CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Casación 12813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 05 Radicación 12813 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Segundo Eliseo Martínez Martínez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 30 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. A fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, el aquí recurrente demandó a la nombrada entidad fundado en que laboró para ella desde el 16 de mayo de 1960 hasta el 7 de julio de 1977, cuando fue despedido sin justa causa mientras ocupaba el cargo de Reparador III, con un último salario de $4.190,oo. 2. Se opuso el vocero del precitado Fondo a tal pretensión y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y “falta de titulo y de causa en el demandante”.
Sostuvo que por sentencias del 29 de agosto, 16 de diciembre de 1994 y 5 de octubre de 1995, del Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, el Tribunal de dicho Distrito y la Corte Suprema, respectivamente, el actor obtuvo, en proceso dirigido contra el mismo ente, el reintegro en la forma y términos previstos en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989. 3.
En audiencia del 31 de Enero de 1997 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria y declaró la excepción de cosa juzgada, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en virtud de la apelación instaurada por el accionante, en fallo del 30 de abril de 1999.
II. SENTENCIA RECURRIDA Consideró el ad quem que siendo los litigantes los mismos involucrados en juicio laboral tramitado en ocasión anterior, y en el cual se pretendió por parte del actor, de manera subsidiaria, condena a la pensión sanción con fundamento en la misma relación de trabajo, “es rotundamente claro, con la aclaración de que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creado como establecimiento público (…) con objetivo específico de organizar y administrar las prestaciones de los Ferrocarriles Nacionales, que se encuentra acreditada la identidad de partes (entendiéndose aquí que cuando se habla de identidad de partes en la cosa juzgada no se restringe a la identidad de personas sino de partes jurídicas), como de causa y objeto entre los dos procesos en comento”.
“Finalmente, es claro para esta Sala de Decisión, que si en proceso anterior se solicitó (sic) pretensiones principales y subsidiarias, siendo las primeras acogidas por la jurisdicción; es entelegible (sic) que ni sobre las principales como de las subsidiarias pretensiones se puede litigar en proceso posterior, pues la decisión tomada en el primer proceso y legalmente ejecutoriada enerva proceso ulterior por las mismas súplicas, máxime cuando se estimó por el propio demandante como de mayor interés y entidad unos derechos laborales por encima de otros que finalmente recibieron despacho favorable éstos por haberse accedido a los primeros”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado de Martínez Martínez y fue replicado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y la oposición. Preténdese con él la casación de la sentencia del Tribunal y la revocatoria, en sede de instancia, del fallo de primera instancia “y en su defecto se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción una vez el actor cumpla a 60 años de edad, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal para dicha condena”.
Así se enuncia y desarrolla la acusación: “ CARGO UNICO: “Acuso la sentencia recurrida por violación directa, por falta de aplicación del art. 333 del C. de P.C., por cuanto no existe institución de cosa juzgada en materia laboral en el C.P.T. “Lanzo éste cargo por la vía directa fundamentándome en que la sentencia del Tribunal dejó de aplicar el art. 333 del C. de P. C., aplicable por analogía, por cuanto no existe institución de cosa juzgada en el C. P. T. “El ad-quem sostiene en el fallo que existió cosa juzgada porque el accionante había solicitado en proceso anterior como pretensiones subsidiarias la de la pensión sanción, que al fallarse las pretensiones principales no se puede litigar en caso posterior sobre las subsidiarias.
“Lo cierto es, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en el proceso en que se refiere el adquem (sic), no hubo (sic) pronunciamiento alguno, solamente hubo (sic) decisión sobre las principales. “De otra parte, se está aplicando la cosa juzgada cuando no está institucionalizada en el Código Procesal de Trabajo, más (sic) sí en el C. de P. C., pero se dejó de aplicar el art. 333 ibídem”. 2.
El opositor señala, después de argumentar en favor de la sí aplicabilidad de la cosa juzgada en materia laboral, que no se ha violado el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, porque la cosa juzgada no se encuentra instituida en ese artículo sino en el inmediatamente anterior. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde el fallo del 23 de julio de 1947, del Tribunal Supremo del Trabajo, ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia en el sentido de que en casación laboral, a efecto de edificar un cargo por la causal primera, el ataque por transgresión de normas adjetivas en principio sólo es procedente cuando se señalan también como infringidas las respectivas disposiciones de la legislación del trabajo, como consecuencia de aquella violación. A menos que, aclara la Sala, en el se consagre el derecho sustancial vulnerado, no obstante hallarse el precepto denunciado en un estatuto procesal, como es el caso del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
De no ser así, resulta imperfecto, por deficitario, el cargo que luego de acusar como quebrantada una regla de derecho procedimental, omite indicar cuál es la sustancial que incorpora el derecho lesionado, toda vez que carecería el mismo de proposición jurídica, elemento fundamental para la viabilidad del recurso extraordinario. En el presente caso, el censor se limitó a denunciar como desobedecido el mandato del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de cuatro casos de exclusión de providencias que, por no ser dictadas en proceso contencioso (num. 1) o no tener carácter definitivo (nums. 2 a 4), carecen del atributo de la cosa juzgada.
Pero, ningún derecho sustancial, ni mucho menos laboral cabe desprender de la misma, como para considerar que se ha cumplido con el requisito técnico de la proposición jurídica, que –valga decirlo- si bien ha sido morigerada su exigencia en aras de restringir el formalismo exagerado, sigue siendo una insustituible condición de habilitación del recurso extraordinario, en tanto éste constituye un juicio de legalidad de la sentencia impugnada, en el que se ha de confrontar ella, necesariamente, con la ley sustantiva, y si ésta no especifica de manera exacta el cargo es inestimable, porque a la Corte le está absolutamente vedado llenar tal vacío de manera oficiosa.
Se desestima el cargo. Costas a cargo del censor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 30 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Segundo Eliseo Martínez Martinez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria