Micelio
12816(14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 12816 Acta No. 51 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGEL MARÍA MORÁN MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de noviembre de 1.998, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES ANGEL MARÍA MORÁN MEDINA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario se desataran favorablemente como pretensiones la reincorporación del actor al cargo de “ subdirector - grado 21- oficina o sucursal Bogotá - Paiba”, o su equivalente; los mayores valores por salario básico, prima de antigüedad, gastos de representación, salario en especie, primas de escolaridad, primas de servicio extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, vacaciones y demás prestaciones causadas desde el 22 de marzo de 1.994, todo lo anterior debidamente indexado.

Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Labora para la demandada desde el 2 de octubre de 1.978 ocupando cargos desde archivero a subdirector de sucursal. El 25 de marzo de 1.990 fue delegado para desarrollar las funciones de secretario, grado 9, de la oficina Multibanca Bogotá (Barrios Unidos) hasta el 14 de noviembre de 1.991; posteriormente a partir del 15 de noviembre de 1.991 se le delegó como subgerente de operaciones, grado 15 en la misma oficina hasta el 15 de septiembre de 1.992, cuando sin mediar interrupción de la comisión, se le trasladó a la oficina Bogotá - Paiba como subgerente, grado 15, cargo que fue reclasificado a grado 21 y en el que permaneció hasta el 22 de marzo de 1.994, fecha en que inconstitucional, ilegal e irreglamentariamente se le rebajó de categoría y salario al descenderlo al cargo de Analista de Crédito, grado 11 en la oficina Bogotá - Chapinero.

Para desempeñar el cargo de subdirector que él venía ocupando se designó a EDILBERTO CARTAGENA, a partir del 7 de junio de 1.994. Posteriormente, el 3 de agosto de 1.994, la demandada comisionó a PEDRO ANCIZAR RIVERA CASTILLO a partir del 4 de ese mes y año hasta nueva orden. Esta dos designaciones recayeron en personas de inferior categoría. El actor fue nuevamente comisionado el 28 de julio de 1.994, para desempeñar funciones de “oficial comercial IV - Grado 06 de la oficina de Bogotá Barrio Restrepo”, y al de subdirector, e inclusive de analista de crédito.

Lo anterior implica desconocimiento de lo preceptuado en el Manual Administrativo de Personal, donde se consagran las pautas para ascensos y traslados. La entidad demandada aceptó la vinculación laboral a partir del 2 de octubre de 1.978, pero adujo que la situación presentada en el caso objeto de estudio fue una serie de encargos en cabeza del actor conforme al Manual Administrativo 44.6.5.4.

Propuso como excepciones las de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y pago. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 1.998 condenó a la demandada a reinstalar al actor al cargo de Subdirector Grado 21 a la oficina de Paiba - Bogotá, a pagarle salarios y prestaciones dejados de cubrir asignados al cargo en referencia, a partir del 23 de marzo de 1.994; declaró no probadas las excepciones y la condenó en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 1.998, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. Consideró el ad quem que el Manual Administrativo consagra el régimen de traslados, promociones y movimientos de personal tanto por vacantes definitivas, como por vacantes temporales.

Que en verdad no existe prueba respecto a que la demandada hubiese designado al actor mediante ascenso en propiedad, sino que la calidad ostentada fue la de comisionado, delegado o encargado. Transcribió el Manual Administrativo en su artículo 44.6.5.4, para concluir que el texto de la referida norma predica “ la vacante debe ser llenada en propiedad con el trabajador que reúna las condiciones y requisitos estipulados en el régimen general de contratación o el régimen para los movimientos de personal”, sin que precise que el trabajador que hubiese estado en encargo por tiempo superior a 3 meses, deba ineludiblemente acceder a la titularidad del cargo y que por el contrario el precepto en cita faculta para hacer la designación en quien reúna las condiciones y requisitos.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica. Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada de todos los cargos, para que en sede de instancia confirme la sentencia condenatoria de primer grado, pero adicionándola accediendo a la indexación. Para tal efecto formuló dos cargos.

PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada “… de ser violatoria por infracción directa del Art. 53 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 1º, 5º, 11 y 12 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 1º, 5º, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1.945; 4º, 19, 26 numeral 3º y 37 del Decreto 2127 de 1.945; 13 de la C.N.; 2º, 10, 13, 14, 367, 368, 369 y 376 del C.S. del T.; 177 del C. de P.C.; 7º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1.887; y 1494, 1524, 1546, 1626, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo”.

En la sustentación del cargo aduce que dado el carácter vital del Derecho Laboral, la realidad de los hechos priva sobre las formalidades, según principio universal consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Manifiesta que al presumir ciertas las conclusiones del Tribunal, lo hace con la anotación de que no le competía al trabajador autonombrarse en propiedad como Subgerente grado 15 de la Oficina de Paiba, reclasificado en el 21, por su desempeño en los 17 meses de encargo y habiendo sobrepasado el término de los 3 meses, porque tal formalidad le competía cumplirla a la empleadora quien fue negligente; actuación que evidencia el desconocimiento del principio de la realidad, porque no puede predicarse ausencia de requisitos cuando desempeñó el cargo sin observación de ninguna clase por tanto tiempo.

Concluye recapitulando, que evidentemente el Tribunal infringió directamente el artículo 53 de la C.N., al no aplicarlo al caso que lo reclama, y consecuencialmente devino en la no aplicación de las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados. El opositor señala que el recurrente se limitó a afirmar la violación de la norma constitucional, pero no precisó la supuesta infracción directa, remitiéndose a formalidades originadas en las pruebas del proceso.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación directa de la ley supone la aquiescencia del impugnante con la cuestión probatoria. En el caso objeto de estudio entendió el tribunal que por tratarse de una vacancia simplemente temporal - la cubierta por el demandante -, “el encargo debe terminar cuando regrese el titular a desempeñar sus funciones o una vez venza el término señalado para el encargo”.

Para ello se apoyó en un examen detenido del manual administrativo de personal, el cual se ciñe de manera fidedigna al juicioso examen plasmado en el fallo recurrido, como lo admite la censura, pues al menos en este cargo no formula reproche alguno sobre las conclusiones probatorias. En ese orden, si con arreglo a ese manual, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, existen unos requisitos para el debido desempeño de un cargo en propiedad en la entidad demandada, los que no fueron satisfechos por el actor - como lo asentó en sus aserciones fácticas el tribunal y lo acepta la censura -, no se viola el principio de la primacía de la realidad, en tanto se trata de regulaciones razonables y precisas que una reglamentación de esa naturaleza puede contener.

Además, quien ha estado desempeñando un cargo transitoriamente, ni en el sector privado ni el público, tiene un derecho per se a la promoción o nombramiento en propiedad si no existe una norma expresa que así lo consagre, tal como sucede en el sub lite, dado que ni la ley, ni las convenciones colectivas aportadas, ni las reglamentaciones internas de la entidad estatuyen tal derecho que en consecuencia no emerge de modo automático.

En consecuencia, no se equivocó el sentenciador cuando concluyó que el actor simplemente fue un delegado o comisionado, que desempeñó funciones de subdirector de la oficina en encargo o comisión, percibiendo los derechos inherentes a tal condición, y que para el nombramiento en propiedad en dicho cargo era menester acreditar los requisitos del “artículo 42.2.2 del manual, y ello no ha ocurrido dentro del sub lite”.

Y también acertó cuando estimó que conforme al artículo 44.6.5.4 ibídem no era imperativo conferir la titularidad del empleo a un trabajador que cubra temporalmente una vacante definitiva (si este fuere el caso), sino a quien reúne “las condiciones y requisitos estipulados en el régimen general de contratación o en el régimen para movimientos de personal”.

Las razones anotadas conducen a que no prospere el cargo. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de “violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 53 y 13 de la C.N.; 1º, 5º, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1.945; 4º, 19, 26 numeral 3 y 37 del Decreto 2127 de 1.945; 2º, 10, 13, 14, 367, 368, 369 y 376 del C. S. del T.; 177 del C.P.C.; 8º, 7º y 48 de la Ley 153 de 1.887; y 1494, 1524, 1546, 1626, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; y Manual Administrativo de Personal”.

Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: “1º).- No dar por demostrado siendo toda una evidencia, que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos por el artículo 42.2.2. del Manual Administrativo de Personal. 2º).- No dar por demostrado siendo también una evidencia, que el demandante desempeñó el cargo de Subgerente Grado 15, después clasificado como Subgerente Grado 21 en la Oficina de Barrios Unidos y en la Sucursal de San Victorino. 3º).- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que no correspondía al demandante autonombrarse en propiedad en el cargo, sino que esa función competía exclusivamente a la empresa que no la cumplió, por lo cual su negligencia no puede afectar el trabajo. 4º).- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que no obstante su inferioridad de categoría, los trabajadores Edilberto Cartagena y Pedro Ancísar Rivera Castillo fueron nombrados para reemplezar al demandante Morán Medina en el mencionado cargo de Subgerente o Subdirector violando los artículos del Manual Administrativo de Personal transcritos por el ad quem y el Art. 13 de la Constitución Nacional que establece que todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. 5º).- No dar primacía a la realidad consistente en que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 42.2.2. del Manual Administrativo de Personal y que desempeñó el cargo sin observación alguna durante más de diecisiete (17) meses, sobre la formalidad del nombramiento en propiedad para ello, que la empresa omitió o fue negligente en cumplir, transgrediendo así el Art. 53 de la Constitución Nacional cuando consagra el principio mínimo fundamental de la “Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Precisó que la violación se “produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por equivocada apreciación de unas pruebas o falta de apreciación de otras que en el desarrollo del cargo singularizaré”. Centra la acusación en la prevalencia que dio el ad quem a la formalidad de exigir el acto de nombramiento en propiedad, frente a la realidad de haber desempeñado el cargo por más de 17 meses sin observaciones, ostentando títulos universitarios, con argumentaciones similares a las consignadas en el primer cargo.

Luego prosigue considerando el censor que los folios 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28 se dejaron de apreciar y ellos demuestran que el demandante antes de ser encargado como subdirector, se había desempeñado como contador y secretario encargado; que igualmente no apreció los folios 158 a 172 que corroboran la experiencia del actor, como tampoco la inspección judicial que ilustra sobre las calidades académicas del mismo.

Crítica la ausencia de apreciación de las hojas de vida visibles a folios 124, 125, 126, 127, que acreditan la circunstancia especial de haber desempeñado cargos de inferior categoría los señores CARTAGENA y RIVERA, en la época en que el actor era subgerente, proceder que llevó a violar el manual de funciones, en especial en el punto 42.2.2.5.

Enuncia igualmente los folios 19, 31, 20 a 25, 34, 36, 38, 41, 43, 45, 33 a 54, 128, 129, como documentales que ponen de presente la antigüedad y experiencia del demandante. Termina la formulación del cargo, trayendo a título ilustrativo la cláusula convencional que se refiere al tema del nombramiento en propiedad. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem básicamente fundamentó su decisión en la siguiente consideración: “Ahora bien, al revisar el acervo probatorio de autos, se tiene que dentro del mismo no aparece prueba alguna que acredite fehacientemente el cumplimiento de los criterios exigidos por el Manual Administrativo de Personal que respalden la afirmación hecha en la demanda en el sentido de que el actor fue objeto de ascensos en propiedad, y menos se ha demostrado que la demandada hubiera nombrado en propiedad al demandante en los distintos cargos y especialmente en el de Subgerente Grado 15 en la Oficina Bogotá Paiba que por reclasificación pasó a subdirector Grado 21, sino que lo establecido probatoriamente es que el actor fue comisionado o encargado en tales cargos lo que se confirma por los mismos términos de los hechos 4º, 5º y 6º, en los cuales lo que plantea el libelista, no son actos de ascenso, sino que el actor fue delegado o comisionado…” La transcripción que antecede pone de manifiesto que fue sustento del fallo la confesión del propio demandante en el escrito de demanda en el sentido de que las designaciones en el grado 21 lo fueron en delegación o comisión y la ausencia de nombramiento en propiedad.

Este pilar fundamental no fue atacado por la censura y en verdad el actor en los hechos 4º y 5º de la demanda se refiere a “delegación”, y en el 6º a “comisión”. Luego no incurrió en equívoco de valoración el ad quem y no es dable plantear en el recurso extraordinario la calidad de nombramiento en propiedad, cuando no se planteó en la controversia inicial tal aserto.

Ahora, el Manual Administrativo de Personal, en sus regulaciones 42.2.1; 42.2.2 a 44.654 sí fueron objeto de amplio análisis en la sentencia impugnada. Estableció el ad quem la diferenciación de movimientos de personal por encargo, por vacantes definitivas, traslados y ascensos, para concluir que el actor sí ocupó el cargo de subgerente pero en comisión, delegación o encargo, más no en propiedad; valoración probatoria que no registra desatino protuberante, al haberlas realizado de manera coherente con lo expresado en el escrito de demanda y demás pruebas documentales.

Ninguna regulación con validez probatoria expresa que el desempeño de un cargo por más de 3 meses en encargo, delegación o comisión tiene la virtud de tornar o cambiar esa naturaleza de desempeño en designación con la categoría o el rango inherentes a la propiedad. También cita el recurrente los folios 31 y 33 a 54; pero no cumple el cargo con la exigencia de precisar si tales medios probatorios habían sido erróneamente apreciados o si por el contrario se omitió valorarlos.

Además ellos no son trascendentes en la decisión de fondo, habida cuenta de los verdaderos fundamentos de la sentencia atacada. En realidad el tribunal no apreció en la inspección judicial lo atinente los títulos académicos, pero tal olvido tampoco es trascendente frente al conjunto de su valoración probatoria, que la realizó desarrollando las facultades del artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo, de una manera detallada y razonada, de donde extrajo las conclusiones fácticas que se desprenden de tales probanzas y respecto de las cuales la censura no logró probar que ellas contenían errores ostensibles.

Por último, respecto de la convención colectiva de trabajo que según el impugnante fue “suscrita por la empresa para 1998-1999” y que “por vía meramente informativa acompaña”, precisamente por aducirse simplemente con esa calidad, por no haber sido aportada regular ni oportunamente al proceso y por no darse la posibilidad de controversia, no puede estudiarla la Corte, cuando ni siquiera el fallador tuvo oportunidad de apreciarla.

Pero si se diera validez a la afirmación del recurrente, lo que consta en ese escrito es que “a partir de la firma” de esa convención de 1998, es decir con posterioridad a los hechos aquí debatidos, se previó una consecuencia específica para los encargos superiores a 180 días, lo que refuerza que antes no se tenía el derecho a la “ratificación”, razón adicional para colegir que las conclusiones del fallo acusado están sólidamente apoyadas porque lo evidente es que por la época de los hechos no existió normativa alguna que amparara las pretensiones del actor consistentes en el derecho automático al nombramiento en propiedad en el cargo que desempeñó en calidad de encargado.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por ANGEL MARÍA MORÁN MEDINA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �17� Casación Rad. 12816