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12821(14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12821 Acta No. 51 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIO TORRES LEMUS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 10 de mayo de 1.999, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA PRODUCTORA DE BANANOS DE COLOMBIA (PROBACO S.A.).

I.- ANTECEDENTES CLAUDIO TORRES LEMUS, FRANCISCO VICENTE HIDALGO y JOSÉ TIBERIO ARBOLEDA demandaron a la EMPRESA PRODUCTORA DE BANANOS DE COLOMBIA (PROBACO S.A.), para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte y de vivienda convencional, pensión restringida de jubilación, sanción por falta de reconocimiento oportuno de la pensión, indexación y costas del proceso.

Conviene aclarar que como sólo se sustentó el recurso de casación respecto de CLAUDIO TORRES LEMUS, únicamente se sintetizan a continuación las afirmaciones fundamento de sus pretensiones, así: CLAUDIO TORRES LEMUS trabajó para la demandada en la finca LA OTI, en el municipio de Carepa – Antioquía -, desde el 10 de mayo de 1.969, en “ oficios varios”, con una retribución promedio mensual superior a los $ 270.000,oo.

Realizó una conciliación o arreglo amigable sin que a la fecha se haya cumplido con su pago por los conceptos allí acordados, lo que constituye mala fe, aunado al hecho de no haberle tomado en cuenta todo el tiempo realmente laborado. Tiene una edad superior a los 55 años. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 4 de diciembre de 1.998 condenó a la demandada a reconocer al señor CLAUDIO TORRES LEMUS los siguientes conceptos: $1.295.345,33 por cesantías, $89.767,43 por intereses a las cesantías, $80.433,37 por prima de servicios, $72.622,22 por vacaciones, $16.100,oo por subsidio de transporte, $2.786.481,oo como indemnización moratoria, más $5.733,50 diarios desde el 5 de diciembre de 1.998 hasta que se cancelen las condenas por cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, y costas; absolvió de las demás súplicas elevadas por CLAUDIO TORRES LEMUS y de todas las impetradas por FRANCISCO VICENTE HIDALGO y JOSÉ TIBERIO ARBOLEDA; declaró prósperas parcialmente las excepciones de pago y buena fe.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Antioquía, que mediante sentencia del 10 de mayo de 1.999, revocó la apelada en su numeral primero, literales A), B), C), D), E) y F) de la parte resolutiva, en cuanto condenó al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria a favor de CLAUDIO TORRES LEMUS y en su lugar absolvió a la sociedad; revocó el numeral segundo en cuanto condenó por costas y en su lugar absolvió a la demandada; confirmó la absolución dispuesta en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva e igualmente confirmó el numeral quinto. En cuanto a CLAUDIO TORRES LEMUS consideró el ad quem que obran pruebas documentales y testimoniales convincentes, en el sentido de que cuando la empresa se denominaba “LA RESERVA LTDA”, su representante JORGE AHUMADA y HÉCTOR FABIO OCHOA LÓPEZ, realizaron negociación de la finca y liquidación del personal.

Que quienes siguieron laborando para la misma, entre ellos el señor TORRES, celebraron un nuevo contrato con VILLA LINA. Si éste recibió letras de cambio por el pago de las prestaciones sociales, al no ser oportunamente canceladas, ha debido iniciar la acción judicial tendiente a obtener su pago. De modo que al haber efectuado una negociación libre con el antiguo patrono e iniciar una vinculación laboral con el nuevo empleador, no puede esperar a la terminación del contrato de trabajo con éste para aclarar lo relacionado con las antiguas prestaciones sociales, porque la ley permite su pago en los términos del numeral 4 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que no hubo verdadero fenómeno de sustitución patronal al haber terminado el contrato con el antiguo empleador y haber surgido un nuevo contrato de trabajo. Con la anterior conclusión soportó la negativa a los reajustes de prestaciones sociales. Estimó que tampoco es viable el reconocimiento de la pensión sanción, porque de aceptarse que el vínculo laboral tuvo vigencia de 1.969 a 1.997, vale decir por espacio superior a 20 años, lo que sirve como sustento de otra clase de pensión, más no de la restringida, a más de que el actor estuvo afiliado al régimen de seguridad social, por lo que no se dan los requisitos de la Ley 100 de 1.993.

Aclara que en segunda instancia, por la limitación establecida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, no puede darse un pronunciamiento por pensión diferente a la solicitada en la demanda. Fundamentó su negativa al pago de prestaciones en que la sentencia de primera instancia fue contradictoria al referirse inicialmente al no pago oportuno, luego hacer alusión a pago y en la parte resolutiva imponer condenas; en segundo lugar porque la demanda no es clara y en el hecho primero se afirma que “trabaja con la demandada”, por tanto no podía elevar reclamación por ciertos conceptos encontrándose aún vigente el nexo contractual laboral e igualmente en el numeral tercero de la demanda se hizo referencia a un acuerdo conciliatorio que al parecer es controvertido en su pago; finalmente la confesión al absolver interrogatorio de parte ( fl 32) pone de presente la aceptación de haber recibido liquidación por siete años de trabajo al haber cambiado de propietario la finca VILLA LINA.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver. No hubo réplica. Pretende la apoderada de los recurrentes se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el “Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó”, se reconozca la existencia de la sustitución de empleadores entre “ La Reserva Limitada” y el señor HÉCTOR FABIO OCHOA LÓPEZ o finca “ Villa Lina” y se profieran condenas; que en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual se dispuso la absolución total y luego ordenar: reconocer la sustitución patronal y proferir las condenas de las pretensiones incoadas por CLAUDIO TORRES LEMUS.

Con tal propósito formula dos cargos, los que se estudiarán de manera conjunta. PRIMER CARGO.- “ Acuso el fallo de la Segunda Instancia por violación indirecta de la ley, por haber incurrido en error de hecho ostensible el Tribunal Superior de Antioquia, cuando apreció erróneamente una prueba documental auténtica”. Prosigue el enunciado del mismo precisando la valoración que otorgó el Tribunal al “ arreglo laboral - acta de conciliación” ( folio 7), para lo cual transcribe lo razonado por el ad quem.

En el capítulo denominado demostración del cargo, censura el haber dado por probada la terminación del vínculo contractual laboral el 25 de septiembre de 1.990 entre CLAUDIO TORRES LEMUS y la empresa “ La reserva Limitada”, atribuyendo error de hecho al darle mérito contrario al contenido real de la prueba auténtica “Arreglo laboral Acta de conciliación”.

Luego transcribe otros apartes de la sentencia de segunda instancia y el texto del arreglo conciliatorio, para concluir que el error de valoración de ese medio probatorio condujo a la violación de “los artículos 67, 68 y 69 numerales 4, 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo referidos a la sustitución patronal”. SEGUNDO CARGO.- Se planteó en los siguientes términos “Acuso el fallo de la Segunda Instancia por violación directa de la ley sustancial por error jurídico, en el que incurrió el Tribunal Superior de Antioquía Sala Decisión Laboral: cuando desconoció la aplicación de los artículos 67, 68 y los numerales 4,5,6 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.

“La violación del artículo 67 consiste en su no aplicación, por cuanto no se declaró la existencia de una sustitución de patronos entre JORGE AHUMADA o la empresa “La Reserva Limitada” y “ Villa Lina”, por cuanto la empresa conservó la plantación bananera como la actividad principal de sus negocios y no existió la terminación del contrato ni la firma de un nuevo contrato, pues la prestación del servicio por parte de trabajador fue sin solución de continuidad con la misma…”.

En el capítulo destinado a la demostración del cargo transcribió en lo que creyó pertinente los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, para enfrentarlo a transcripciones de la sentencia de segunda instancia; formula interrogantes atinentes al fenómeno de la sustitución patronal y finaliza puntualizando que no se tuvo en cuenta la responsabilidad del nuevo propietario y por el contrario se le catalogó como un tercero. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La técnica de la casación se resiente con los cargos planteados, porque no obstante que las normas de descongestión judicial han morigerado el rigorismo del recurso extraordinario, de ninguna manera lo han abolido y siguen vigentes en lo esencial las exigencias previstas por el legislador en los artículos 87 (modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1.964) y 90 del código Procesal Laboral.

Significa lo anterior que el recurso extraordinario solamente procede por las causales consagradas taxativamente por el legislador, no debiendo en consecuencia quien lo propone extenderse en alegaciones inocuas, sino formular acusaciones lógicas, concretas y ajustadas a la ley. En el caso bajo examen la demanda adolece, entre otras, de las siguientes deficiencias: 1-.

En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación - total o parcial - del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos señalar en qué sentido se aspira el pronunciamiento.

En el presente caso expresó el impugnante que deseaba se invalidara la sentencia del “Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó del 4 de diciembre de 1.998”, pretensión ilógica por cuanto el presente no es un recurso per saltum. A renglón seguido incurre en otra incorrección cual es el solicitar que en sede de instancia la Corte “REVOQUE” la sentencia del Tribunal, cuando en verdad la revisión de legalidad debe cumplirla respecto de ésta y no frente a la proferida por el juez de primer grado. 2-.

El primer ataque acusa la sentencia por la vía indirecta, pero omite enunciar qué preceptos se violaron a fin de efectuar la confrontación entre la sentencia cuestionada y la ley para determinar su legalidad. Tampoco precisa ninguno de los conceptos de violación de la ley admisibles en casación laboral: infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. 3-.

Igualmente se confunden los yerros de apreciación probatoria denunciados, con los errores de hecho, sin advertir que los primeros sólo son presupuesto o causa de los segundos. Y al hacer referencia a la documental del folio 7, omite precisar la clase de error cometido, vale decir, si el juzgador se equivocó por haber visto lo que en realidad no contiene o por no haber hallado lo que con claridad meridiana acredita. 4-.

El segundo cargo, aun cuando dirigido por “violación directa”, no es claro en el concepto de violación pues se refiere indistintamente al “error jurídico, en el que incurrió el Tribunal Superior de Antioquía Sala Decisión laboral: cuando desconoció la aplicación de los artículos 67, 68 y los numerales 4,5,6 del artículo 69 del Código Sustantivo del trabajo (…)”, y luego sostener que “la Sala laboral del Tribunal de Antioquía aplicó erróneamente el numeral 4 del artículo 69”.

Adicionalmente, no obstante enderezar formalmente el ataque por la vía directa - que de por sí excluye cualquier consideración de orden probatorio -, en su desarrollo se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador y plantea aspectos probatorios, tales como determinar si la empresa conservó o no la misma actividad de plantación bananera, o si existió terminación del contrato antiguo, o si por el contrario tuvo existencia un segundo y nuevo contrato; razón por la cual se alejó de su misión de poner en evidencia el error jurídico para entrar al vedado campo de los desatinos de hecho.

En consecuencia, se rechazan los dos cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía, en el juicio promovido por CLAUDIO TORRES LEMUS y otros contra la empresa PRODUCTORA DE BANANOS DE COLOMBIA S.A. “ PROBACO S.A”.

Sin costas en el recurso extraordinario. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �12� Casación: Rad. 12821