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12824(03-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12824 Acta Nro. 01 Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Sarría Solano contra la sentencia del 10 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio promovido por el recurrente a Jaime Betancourth.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Sarria Solano demandó a Jaime Betancourth para que se le condene a pagarle el valor insoluto de los honorarios pactados mediante contrato de prestación de servicios profesionales, equivalentes a $10.249.184,31, o el estimado pericialmente, incluyendo corrección monetaria e intereses legales a partir de su causación. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que por poder que le confirió el demandado, inició ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, proceso ordinario laboral ”de mayor cuantía” contra Almacafé S.A, cuyo resultando final fue favorable a su cliente, pues a ésta se le condenó a pagarle la suma de $56.116.737,25, incluidas las costas; que por la gestión profesional, y en la modalidad de cuota litis, pactó con el demandado unos honorarios equivalentes al 25% de la totalidad de la condena, por lo que le corresponde $14.029.184,31; que el reclamado le revocó el poder pocos días después de haber presentado la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán; que propuso el incidente de regulación de honorarios, los cuales fueron tasados por debajo del 25% del resultado final, siendo necesario obtener su reajuste a través de la Justicia Ordinaria laboral; que el demandado únicamente le ha cancelado $3.780.000,oo, quedando un remanente de $10.249.184,31; que la profesión de abogado hay que dignificarla, por lo que se deben reajustar sus honorarios.

La persona natural convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones y en torno a sus hechos expuso: que el Juzgado posteriormente modificó las condenas y costas procesales; que lo afirmado en torno a la cuantía de los honorarios es parcialmente cierto; que lo aseverado en relación con la revocatoria del poder al actor no es cierto conforme aparece redactado; que es verdad que al accionante se le cancelaron $3.780.000.oo, pero que no existe remanente a su favor; que el último hecho de la demanda no es tal, sino una manifestación que puede constituir un punto de derecho que no está obligado a controvertir.

Así mismo, propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de causa, inexistencia de la obligación, pago y compensación. También alegó que mediante incidente se regularon los honorarios exigibles y que la obligación fue cancelada en su totalidad, lo cual hace tránsito a cosa juzgada. En el curso de la primera audiencia de trámite se corrigió la demanda para afirmar: que en cuanto a la cifra sobre la que se deben tasar sus honorarios se atiene a lo que disponga el Tribunal Superior De Popayán Sala Civil - Laboral, en el marco del recurso de apelación que interpuso su cliente a través de su apoderado, y a lo que dictamine el perito; que debe tenerse en cuenta que también representó al demandado ante las autoridades administrativas del trabajo; que el porcentaje del 25% es bajo si se tiene en cuenta que su gestión, que fue altamente positiva, y que además debe considerarse que ese 25% lo tomó el Tribunal con referencia a la suma de $9.732.436,74, pues se desconocía el monto total de la condena, razón por la cual está en pleno derecho de reclamar el saldo insoluto de sus honorarios.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por medio de sentencia del treinta (30) de marzo de 1998, en la que absolvió al demandado de todas las pretensiones. Recurrió en apelación el accionante, y la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con providencia del diez (10) de diciembre de 1998, la confirmó íntegramente.

Argumentó el Tribunal en su proveído: que tanto en la demanda como en el trámite de segunda instancia, el demandante reconoce que surtido el incidente de regulación de honorarios y en virtud de la ejecución que posteriormente adelantó, le fue pagada la suma de $3.780.000.oo, pero advirtiendo que existe un saldo a su favor de $8.155.293,25, pues pactó unos honorarios del 25% sobre el resultado final que obtuviera el demandante, al que en segunda instancia se le reconoció $47.741.173.oo; que evidentemente la ley 456 de 1956 atribuye a la jurisdicción del trabajo el conocimiento de los procesos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios profesionales de carácter privado; que al tenor de la sentencia del 11 de abril de 1987, la Corte ha ubicado el problema del cobro de honorarios profesionales en el Código Procesal del Trabajo, mas no en lo sustancial, pues en este aspecto lo coloca en el campo del derecho civil, específicamente en el contrato de mandato, razón por la cual debe seguirse el contrato que celebraron las partes, en cuya cláusula primera, parágrafo 2º se acordó que si el mandato se revocaba por cualquier motivo los honorarios se regularían a través de incidente, que no podía ser otro que el del Código Procedimiento Civil, como el propio demandante lo acepta con el item de que una vez hecha tal regulación adelantó proceso ejecutivo, recibiendo la suma de $3.780.000.oo; que es ”permisible” admitir que el parágrafo 3º de la misma cláusula, en donde se pactó el 25% de honorarios sobre el resultado final, fuese también aplicable por la misma razón de que, como la anterior, es ley para las partes, y que si bien la revocatoria del mandato constituye un abuso del derecho habida cuenta que el mandatario intervino en el proceso aún en la segunda instancia y hasta casi producirse la sentencia del Tribunal, surge el impedimento de la cosa juzgada que lleva a concluir que en el caso ya no es posible que el abogado accionante pueda tramitar un nuevo proceso como el que propuso, pues lo relativo a sus honorarios ya había sido decidido en un proceso ejecutivo, a través del cual obtuvo que se le pagara la suma que mediante el mismo cobró. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “ Pretendo con la censura que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA ACUSADA, de fecha 10 de Diciembre de 1998, proferida por el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 30 de marzo de 1998, ( ) y con el fin de que Aquella Alta Corporación de Justicia, constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo proferido por la Señora Juez a-quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo inicial, corregido en la primera audiencia de trámite( flos 22 y 23 vto del expediente) ……” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segunda instancia dos (2) cargos los que se analizarán conjuntamente porque vienen dirigidos por la vía directa y tienen el mismo objetivo.

CARGO PRIMERO: Dice que la violación normativa que denuncia se produjo por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la ley, pues el ad quem “ violó con violación de medio los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, sobre cosa juzgada, en concordancia con los artículos 137 numeral 5º y 138 inciso 2º, ibídem, aplicables por la remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. ” DEMOSTRACION DEL CARGO En aras de demostrar su acusación, aduce el impugnante: que la forma de la presentación de la proposición jurídica obedece al orden en que considera se produjo la violación de la ley, que denuncia; que las normas sustanciales sobre el mandato han sido violadas por la vía directa en el concepto de infracción directa típica (falta de aplicación de la ley sustancial); que la crítica que expone es en torno a la decisión del Tribunal que desestimó sus pretensiones con el argumento de la cosa juzgada; que aplicadas las nociones de la jurisprudencia en torno a esta figura, observa que son diferentes las pretensiones que ha formulado, pues la regulación de sus honorarios a través de incidente, no hace tránsito a cosa juzgada, dada su misma naturaleza; que la identidad de objeto y de causa petendi fijan el límite objetivo de la cosa juzgada, pues aunque ambas se encuentran íntimamente relacionadas, responden a cuestiones diferentes, como qué se litiga (objeto) y por qué se litiga (causa), ”en donde el Tribunal tasó mis honorarios por debajo de los pactados con el señor Batancourth”, y que la reclamación justa y legal del saldo insoluto de su remuneración legal y contractualmente pactada con el demandado, es una situación diferente al incidente resuelto.

CARGO SEGUNDO Sostiene el acusador que hubo violación por vía directa en el concepto de infracción directa típica (falta de aplicación), respecto de las disposiciones sustanciales sobre el mandato, por haber infringido o desconocido la sentencia los artículos 2143, 2150 inciso 3º, 2184 numeral 3º y 1527 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1602 ibídem.

DEMOSTRACION DEL CARGO Arguye el impugnante: que el Tribunal desconoció el contenido literal del artículo 2143 del Código Civil, en el que se establece que la remuneración del mandato se determina por las partes y en forma subsidiaria por la ley o por el juez, lo que indica que prima la voluntad de aquellas y solamente cuando ellas callan pueden, primero la ley y después el juez, llenar ese vació, pues los contratantes tiene plena autonomía de la voluntad en orden a fijar la remuneración en este tipo de contratos; que la infracción directa de los artículos 2150 inciso 3º, 2184 numeral 3º y 1527 del Código Civil, se configura porque ellos establecen que el contrato de mandato se ”reputa” con la aceptación del mandatario y solo podrá disolverse por voluntad de las partes, aparte de que dentro de las obligaciones que de él se derivan, está la de pagar la remuneración estipulada por el mandante a su mandatario; que al desconocer el Tribunal la validez del contrato de mandato favorece que no se le paguen los honorarios pactados y le niega el derecho a exigir su cumplimiento, y que se remite a lo expuesto por la Sala en su sentencia del 24 de enero de 1997, radicación 8988, que discurrió sobre un caso similar al suyo.

SE CONSIDERA Debe empezar la Sala por anotar, en primer lugar, que por los términos en que se plantea la proposición jurídica del primer cargo, entiende que el concepto de vulneración de la ley que se denuncia: interpretación errónea, es respecto a los artículos 332 y 333 del C.P.C., y que obviamente de la conclusión a que se llegare sobre ese punto dependería la configuración de la otra modalidad de infracción que también se aduce, lo que inclusive no se ajusta a la técnica del recurso por cuanto se hace con referencia a disposiciones genéricas del mandato, sin concretar norma legal alguna.

Y en segundo término, que al tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, la mención de los dos aludidos preceptos es suficiente para dar por cumplido el requisito de la proposición jurídica, ya que es indiscutible que la base esencial del fallo impugnado en casación, al estar fundado en la cosa juzgada, lo configura esas disposiciones, las que no obstante estar ubicadas en un estatuto procesal contiene y son el desarrollo del derecho sustancial consagrado en el artículo 29 de la carta de “ no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ( )”.

Ahora bien, ha enseñado la Corte de manera reiterada y de vieja data, que dirigido el cargo por la vía directa, como aquí ocurre, implica conformidad de la censura con el análisis probatorio y fáctico que hizo el ad quem, pues si se objeta alguno de esos aspectos el ataque debe formularse por la vía indirecta. Lo hasta aquí comentado permite a la Corte aseverar que si se analiza el fallo impugnado, en sentido estricto, el juzgador no hace ninguna interpretación del artículo 332 del C.P.C., ni al aparte que cita del artículo 333 ibídem le la un alcance diferente al que fija su tenor literal.

Y es que el Tribunal para concluir que en este asunto se configura la cosa juzgada, acude a un elemento probatorio que se aportó; esto cuando dice: “ ( ) De consiguiente siguiendo la doctrina y la norma procesal, se llega por vía de conclusión a que en este caso ya no es posible que el mandatario judicial pueda tramitar un nuevo proceso como el ordinario que propuso y que falló la señora Juez con la sentencia apelada, pues lo relativo a sus honorarios ya había sido decidido en un proceso ejecutivo a través de cual obtuvo que se le pagara la suma de dinero que mediante el mismo cobro.( ).” De modo, pues, que aunque hay que reconocer que el anterior planteamiento del Tribunal pudo y debió ser más amplio y claro, también es cierto que con el mismo se está indicando que de la circunstancia allí mencionada se desprende los tres presupuestos que estructuran la cosa juzgada.

Situación esta que imponía atacar el fallo por la vía indirecta porque para determinar si se acertó o no en tal deducción fáctica, necesariamente debe acudirse a los elementos de convicción que para desatar la controversia se incorporaron al expediente. Lo antes afirmado se corrobora aún más si se tiene en cuenta que el censor no puntualiza, con la claridad y precisión que exige la técnica del recurso, en qué consistió la equivocada interpretación que atribuye al Tribunal, pues solo se limita a transcribir una parte de su fallo y lo que la jurisprudencia se ha expuesto sobre la cosa juzgada, para finalmente sostener, “ que son diferentes las pretensiones invocadas por el suscrito( )”, y para demostrarlo expone dos razones.

Empero, pasa por alto el censor que para examinar y acoger su planteamiento habría que estudiar el expediente y más concretamente las pruebas incorporadas al mismo; lo que no es posible hacer por la vía directa, y por ese se impone la desestimación de este cargo. Y en lo que hace al segundo cargo, de acuerdo con la argumentación para su demostración, el censor le increpa al ad quem no haber dado validez al ”convenio sobre el mandato” celebrado por los contendientes, “ sin tener en cuenta que tal acuerdo constituía verdadera ley entre las partes contratantes( )” (flo 22 cdno cas.), para efectos de los honorarios profesionales que por su gestión devengaría el abogado demandante.

Sin embargo, ocurre que si se analiza el fallo impugnado es fácil concluir que la argumentación que se expone para confirmar la decisión de primer grado nada tiene que ver con la validez que el ad quem le haya otorgado al contrato celebrado entre mandante y mandatario, como equivocadamente la plantea el censor, sino que atañe a la aplicación en el juicio de la figura de la cosa juzgada, más aún cuando del texto mismo de la sentencia acusada se infiere que aquél sí le otorgó validez y efectos al vínculo contractual entre los contendientes, al punto que se detuvo a analizar el parágrafo tercero de su cláusula sexta, atinente a los honorarios profesionales pactados a favor del petente.

De modo, pues, que el extravió del acusador en su ataque, como es endilgarle al juzgador una decisión que no vertió en su providencia: la invalidez del contrato, es de por sí suficiente para desechar éste cargo. Empero, lo anterior no obsta para agregar que así la Sala hubiese encontrado fundado alguno de los dos cargos, la providencia impugnada no podría quebrarse, ya que al asumir su función de ad quem necesariamente llegaría a la conclusión que la súplica del demandante no podía ser acogida.

Y esto porque, basado el derecho reclamado en el argumento que el contrato suscrito por las partes es una ley para los contratantes, se tendría que ese mandato legal contenido en el artículo 1602 del Código Civil, también cobija el aparte del convenio en el que se expresó que en el caso de que el mandante revocara el mandato por cualquier causa, reconocería y pagaría “ el valor de la gestión profesional que señale el juzgado del conocimiento a través del correspondiente incidente de regulación de honorarios profesionales( )”.

Y ese principio de que el contrato es una ley para los contratantes, fue el que a la postre aplicaron los falladores de instancia para decidir la controversia a través de planteamientos diferentes que no es del caso analizar. Aunque el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón que la parte que resultaría favorecida por las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Carlos Humberto Sarria Solano a Jaime Betancourth.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 17