CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Procedía decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, por medio de la cual confirmó la de primera instancia dictada el 24 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, que condenó a HUGO JOSE RAUL VILLADA TORRES y LUIS ALBERTO MARTINEZ QUINTANA a la pena principal de 19 años de prisión cada uno, a la accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a la indemnización en concreto de los perjuicios causados, como coautores del delito de homicidio agravado de que fue víctima ROSA ILIA DIAZ.
Sin embargo, resulta imperioso pronunciarse sobre la viabilidad de proseguir la acción penal.
ANTECEDENTES 1°. Los hechos materia del proceso pueden ser sintetizados de la siguiente manera: El 28 de marzo de 1982, en el cañón de la quebrada San Pedro, vereda El Olivo, municipio de Arboleda (Berruecos, Nariño), fue encontrado el cadáver de ROSA ILIA DIAZ, que en inspección practicada el siguiente día por la Juez Promiscuo Municipal evidenció avanzado estado de embarazo y ocho heridas "causadas con cuchillo o puñal" (f. 2v. cd. inicial), deduciéndose que había sido ultimada tres días antes en el camino veredal que por arriba de dicho cañón, al cual fue arrojada según las huellas y prendas que se hallaron, conduce a la carretera La Unión-Pasto, ciudad hacia donde la víctima dijo que salía, para comprar ropa ofrecida por HUGO JOSE VILLADA TORRES, padre extra-marital de la criatura que esperaba y de otros seis hijos comunes. 2°.
El proceso fue iniciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda (Berruecos), que por los anteriores hechos vinculó mediante indagatoria a los indiciados HUGO JOSE RAUL VILLADA TORRES y la persona que éste habría enviado a acompañarla, LUIS ALBERTO MARTINEZ QUINTANA, absteniéndose de decretarles detención preventiva (fs. 20 y ss. ib), que sí les impuso en septiembre 13 de 1984 (f. 307 y Ss. cd. 2) el entonces Juzgado 3° Superior de Pasto, cuando calificó el mérito del sumario en el sentido de abrir causa criminal con intervención de jurado de conciencia contra los indagados, por el delito de homicidio agravado por indefensión de ROSA ILIA DIAZ, enjuiciamiento que al ser recurrido y en contra de la opinión del agente del Ministerio Público, quien propendía por sobreseimiento temporal, recibió confirmación del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, por auto de marzo 28 de 1985 (f.335 y Ss. ib.), quedando ejecutoriada el 12 de abril de aquél año, esto es, 3 días después de la última notificación. 3°.
El Juzgado 3° Superior de Pasto declaró "debidamente ejecutoriado el auto de proceder" referido, mediante providencia de 17 de abril de 1985 (f. 348 ib.). Celebrada la audiencia pública con intervención de jurado, el veredicto mayoritario para cada uno de los enjuiciados, de "no es responsable", fue declarado contraevidente (auto de marzo 4/86 fs. 425 y ss.), providencia que sometida al grado jurisdiccional de consulta, recibió confirmación el 14 de julio de 1986, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal (fs. 447 y ss. ib).
De conformidad con lo previsto por el artículo 453.6 del C. de P.P. entonces vigente (D.409/71, modificado por L. 2a./84), los acusados fueron favorecidos con libertad provisional mediante caución prendaria (feb. 19/86, fs. 421 y Ss. ib.). Luego de algunos intentos de celebrar la segunda audiencia pública, el antes Juzgado 3° Superior de Pasto, convertido en 7° Penal del Circuito, por auto de 15 de julio de 1992 remitió el proceso por competencia al Penal del Circuito de La Unión (f. 481 ib.); presentadas nuevas dificultades y aplazamientos, al fin se lleva a cabo el debate público, el 14 de marzo de 1996 (f. 515 y Ss. ib.), cuando ya, como se verá, estaba prescrita la acción penal. 4°.
No obstante lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, profirió sentencia el 24 de abril de 1996 (f. 530 y Ss. ib.), mediante la cual condenó a los enjuiciados en el sentido inicialmente indicado, providencia contra la cual el defensor del procesado VILLADA TORRES interpuso recurso de apelación. Por auto del 24 de mayo de 1996 fue concedido el recurso, al tiempo que se dispuso librar, como en efecto ocurrió, orden de captura contra el implicado LUIS ALBERTO QUINTANA MARTINEZ, bajo la consideración -por cierto adicionalmente equivocada- de que con respecto a él el fallo había alcanzado ejecutoria (f. 555 ib.). 5°.
El Tribunal Superior de San Juan de Pasto, Sala Penal, tampoco advirtió la extinción de la acción y en fallo de 4 de septiembre de 1996 (f. 562 y Ss. ib.), resolvió la impugnación, confirmando la sentencia recurrida. 6°. Inconforme el defensor del implicado VILLADA TORRES impugnó en casación por "error en la apreciación de las pruebas", recurso que el a quo concedió por auto de 7 de octubre siguiente (fs. 579 y 580 ib.), surtiéndose el trámite previsto por la ley al cabo del cual el asunto fue remitido a la Corte el 29 de enero de 1997 (f. 1 cd. de esta corporación), en donde fue recibido el 7 de febrero y repartido el día 12 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El inciso primero del artículo 80 del Código Penal establece que: "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes." A su turno, el artículo 84 ejusdem, determina: "Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.
En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años." Aplicando las anteriores disposiciones al asunto tratado, se tiene: El auto de llamamiento a juicio proferido contra HUGO JOSE RAUL VILLADA TORRES y LUIS ALBERTO MARTINEZ QUINTANA, por el delito de homicidio agravado, al ser apelado fue confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, el 28 de marzo de 1985, quedando ejecutoriado, según las disposiciones entonces vigentes, el 12 de abril de aquel año y generándose la prescripción en la misma fecha de 1995.
El citado artículo 80 del estatuto punitivo, al regular las bases de la prescripción de la acción penal, permite observar que el límite temporal máximo es aplicable tanto a la etapa instructiva como a la del juicio. De manera que si el lapso mayor de prescripción de la acción penal es de veinte años en su previsión para la fase instructiva, de acuerdo con la remisión que al artículo 80 hace el 84 ejusdem el término extintivo cimero en la etapa de la causa es de 10 años, equivalente a la mitad del máximo fijado en el referido 80.
Así viene determinándolo la Corte, como puede apreciarse en providencias de fecha septiembre 29 de 1994, casación No. 9164, M.P. Jorge Enrique Valencia M. y octubre 30 de 1996, casación No. 9500, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, situación que se consolidó, en este caso, aún antes de celebrarse la segunda audiencia pública (marzo 14 de 1996, fs. 515 y ss. cd. 2), se impone así declararlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del C. de P.P., situación que impide el estudio sobre la admisión de la impugnación extraordinaria y cualquier otro desenvolvimiento de la extinguida acción penal.
Como obvia consecuencia de lo anterior deberá el funcionario de primer grado devolver las cauciones prendarias que los implicados prestaron al momento de obtener su liberación provisional (fs. 425 y 426 cd. 2) y esta corporación ha de cancelar las órdenes de captura libradas contra LUIS ALBERTO MARTINEZ QUINTANA. Por último, como es ostensible la dilación en la tramitación de la etapa del juicio que soportó este asunto, al extremo que conllevó la prescripción de la acción penal, la Secretaría compulsará copias de lo pertinente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°. DECLARAR prescrita la acción penal en el proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, contra HUGO JOSE RAUL VILLADA TORRES y LUIS ALBERTO MARTINEZ QUINTANA, por el delito de homicidio agravado cometido en la persona de Rosa Ilia Díaz. 2°.
Como consecuencia de lo anterior, decretar cesación de procedimiento. 3°. El Juzgado Penal del Circuito de La Unión dará cumplimiento a la devolución de las cauciones prendarias prestadas por los implicados al ser otorgarda su libertad provisional. 4°. Comuníquese a las dependencias correspondientes la cancelación de las órdenes de captura que fueron libradas contra LUIS ALBERTO MARTINEZ QUINTANA. 5°.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �� RECURSO DE CASACION No. 12.813 HUGO JOSE RAUL VILLADA TORRES RECURSO DE CASACION No. 12.813 HUGO JOSE RAUL VALLADA TORRES �� RECURSO DE CASACION No. 12.813 HUGO JOSE RAUL VILLADA TORRES � RECURSO DE CASACION No. 12.813 HUGO JOSE RAUL VILLADA TORRES RECURSO DE CASACION No. 12.813 HUGO JOSE RAUL VALLADA TORRES �página \* arábico�1� RECURSO DE CASACION No. 12.813 HUGO JOSE RAUL VALLADA TORRES �página \* arábico�1� �página \* arábico�1�