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12814(25-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

12814 EMTELEFONOS PAGE 9 Rad.No.12814 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12814 Acta No.5 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 19 de marzo de 1999, en el juicio seguido por ARTURO CASTELLANOS GARCIA contra el recurrente.

ANTECEDENTES ARTURO CASTELLANOS GARCIA llamó a juicio ordinario laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación sobre el 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios a partir del 16 de septiembre de 1991, al reconocimiento de los demás derechos derivados de su condición de pensionado, a la indexación y a las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que por haber cumplido 22 años de servicios a la demandada, le solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, de origen convencional, la cual le fue concedida luego de aceptada su renuncia, a través de resolución en la que se ordenó pagar la suma de $775.800.oo como mesada pensional, no obstante que en su numeral 7º “de la parte motiva se estableció que el valor a pagar era de $1.167.282.98”.

Que interpuso contra ella los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con resultados adversos. En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos, aceptó la prestación y el tiempo de servicios, así como que le concedió la pensión en el monto afirmado, dado que la Ley 71 de 1988 limitó el tope de las pensiones a los 15 salarios mínimos mensuales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de jurisdicción y competencia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia del 10 de noviembre de 1998 (folios 207 a 214 C. 1), condenó a la demandada a pagar los reajustes de la pensión de jubilación teniendo como base el 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía de $391.482.98 mensual por el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 31 de diciembre de 1991 y de ahí en adelante la diferencia restante de la reliquidación respectiva atendiendo a lo pagado por este concepto, sin perjuicio de los aumentos legales que operan cada año. La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUINAL Apeló la empresa y el Tribunal, a través de fallo dictado el 19 de marzo de 1999 (folios 221 a 227 C. 1), confirmó la sentencia recurrida. Fijó costas a la demandada. El ad quem, una vez transcribió el artículo 24 de la recopilación de convenciones colectivas de 1984 que consagra el derecho en el porcentaje reclamado y el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que prevé para la pensión de jubilación un tope máximo de 15 salarios mínimos, estimó que aún cuando esta última disposición consagra el referido tope máximo, “dejó a salvo lo acordado por las partes en convenciones colectivas de trabajo, pactos o laudos arbitrales, por no ser restrictiva sino que al contrario, dejó un espacio para que ese monto máximo pudiera ser ampliado a través de los estatutos o decisiones ya mencionados”.

Por ello encontró viable la aplicación de la norma convencional. Adujo que no se deben olvidar principios de la ley laboral, como el del mínimos de derechos y garantías a favor de los trabajadores, que pueden ser superados por acuerdos individuales o colectivos. Y agregó que la jurisprudencia y la doctrina también han repetido que lo establecido convencionalmente tiene aplicación preferencial, porque el objeto de la negociación colectiva es mejorar las condiciones del trabajador.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue “que se CASE EN SU INTEGRIDAD la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, …para que en su lugar y en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia REVOQUE TOTALMENTE el fallo de PRIMERA INSTANCIA y en su lugar ABSUELVA a mi representada, proveyendo sobre costas como corresponda”.

(folio 9 C. de la Corte) Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que dice así: “ CARGO UNICO “Violación por vía indirecta por aplicación indebida del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, artículo 3º DR 1160/89 artículo 1º, 2º, Ley 4ª de 1976, artículos 1y 467 a 480 del C. S. T., artículos 10, 13, 14, 19, 51 y 61 del C.P.T., artículos 17, 197 numeral 3º, 199;

C.N., de 1.886; artículo 150, numeral 19 literal f y 53 C.N. de 1.991, artículo 14 Ley 100/93; a consecuencia de los yerros manifiestos en que incurrió el Tribunal por haber apreciado erróneamente las pruebas documentales que obran a folios 78 a 160, del expediente contentivas de la recopilación convencional celebrada entre la Empresa y el Sindicato de Base, en concordancia con la Convención 1.990-1.991, que condujo a conclusiones que de manera patente ellas nos -sic- permitían deducir”.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en la Cláusula 24 de la Recopilación de Convenciones Colectivas (1.984) de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores no estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente y consecuencialmente dio por establecido que dicha cláusula reguló el tope máximo de la pensión. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la norma vigésima cuarta de la recopilación a 1.984, remitió en lo no dispuesto en ella a la Ley, y al no establecer el tope en la convención colectiva, era aplicable lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

“3.- Dar por demostrado que la norma convencional consagró beneficios con respecto a los topes pensionales, cuando está suficientemente demostrado que la norma convencional no dijo nada expresamente en esta materia”. (folio 10 c. de la Corte) En la demostración aduce que el Tribunal no hizo un estudio concienzudo de la cláusula 24 último inciso de la recopilación de la convención, “al tener por sentado que la norma convencional había establecido un tope al señalar la forma de liquidar la pensión convencional al desconocer que en el inciso señalado se dice que en no estipulado debe remitirse a la ley”, con lo cual se rompió el equilibrio de justicia que debe haber entre la empresa y su sindicato de base y gremial, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, pues resultó otorgando beneficios que ni siquiera las partes contratantes habían negociado y pactado convencionalmente.

Además de que dicha apreciación conduce también a unos dislates de mayor factura: El abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa. Alega que al estimarse que dicha norma convencional se sustrajo de la prohibición del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, en el sentido de exceder 15 veces el salario mínimo; se rebeló contra ella, pues su teleología no era otra “Sino la de evitar el crecimiento exorbitante de las pensiones pues sabiamente lo previó el legislador en este sentido: que destopear -sic- comportaba un atentado contra el mismo derecho al trabajo”.

Por eso, lo sensato hubiese sido que el Tribunal al apreciar la norma convencional la completara con la remisión expresa del inciso segundo del parágrafo y que a la letra dice ‘para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley’. Que al concluir el ad quem que era clara la liquidación sobre el 85% de lo percibido en el último año, sobrepasando de esta manera el tope pensional en este momento de $775.800.oo, conllevó el abuso del derecho, entendido como lo ha manifestado la Corte, siguiendo a Josserand.

Agrega que desconocer la clara estipulación de la remisión a la ley 71 de 1988, equivale a desconocer la voluntad de los contratantes, sobre todo cuando en el parágrafo del artículo en mención se dice que ‘El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley’. Asevera que tampoco es de recibo que la estimación de la prueba así hecha “salvaguardia los derechos más favorables y el mínimum de beneficios, pues una cosa es la favorabilidad y otra muy distinta el abuso que se puede hacer de ese principio.

Pues es bien sabido que una pensión como la otorgada por la errónea apreciación de la prueba documental, conlleva otorgar beneficios que están en contravía con el bien público”, tal como lo definió a Sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 6791, el 7 de octubre de 1994. Concluye reiterando que es incuestionable que en el texto aludido se convino que el trabajador que cumpla 22 años de servicio tiene derecho a una pensión equivalente al 85% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, pero con la anotación de que en lo demás allí señalado se procedería de conformidad con la ley LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que el Tribunal no se equivocó en el análisis de la disposición convencional, fuente del derecho.

Que en 1984 cuando se suscribió la recopilación de convenciones colectivas, ya estaba vigente el tope máximo de pensiones en 22 salarios mínimos conforme al artículo 2º de la Ley 4ª de 1976 y que quienes la redactaron no podían ignorar la existencia del mencionado precepto legal. Asegura que el correcto entendimiento del artículo 24 de la Recopilación de Convenciones Colectivas fue acogido como correcto por esta Corte en sentencias del 10 de junio de 1993 y del 22 de febrero y 16 de agosto de 1995.

SE CONSIDERA El propósito de la censura es demostrar que el Tribunal se equivocó al interpretar la cláusula 24 de la recopilación de convenciones colectivas de 1984 (folios 132 y 133 C. 1), que consagró la pensión para los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, antes Empresa de Teléfonos de Bogotá, que cumplieran 50 años de edad y más de 20 de servicios, y que con 22 años -como es el caso del actor- se les debería liquidar con el 85% de lo devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta el tope máximo de 15 salarios mínimos que consagró el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

La jurisprudencia ha sido uniforme en considerar que no se configura error evidente de hecho, respecto del análisis de una norma convencional, cuando quiera que ésta admita razonablemente dos interpretaciones distintas, como es lo que acontece con el precepto convencional cuestionado, en la medida en que, de un lado, se puede inferir que expresamente no se fijó que, al liquidarse la pensión, se debía observar el tope legal de 15 salarios mínimos y, de otro, que esto último debe acatarse, no empece que al final de la disposición se consagró que “Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley”.

(folio 132 C. 1) En sentencia proferida el 11 de febrero de 1997, radicación 9099, se reprodujeron apartes de la dictada en agosto de 1996, radicación 8720, que por tratar el mismo punto que aquí se ventila, a continuación se transcribe lo dicho en esta última. “La cláusula veinticuatro de la recopilación de convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado más de 25 años continuos o discontinuos a su servicio.

El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella ‘se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley’. “El precepto en mención no hizo regulación expresa del tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colectivo tampoco estatuyeron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley.

Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de manifiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión. “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo la de unas pocas con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras.

Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.” En consecuencia, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por ARTURO CASTELLANOS GARCIA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria