particular del actor de los medios de prueba no configuran por si sola error del juzgador.
Además, como atinadamente la delegada expresa, el Tribunal sopesó en conjunto los medios de convicción frente a las reglas de la sana crítica, explicando de manera amplia y detallada las razones por las cuales otorgó credibilidad a los testigos de incriminación y desechó los de descargo, y respondió los argumentos expuestos por la defensa en la apelación de la sentencia, idénticos en lo fundamental a los ahora esgrimidos en casación. Circunstancias que descartan cualquier error en la valoración de las pruebas. 2.4.
Dentro de los argumentos que expuso para sustentar el falso juicio de identidad, asevera en forma errada el casacionista, que el juzgador al valorar las pruebas desconoció las reglas de la sana crítica, dirigiendo el ataque hacia el falso raciocinio, el cual no plantea de manera expresa e independiente, ni desarrolla puesto que no determina en relación con cuál o cuáles medios, el fallador al valorarlos se apartó caprichosamente de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia. Frente a este panorama no se casará el fallo por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria