CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 125 Santafé de Bogotá D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIEGO FERNANDO QUICENO ROJAS, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes: Los hechos que originaron el proceso los sintetizó el Tribunal Nacional en la sentencia recurrida, en los siguientes términos: “Consta en autos que el día 11 de noviembre de 1993, fueron capturados los señores NORBERTO OCAMPO ARCILA y DIEGO QUICENO ROJAS en momentos en que fueron vistos por un agente de la policía cuando lanzaron un artefacto explosivo al establecimiento comercial ‘Distribuidora Finca’ de propiedad del señor EDUARDO PEMBERTY, con el fin de ultimar a éste.
Además de los daños materiales resultaron lesionados JUAN ANDRES ROJAS, GUSTAVO GUZMAN GARCIA y LUCIA SIGINDOY”. Tales hechos ocurrieron en la ciudad de Cali. Las personas que resultaron aprehendidas fueron vinculadas a la investigación y, agotado el trámite procesal respectivo, condenadas por el Tribunal Nacional, que modificó la sentencia del Juez Regional de Cali, a la pena principal de 17 años de prisión, como coautores responsables del delito de homicidio tentado en la persona de EDUARDO PEMBERTY, ex-concejal del municipio de Montenegro (Quindio).
Contra éste pronunciamiento, de diciembre 14 de 1995, el defensor de QUICENO ROJAS interpuso el recurso de casación. La demanda: El único cargo formulado por el casacionista a la sentencia lo apoyó en la causal 1a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dice que fue violada indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en cuanto el juzgador distorsionó el sentido probatorio de los testimonios, haciéndolos producir efectos que no se derivan de su contexto.
No tuvo en cuenta el Tribunal Nacional los artículos 254 y 294 del Código Procesal Penal y algunas diligencias solicitadas por su representado no fueron practicadas. “El ataque a la providencia impugnada --dice--se enfoca por el cargo de interpretación errónea, ya que tanto el a quo como el ad quem hicieron y sustentaron su convicción de certeza para condenar, en el sentido probatorio dado a la prueba testimonial, una sola, de la que se desprende con claridad que no contiene lo concluído, sino que por el contrario su interpretación obedeció al desconocimiento de las reglas que la norman.
El testimonio sobre el que recae la impugnación es el del agente de policía RIOS MARIA HOLMES ya que no es concordante con la verdad procesal ni con la conducta de mi defendido”. Advierte que si existieron contradicciones entre su asistido y el otro procesado, las mismas quedaron explicadas cuando ampliaron sus indagatorias, “que entre otras consideraciones no fueron tenidas en cuenta” en las sentencias.
Sin otro razonamiento, anota enseguida que “son las anteriores conclusiones las que riñen con el verdadero sentido de la prueba” y que de haber sido consultados en su verdadero espíritu y en estricto derecho los citados artículos 254 y 294, se habría concluido en la duda y resuelto ésta a favor de su defendido, quien por lo tanto debía haber sido absuelto.
Transcribe dichas disposiciones y concluye: “Las normas antes mencionadas bien pudieron tenerse en cuenta para el estudio de la prueba, pero a este se le dió un sentido erróneo de significado en la operación intelectiva que el funcionario debe hacer en su valoración amplia, basado en experiencia y sana crítica; su conclusión obedeció no a la percepción del análisis en un todo, sino a una falsa distorsión de la realidad procesal, que solo denota y es indicativo error producido en la indebida interpretación probatoria.
Ya que una no puede conducir a la plena certeza y más cuando se esta determinando delitos de tal jerarquía no se puede responsabilizar al primer sindicado por la única determinación de sindicarlos. Por ende es que reitero la inocencia de mi patrocinado DIEGO FERNANDO QUICENO ROJAS”. Consideraciones de la Corte: Es evidente que la demanda debe ser inadmitida.
Salvo decir que la sentencia, debido a error de hecho, violó de manera indirecta la ley sustancial, el censor no precisó en qué exactamente consistió la equivocación del juzgador. Aunque señaló que se distorsionó el sentido probatorio de los testimonios, sólo funda la afirmación en que la única prueba en la cual se sustentó el fallo fue valorada con desconocimiento de las reglas que norman la interpretación del testimonio.
Pero se queda en el enunciado. Existe error de hecho cuando el juzgador supone la existencia de una prueba o deja de considerar una que legal y objetivamente forma parte del proceso (falso juicio de existencia), o cuando desfigura el contenido material del medio probatorio (falso juicio de identidad), o cuando de manera ostensible se infringen las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y/o ciencia).
Y es deber del casacionista cuando lo alega como fundamento de la violación indirecta de la ley sustancial, demostrarle a la Corte la suposición, omisión o tergiversación de la prueba, lo mismo que la incidencia de la equivocación en el fallo. Nada de lo anterior aconteció en el caso examinado donde el censor, en suma, lo único que aduce es que no se apreció correctamente el conjunto probatorio, en particular el testimonio del agente de policía que sirvió de fundamento a la condena, y que de haberse consultado el verdadero espíritu de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, la conclusión hubiera sido la duda en cuanto a la autoría del hecho atribuido a su representado y la absolución la consecuencia. Y si se tiene en cuenta la forma como presentó los hechos del proceso, donde lo que hace es dedicarse a la crítica del testimonio de cargo para concluir, con independencia de los argumentos de la sentencia, que su representado es inocente por falta de pruebas, queda clara la intención del casacionista de buscar que la Corte, a manera de una tercera instancia, reviva un debate probatorio agotado en las instancias.
Es manifiesta, entonces, la improcedencia de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1o. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIEGO FERNANDO QUICENO ROJAS. 2o. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 12822 Diego Fernando Quiceno Rojas ó Hernando Alonso Zuleta Ospina �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� Casación 12822 Diego Fernando Quiceno Rojas ó Hernando Alonso Zuleta Ospina