CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 104 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cuatro de mil novecientos noventa y siete. VISTOS El 23 de agosto de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Soacha condena a JUAN CARLOS SUAREZ ARDILA a la pena principal de treinta años de prisión, como autor de un concurso de hechos punibles de homicidio y tentativa de homicidio.
Contra el fallo de segundo grado, el defensor del procesado ha presentado demanda de casación en escrito sobre cuya plenitud formal se pronuncia la Corte en esta oportunidad, de conformidad con los artículos 225 y 226 del C. de P. P.
HECHOS A eso de las once de la noche del 15 de abril de 1995, en inmediaciones del Municipio de Soacha y frente a la entrada del sitio denominado “Cazucá”, sin que mediara discusión alguna, Juan Carlos Suárez Ardila lesionó con arma cortopunzante a los ciudadanos Jhonson Alejandro Vargas Cárdenas y Jimmy Alexander Gil Vargas, ocasionando la muerte del primero momentos después en el Hospital Kennedy de esta capital y al segundo “una incapacidad definitiva de 35 días y deformidad física que afecta el cuerpo en forma definitiva”.
ACTUACION PROCESAL El 16 de Abril de 1995, la Fiscalía Seccional de Soacha dispuso la apertura formal de la instrucción y vinculó con indagatoria al imputado Juan Carlos Suárez Ardila, a quien luego de detener preventivamente radicó en juicio con acusación en su contra por el concurso de hechos punibles de homicidio y tentativa de homicidio, mediante proveído que por vía de apelación revisó y ratificó la fiscalía de segunda instancia el 11 de septiembre de 1995.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha profirió condena por ambos delitos en sentencia que al ser impugnada por el defensor recibió confirmación integral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de agosto de 1996. LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y el fallo impugnado, hace el actor una síntesis de los hechos con marcado énfasis en la versión exculpatoria del procesado y en otros testimonios que a su juicio le dan firmeza.
Luego, en el apartado correspondiente a la “ACTUACION PROCESAL” el demandante muestra las determinaciones tomadas por los funcionarios judiciales en los distintos estadios del proceso, reprochando de paso la supuesta violación a los principios de “imparcialidad”, “favorabilidad” e “in dubio pro reo” y cuestionando el soporte probatorio sobre el cual se sustentó la resolución de acusación. Posteriormente, en un capítulo titulado “CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA -SU INCONFORMISMO EN EL FALLO”, a manera de alegato de instancia, el libelista presenta algunos reparos a la sentencia por medio de un superficial comentario del acervo probatorio, para llegar a la siguiente conclusión: “El despacho judicial, al haber “DESESTIMADO” la versión del enjuiciado, del grupo de amigos que le acompañaban y de los testimonios finales y dentro de la audiencia pública, de los señores JOSE OLMEDO PARAMO y RICARDO ARIAS VASQUEZ, y de conformidad con las razones expresadas anteriormente, ha violado ostensiblemente, el derecho Penal y procesal Penal”.
Al concretar la causal de casación, el demandante cita “la prevista en el inciso 1° del numeral primero, del artículo 220 del CPP”, con transcripción textual de los dos apartados de dicha norma. A continuación anuncia como “primer cargo” la violación indirecta, por falta de aplicación, del artículo 29, numeral 4°, del C. Penal, “y consecuencialmente el artículo 61 del C.P. que prevé las circunstancias de atenuación punitiva, como uno de los parámetros que debe tener en cuenta el sentenciador para una correcta graduación punitiva”.
Seguidamente explica el casacionista: “la violación indirecta que se acusa en este cargo se origina en la inobservancia de los principios de la sana crítica que exige la ley procesal, para la valoración de los medios de convicción allegados al plenario”. Argumenta que, en consecuencia, se violaron los artículos 253, 246 y 247 del C. P. P. y agrega: “A través de la violación, medio antes denunciado se violó indirectamente por falta de aplicación de normas instrumentales reguladoras de la actividad probatoria, se produjo la violación por vía indirecta, cuyo sentido es la aplicación indebida del artículo 323, homicidio, y artículo 22 del C.P. -sobre la tentativa de homicidio, y al igual que el artículo 38 de la misma obra.” A renglón seguido afirma que “esta violación indirecta se origina en “ERROR DE HECHO”, por falso juicio de existencia, por cuanto que el sentenciador ignoró de manera absoluta la prueba testimonial de carácter conclusivo que acreditaba la “LEGITIMA DEFENSA”, y desde luego las causales de la justificación del hecho del artículo 29 del C.P..
El sentenciador consideró no acreditado este extremo pese que obran en tal sentido los testimonios del grupo de Juan Carlos Suárez Ardila. En razón de que la justificación del hecho, numerales 4 y 5, del C. P., en razón a las circunstancias de atenuación punitiva constituyen factor preponderante para la “DOSIFICACION PUNITIVA CORRECTA”. Y termina el libelo con esta no menos sorpresiva y abstrusa petición: “Con fundamento en las demostraciones hechas mediante el presente escrito y porque se ha violado el debido proceso, según el artículo 23 de la C.N. y como consecuencia el resto de normas sustanciales y procedimentales, de tipo penal.
Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, declaren que se violó la ley y por ello se pronunció fallo condenatorio por HOMICIDIO (artículo 323) y TENTATIVA DE HOMICIDIO. Ruégoles, en consecuencia, casar la sentencia impugnada en lo que hace referencia a la atenuación punitiva y a la justificación del hecho plasmada en el artículo 29 del C.P., con las respectivas consecuencias que de estos pronunciamientos se derivan".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La informalidad de la demanda, que la hace inepta para los fines de la casación con arreglo a los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, es evidente a lo largo de todo el escrito y sobre todo en punto al desarrollo y a la fundamentación de los reproches que por una supuesta violación indirecta de los artículos 29 y 61 del Código Penal se hacen al fallo impugnado, como pasa a verse: 1.- En primer lugar, debe saber el actor que el recuento de los hechos no puede hacerse en el libelo de casación según la percepción que de los mismos tenga el demandante, sino con estricta observancia de los que se declararon probados en el fallo impugnado, pues son estos y no otros a los que alude la ley cuando exige una síntesis de “los hechos materia de juzgamiento” (art. 225-2, C.P.P.). 2.- Asimismo, debe comprender el casacionista que en esta sede, para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad de que viene investido el fallo cuestionado, no basta con aportar un escrito informal, en el cual se resuma la inconformidad presentando al amaño del actor la manera como debió interpretarse la prueba, en este caso la injurada del procesado y algunos testimonios allegados a la investigación, para con fundamento en ese personal e inocuo análisis reclamar, como infructuosamente lo hizo a lo largo del proceso, la justificación del hecho al parecer con apoyo en lo preceptuado en el artículo 29-4 del C.P., desconociendo de manera flagrante la naturaleza de la casación, que no está concebida como una nueva oportunidad para prolongar debates probatorios ya superados en las instancias, sino como excepcional mecanismo con el cual se pone a prueba la legalidad del fallo sometido al escrutinio de este extraordinario recurso, con la meridiana demostración de los precisos errores en que se considera está indebidamente fundado. 3.- Si bien en desordenado y contradictorio discurso y bajo un mismo cargo, el libelista esboza errores en la apreciación de la prueba testimonial por supuesta inobservancia de los principios de la sana critica, así como otros yerros prevalido de un presunto falso juicio de existencia a raíz de que “el sentenciador ignoró de manera absoluta la prueba testimonial de carácter conclusivo”, no fue más allá de este perfunctorio enunciado, pues ningún esfuerzo hace para individualizar los testimonios en cuya valoración desconoció el fallador las reglas de la sana critica, o para indicar cuáles de estos parámetros y en qué forma fueron ignorados, y menos para señalar cuál fue la incidencia de un tal error en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Del mismo modo, deja sin identificar los testimonios que hipotéticamente sirven de soporte a una supuesta legitima defensa pero no fueron estimados en la sentencia, y a fuer de no individualizarlos, además omite decir cuáles asertos y en qué forma demostraban esa causal de justificación y cuál el peso de estas declaraciones frente al resto de la probanza que predica lo contrario.
En fin, se echa de menos la explicación de cómo, sin romper el principio lógico de no contradicción, fue posible violar las reglas de la sana critica en la apreciación de una prueba testimonial que, según la misma demanda, no fue tenida en cuenta, porque el sentenciador la “ignoró de manera absoluta”. 4.- Ni siquiera tiene claridad el demandante respecto del sentido de la violación de la ley sustancial que pretende aducir, porque inicialmente, al identificar la causal primera, expresamente se refirió al primer apartado del mismo numeral del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que como bien se sabe corresponde a la violación directa, pero al avanzar a la formulación del cargo invocó la violación indirecta consagrada en el inciso segundo ibídem; y para mayor confusión, al final del escrito se queja de que “se ha violado el debido proceso…y por ello se pronunció fallo condenatorio por homicidio y tentativa de homicidio”, olvidando que si algún reproche quería hacer al fallo por este vicio in procedendo debió presentarlo por la vía de la causal tercera y como cargo principal. 5.- Aparte de las graves fallas de orden técnico que se vienen de enunciar, se duele también la demanda de una proverbial confusión conceptual que la hace ininteligible, pues cuando no sin esfuerzo se podía pensar que lo que echaba de menos el censor era una causal de justificación en favor de su poderdante y por tanto un fallo de absolución, sorpresivamente reivindica la aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 29 del Código Penal, pero porque “constituyen factor preponderante para la DOSIFICACIÓN PUNITIVA CORRECTA” (Mayúscula y subraya del texto), lo que llevaría a la herejía jurídica de concebir una condena para quien ha obrado sin antijuridicidad.
Naturalmente que con semejantes dislates la demanda examinada no cumple las exigencias mínimas del artículo 225 del C. de P. P. para ser admitida como sustentación idónea del recurso de casación, razón por la cual será rechazada de plano, no sin antes recordar lo tantas veces reiterado por la Sala: que la presentación de la demanda de casación debe sujetarse a una serie de formalidades concebidas para darle orden y precisión a los argumentos que tienen por fin nada menos que romper la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña toda sentencia, más aún cuando ésta es de segunda instancia como la impugnada, pues no debe olvidarse que la labor de la Corte en esta sede no corresponde a la de una tercera instancia, sino a un verdadero juicio incoado por el casacionista contra el fallo de segundo grado para verificar su legalidad al contraste con la censura por los cargos que le ha hecho en el libelo, lo que impone al actor la obligación de una perfecta formulación y demostración de los yerros con que pretende poner en vilo su validez, y a la Corte el correlativo deber de limitar su estudio exclusivamente a los argumentos del censor, transitando por el sendero que éste le ha trazado, pues sólo así se tendrá certeza de que están garantizados, de un lado, la autonomía judicial y la seguridad jurídica plasmadas en los fallos, y del otro, el derecho de postulación y la lealtad y fidelidad debidas al demandante en casación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda de sustentación presentada en favor del procesado Juan Carlos Suárez Ardila, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que lo condenó por los injustos de Homicidio y Tentativa de Homicidio.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto. En contra de este auto, por disposición de los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, no cabe ningún recurso. COPIESE,
COMUNIQUESE Y DEVUELVASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� CASACION No.12823 Juan Carlos Suárez A. RECHAZO IN LIMINE CASACION No.12823 Juan Carlos Suárez A. RECHAZO IN LIMINE