SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 26 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos formales de la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO.
A N T E C E D E N T E S El Juzgado 5° Penal del Circuito de Garzón (Huila), condenó mediante sentencia del 25 de julio de 1.996 a los procesados LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO y ROSARIO CRUZ a las penas principales de 37 y 36 meses de prisión, respectivamente, como autores, el primero de infracción a la ley 30 de 1986 en concurso con cohecho por dar u ofrecer; y la segunda, como autora de cohecho por dar u ofrecer.
Por apelación que interpusiera el defensor y uno de los procesados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo, mediante el suyo del 9 de septiembre de 1996. La siguiente es la presentación de los hechos que se hace en la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Garzón. H E C H O S “Mediante un operativo previamente planificado por la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales Municipales, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, cuyo propósito era desmantelar sitios donde presuntamente se expedían sustancias alucinógenas, en las horas de la mañana del 27 de septiembre del año anterior {1995}, se efectuaron varios allanamientos y registros a residencias entre las cuales fue registrada la ocupada por los esposos LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO y ROSARIO CRUZ ubicada en la carrera 6ª No. 5-67 de la nomenclatura urbana del municipio de Guadalupe (Huila), encontrando en poder de Luis Enrique 13 papeletas contentivas de 4.8 gramos de cocaína y sus derivados.
“En el momento de la incautación de la droga por parte del funcionario del C.T.I., el tenedor de la sustancia le ofreció una suma de dinero a cambio de su silencio sobre el hallazgo, suma que fue aumentada por la esposa del procesado entregándole la cantidad de $50.000.oo para que desapareciera la sustancia y se abstuviera de detener a su cónyuge.
El Funcionario Judicial recibió el dinero y lo entregó inmediatamente al señor Fiscal cumpliendo instrucciones previas impartidas por su jefe superior inmediato”. LA DEMANDA DE CASACION 1.- El abogado parte en la demanda de casación con un título que denomina causal invocada, advirtiendo dentro de este que acusa la sentencia por “haber violado una norma sustancial de derecho, en cuanto hubo error en la apreciación de la diligencia de allanamiento y registro realizado a la residencia de la familia PROAÑOS CRUZ, y en la de los testimonios rendidos por Ramiro Díaz y Homero Iván Gutiérrez Andrade”, finalizando con la transcripción del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
A continuación e iniciando con el título “Apreciación Errónea”, intenta lo que parece ser el desarrollo del cargo, dentro del cual argumenta así: 2.- Señala que la conclusión del Tribunal, sobre que la propuesta del dinero para cancelar el episodio surgió de LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO, enfrentada al análisis del material probatorio arroja una conclusión que no es uniforme sino totalmente diferente.
Transcribe entonces dos párrafos del acta de la diligencia de allanamiento, a partir de los cuales afirma “que nos están demostrando diáfana y claramente que sobre el señor LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO, no existía ningún cargo en su contra en la diligencia de allanamiento, el cargo del soborno solamente se le hizo a la señora ROSARIO CRUZ”, concluyendo que así se refuta la consideración del Tribunal sobre la forma como ocurrieron los hechos.
Afirmando la contradicción existente entre el contenido del acta de allanamiento y la argumentación de la Sala del Tribunal, concluye entonces señalando “una apreciación errada de la prueba para condenar a mi defendido, por cuanto existe la falta de certeza de la responsabilidad del sindicado en el delito de cohecho por haberse violado flagrantemente la apreciación de esta prueba”. 3.- Enseguida se dedica al análisis de los testimonios de Ramiro Díaz Castro, del que transcribe una parte, y del rendido por Homero Gutiérrez Andrade, del que igualmente hace una pequeña cita textual.
De estas declaraciones señala una contradicción en cuanto a la información que el primero entregó al segundo sobre la manera como ocurrieron los hechos, destacando especialmente que Gutiérrez solo supiera, por Díaz, sobre la supuesta oferta de dinero de PROAÑOS, en la tercera ocasión en que hubo de acudir al inmueble objeto del allanamiento, haciendo ver además que el particular que así actuaba era la señora Cruz y no el señor PROAÑOS.
Resalta luego la versión de los hechos rendida por PROAÑOS DELGADO en la indagatoria, afirmando que éste fue objeto de exigencia monetaria por parte de “un policial” y lamenta que al expediente no se hubiera incorporado el testimonio de Rubiela Rivera a quien le consta tal hecho, concluyendo a partir de ello que no puede establecerse “uniformidad contundente de los testimonios de quienes acompañaban y dirigían ese día a Díaz Castro”.
Advierte que respecto del ofrecimiento de dinero por parte de PROAÑOS DELGADO no existe certeza “por cuanto su esposa única persona que ha declarado como testigo de los hechos, nunca manifestó constarle ello, sino por el contrario que la petición vino del policial Ramiro Díaz”, por lo que, remata, el Tribunal incurrió en valoración errada de los testimonios y desconoció las exculpaciones del procesado.
Concluye afirmando que “estas dos evaluaciones equivocadas en cuanto a la valoración de la prueba para hacer responsable del delito de cohecho a ni (sic) defendido PROAÑOS DELGADO, tuvieron trascendencia enla (sic) sentencia impugnada en el evento de haber sido apreciada debidamente, la determinación hubiese sido diferente”. 4.- En el apartado final de la demanda, bajo el título “norma violada”, señala que la sentencia del Tribunal es “violatoria directamente del art. 247 del Código de Procedimiento Penal por error en el establecimiento certero de la responsabilidad en el sindicado, en cuanto que no existe ésta con absoluta claridad como lo exige la norma procesal sustantiva”.
Concatena lo anterior con el reconocimiento de la demostración de la plena responsabilidad de Rosario Cruz en los hechos, pero afirma que “la acción de ofrecimiento de dinero de parte de PROAÑOS DELGADO, solo la realiza el policial Ramiro Díaz”; echa de menos algún testimonio que respalde la sindicación que Díaz le hace a su procurado, a pesar de la participación en el operativo de más de 7 personas, sin dejar de advertir sobre las múltiples imprecisiones de la declaración de aquel.
En desarrollo de la anterior idea concluye que “para que la sindicación de Ramiro Díaz, merezca plena credibilidad debe estar soportada por algún otro testigo que sea independiente de la institución policial, por cuanto en la forma como aparece solo deja dudas contra el sindicado PROAÑOS DELGADO”. Finaliza diciendo que para la defensa es en extremo importante que la Corte realice “un reconocimiento del error de hecho en la legalidad del valor dado a las pruebas manifestadas, o sea, al interpretar el Tribunal endebidamente (sic), los medios probatorios de allanamiento y de los testimonios de los funcionarios antes expuestos”, por lo que solicita que se case la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte la sentencia que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de Casación presentada por el señor defensor del procesado LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO, debe ser rechazada in límine por no reunir los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se declarará desierto el recurso tal como lo autoriza el artículo 226 ibídem.
En lo que tiene que ver con los requisitos formales de la demanda de Casación, establecidos en el artículo atrás citado, el recurrente omite el cumplimiento de la mayoría de ellos como pasa a demostrarse. 1.- El demandante no identifica los sujetos procesales, pues solo advierte que actúa en nombre de LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO, dejando de lado a los demás participantes en la actuación judicial. 2.- No presenta, tal como lo ordena el numeral 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, “una síntesis de los hechos materia del juzgamiento y de la actuación procesal”, pasando por encima de tal requisito formal sin intentar siquiera abordarlo. 3.- El requisito de la demanda que hace referencia a la presentación de la causal, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas, punto central de cualquier ataque en casación, tampoco lo aborda con éxito el recurrente, pues no es capaz de llenar las requisitorias de claridad y precisión que exige la norma en cuanto a la demostración de la causal.
La formulación de la causal invocada la hace el casacionista señalando una aparente violación indirecta de la norma sustancial, como quiera que alega la infracción normativa generada en un error en la apreciación de la diligencia de allanamiento y de dos testimonios. A continuación y para no dejar duda sobre la vocación de su demanda, transcribe entonces la totalidad del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
A esta altura de la demanda, se concluye que el impugnante plantea violación indirecta de la ley, pues señala que hubo error en la valoración de dos clases de medios probatorios aportados a la investigación: una inspección judicial y dos testimonios. Formulada de tal manera la demanda, la técnica de este recurso extraordinario impone al abogado el deber de demostrar “en forma clara y precisa los fundamentos de ella”, siendo básico, que en un orden lógico se apersone de demostrar dentro del error planteado, si se trata, para este caso concreto, de un error de hecho o de derecho; y si es el primero, de un falso juicio de existencia, por omisión o por suposición; ora de un falso juicio de identidad, al tergiversarse el contenido de alguna prueba; pero si es el segundo, podrá señalar si se trata de un falso juicio de legalidad; o acaso de uno de convicción, en el preciso caso en que se haya establecido alguna tarifa legal sobre determinada prueba que haya sido violentada por el juzgador; pues si se intenta demostrar, en un sistema general de racional apreciación probatoria, error en la estimación de las reglas de la sana crítica, por infracción de la experiencia, la lógica o la ciencia, el cargo ha de hacerse por error de hecho, habida cuenta que los postulados de una tal valoración no se hallan contenidos en las normas jurídicas sino en los hechos.
En este orden de ideas, y consciente de su deber legal, el casacionista intenta precisar un falso juicio de identidad, o por lo menos eso da a entender cuando la génesis del discurso jurídico que enmarca bajo el título “apreciación errónea”, es la supuesta contradicción entre la afirmación del Tribunal, sobre el origen de la iniciativa cohechadora en cabeza de PROAÑOS DELGADO, y el material probatorio, que según el casacionista, arroja una conclusión totalmente diferente.
Sin embargo, la afirmación del casacionista se queda ahí, en una mera enunciación de la forma de la violación, pues solo permite saber que plantea una violación indirecta, por error de hecho, bajo la supuesta existencia de un falso juicio de identidad; pero fundando el ataque en tal modalidad del error de hecho, su deber era demostrar, objetivamente, lo que la prueba acreditaba, contrastándolo con lo que el juzgador le puso a decir, para que mediante un simple ejercicio comparativo, la Corte concluya en la efectiva existencia de tal error.
Ahora bien, tampoco es que la obligación técnica del casacionista se agote allí; debe aún, demostrar la trascendencia del error haciendo ver de manera clara y precisa que el fallo solo se sostiene en el yerro por él puesto de presente, pues de no ser por la infracción de la norma sustancial, aquí indirecta según la elección del impugnante, la decisión judicial hubiera sido otra.
Precisamente esto es lo que no hace el recurrente. Luego de anunciar el probable falso juicio de identidad, se pierde en los meandros de su discurso, haciendo afirmaciones que por contradictorias hacen ininteligible el cargo, mereciendo la consecuencia del rechazo de su demanda. Nótese como en la demanda se transcriben dos párrafos del acta de allanamiento; uno en el que se afirma la entrega por parte de un miembro del C.T.I de una suma de dinero que a él le había sido dada por la señora Rosario Cruz; y otro, en el que se destaca la colaboración de los moradores del inmueble allanado y la inmodificabilidad de la situación de los objetos hallados en el lugar, que leídos en la forma descontextualizada como han sido citados, pueden ser entendidos como fundantes de la forma de error alegado.
Pero se advierte, igualmente al instante, que la argumentación del demandante se torna contradictoria, pues no se refiere como lo anunció atrás a la contradicción entre lo concluido por el Tribunal y lo demostrado por la prueba, sino a su discrepancia con la valoración concreta que la Corporación y el Juez de primera instancia hicieron del material probatorio, visto en su conjunto, como debe ser, no como piezas aisladas en un archipiélago de incomunicación. Suficiente para demostrar la contradicción intrínseca del discurso del impugnante, resulta la cita que él mismo hace del testimonio de Díaz Castro, en el que tal servidor público, va relatando su vigilancia sobre “este señor” (PROAÑOS DELGADO), a quien le encontró 13 papeletas de bazuco, por lo que, dice el agente estatal, “este señor me ofreció la cantidad de treinta mil pesos para ignorar el caso ese”, versión que explica perfectamente la reconstrucción fáctica hecha por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Garzón (Huila) y transcrita al inicio de este auto, recordando la unidad jurídica inescindible que conforman como un todo armónico los fallos de 1ª y 2ª instancia. Patente muestra de la contradicción que se observa al interior de la demanda, es la continuación de la misma, dentro de la cual pretende demostrar una aparente oposición entre los testimonios de Díaz y Gutiérrez, circunstancia que le restaría credibilidad a tales atestaciones, argumento que naturalmente no es compatible con la demostración de un falso juicio de identidad; en éste la contradicción entre la prueba y la conclusión derivada de ella es meramente objetiva, no supeditada a la valoración que el Juez puede hacer de la misma dentro de los límites racionales de la sana crítica.
Y por si lo anterior no fuera ya suficiente para el rechazo de la demanda, a continuación reclama por no haberse valorado la prueba de una manera tarifada, pues agrega que la afirmación de Díaz debería ser corroborada por otro testigo, en este caso por la esposa del procesado PROAÑOS DELGADO, quien no lo hizo así; argumento evidentemente equivocado, no solo para sostener una supuesta violación indirecta por error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de identidad, sino para sustentar incluso el error de hecho por violación de los principios de la sana crítica, ya que lo que está haciendo es exigir, como supuesto de la credibilidad de un testigo, un requisito que en parte alguna contempla la legislación nacional o las reglas de experiencia. En el acápite de la demanda que titula como “norma violada”, donde habría de hallarse el requisito formal de la “cita de las normas que el recurrente estime infringidas”, el abogado indica que la sentencia del Tribunal que condenó a LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer es violatoria “directamente” del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, olvidando que ha dirigido su ataque al fallo por la vía indirecta, violando así de manera flagrante el principio de no contradicción que informa el recurso de casación, a menos que los cargos contradictorios se propongan separadamente y de manera subsidiaria.
Pero no solo es este error, nimio en la lectura, pero fundamental en la argumentación lógico - jurídica de la demanda, por trastocar principios fundamentales del recurso extraordinario. Es que dentro del mismo título “norma violada” y tal vez creyendo abundar en razones, hace explícito lo que renglones atrás apenas insinuaba, respecto de la credibilidad del testimonio del agente Díaz, de quien señala que para que su “sindicación merezca plena credibilidad debe estar soportado por algún otro testigo que sea independiente de la institución policial”, expresando así, sin ambages, su ataque a la valoración del testimonio y no a la tergiversación de su contenido, por el extraño requisito de no estar respaldado por otro testigo: tarifa de esa manera la prueba testimonial en una fórmula que enuncia como que sólo dos testimonios sobre un hecho son merecedores de plena credibilidad, conclusión en verdad extravagante en materia penal.
Suficientes las anteriores razones para que la Sala declare que la demanda presentada a nombre del procesado LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO, no reúne los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por tanto se dispondrá su rechazo y se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO.- RECHAZAR In límine la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE PROAÑOS DELGADO.
SEGUNDO. - Declarar desierto el recurso de Casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) al procesado. TERCERO.- Contra la presente decisión no cabe recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal). CUARTO.- Disponer la devolución del proceso al Tribunal de origen. CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 12.815 Casación Luis Enrique Proaños Delgado �PÁGINA � �PÁGINA �13� Radicación No. 12.815 Casación Luis Enrique Proaños Delgado