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12811rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 100 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se ocupa la Sala de la viabilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JORGE HUERTAS OSPINA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó con reformas en la pena la que profirió en contra del acusado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fusagasugá, por el delito de hurto.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En las primeras horas de la noche del 19 de julio de 1995, sobre la vía Panamericana y en proximidades del establecimiento conocido como “Tienda del Chutas”, en jurisdicción del municipio de Fusagasugá, fue abordado por varios individuos el camión de placas SDK-190 conducido por Nelson Castellanos, a quien se le ordenó continuar la marcha hacia el occidente del país hasta sobrepasar el peaje de Chináuta, lugar en donde los asaltantes asumieron directamente el control del vehículo con la carga de 240 bultos de arroz y 10 de empaque de fique, no sin antes despojar a su conductor de $ 400.000.oo que llevaba en efectivo, así como de los documentos de identidad y sus prendas de vestir.

El camión apareció luego abandonado cerca a Melgar, y casi toda la carga se encontró en la vereda “El Rincón” del municipio del Guamo (Tolima), en una finca administrada por el condenado Luis Jorge Huertas Ospina. Por estos hechos inició investigación la Fiscalía Unica Delegada ante los jueces del circuito de Fusagasugá, despacho que con fecha 20 de noviembre de 1995 profirió resolución de acusación en contra de Huertas Ospina, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado, cargo por el cual fue luego condenado en el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma localidad, mediante fallo que al ser impugnado recibió confirmación en el Tribunal Superior de Cundinamarca el 20 de agosto de 1996 con variación en la pena principal de prisión y en la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuya duración fue reducida a 37 meses y 10 días.

LA DEMANDA Como causal invocada, cita el libelista la del numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P. P., cuyo texto transcribe literalmente afirmando a renglón seguido que la sentencia demandada “es violatoria de los artículos 5, 19, 21, 23, 24, 25, 68, del Código Penal por violación directa de la ley”. Es así como en el título que denomina “FUNDAMENTOS” formula los siguientes cargos: 1.- La sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 5º del Código Penal, porque “esta culpabilidad no fue probada de acuerdo con la ley, incurriendo de esta manera el Juzgador de Segunda Instancia en error de hecho”.

Critica luego al Tribunal porque, según dice, para él “no se hace necesario la presencia de este elemento extructural (sic) de la conducta punible”. Al efecto cita un párrafo de la sentencia donde se afirma que “cada cooperador es punible según su culpabilidad, sin consideración a la culpabilidad de otros”, lo que a juicio del censor hace incurrir “al juzgador además en violación indirecta del artículo 2 del C.P. (…) porque la culpabilidad debe ser juzgada por el juzgador de acuerdo con la ley y no negada como lo hizo en el asunto.

(sic) Sub-índice por una doctrinaria”. 2.- Pregona la violación directa del artículo 19 del C.P., “ que se genera por error de hecho. Por cuanto que las pruebas aportadas al proceso en ningún momento señala (sic) a mi poderdante como cómplice del delito de hurto calificado y agravado como lo sostiene el juzgador ad-quem”. 3.- Afirma que “En violación del art. 21 se incurre por violación de hecho de la norma al no estar probado dentro del proceso la colaboración que el procesado LUIS JORGE HUERTAS OSPINA prestó a los agentes del delito en la medida en que no existe prueba del acuerdo previo a su intervención antes y después de la ejecución del mismo”.

Critica al Tribunal porque supuestamente habla sólo de la mercancía y no del hurto del vehículo automotor, y se pregunta: ¿ será que no le interesa a la justicia colombiana este hecho ? 4.- Con la transcripción del artículo 24 del C. P., formula reproche a la sentencia por ser violatoria de esta disposición “en razón a error de hecho que se presente (sic) por cuanto el juzgador ad-quem que se aprecia (sic) de forma errada la prueba allegada al proceso sobre el particular puesto que no existe en grado que la ley considera para establecer que el procesado halla (sic) participado como cómplice de la infracción de la cual sin lugar a dudas se puede predicar que dicho acuerdo existió. Si el procesado únicamente es mi defendido”. 5.- Arguyendo que “ en ninguna parte del plenario está probado que mi poderdante halla (sic) actuado dolosamente en la participación del desarrollo del hecho punible y que dicha conducta halla (sic) sido de tal naturaleza que con ella a título de cómplice se halla (sic) celebrado eficazmente para la realización del punible”, afirma el casacionista la violación directa del artículo 36 del C. Penal. 6.- Finalmente, “y sin temor a equivocos” pregona la violación del artículo 69 (sic) numeral 1° del Código Penal “puesto que al proceso se allego (sic) una múltiple (sic) de testigos que declararon sobre la honradez, buena conducta de mi poderdante la cual fue destacada por dicho juez colegiado pero que el proceder (sic) a graduar la pena, olvidó involuntariamente dicha causal de atenuación punitiva, en violación directa por error de hecho al no apreciar la prueba en este sentido, lo cual como lo manifiesto se encontraba plenamente probado”.

Y termina con esta petición: “La presente censura contra la sentencia recurrida acatada por el honorable tribunal superior de Cundinamarca debe ser declarada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en armonía con la jurisprudencia nacional y la doctrina violatoria de la ley sustantiva y por lo tanto debe ser casada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más se encuentra la Corte frente a un escrito que con la pretensión de constituir una demanda de casación sólo sirve para dilapidar este extraordinario recurso.

Dígase, para empezar, que la absoluta falta de sintaxis que domina el farragoso escrito de sustentación, convierte el libelo en un perfecto galimatías y en inconcusa muestra de lo que no puede ser una demanda de casación, por la total ausencia de claridad y de precisión tanto en la presentación de la causal como en su fundamentación. Es así como el impugnante, si bien despunta el libelo con la afirmación de que acude a la causal primera del artículo 220 del C. de P. P. acusando la presencia de un “error de hecho”, en manera alguna concreta un ataque, pues nada hace por identificar la clase de yerro que al desgaire denuncia, por lo que se ignora si a juicio del censor el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión o suposición de la prueba o en falso juicio de identidad de la misma por desfiguración de su sentido objetivo o por desconocimiento del método de valoración reconocido en la ley.

En estas condiciones, la Sala no puede precisar las pretensiones del recurrente porque las genéricas e inmotivadas apreciaciones formuladas en contra de la sentencia no auspician un juicio de contraste válido entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura aquél. Pero la absoluta falta de conocimiento de la técnica de este extraordinario recurso definitivamente se pone en evidencia cuando el actor, no empece la invocación del segundo apartado del numeral primero del artículo 220 del C. de P. P. que necesariamente haría suponer como vía escogida la de la violación indirecta, acude con reiteración al planteamiento de la violación directa de la ley, citando los preceptos sustantivos presuntamente infringidos como consecuencia de un error de hecho, ignorando que cuando el actor opta por esta vía de impugnación es porque de antemano acepta los hechos tal como vienen demostrados en el fallo, para plantear un debate eminentemente jurídico, bien por haber sido excluida la norma, ora porque se aplicó indebidamente, ya porque se le dio una interpretación errónea.

No obstante, si en gracia de discusión se llegare a considerar que la alegación del impugnante va encaminada a demostrar la violación indirecta de la ley -aspecto que con la esperada claridad ni siquiera menciona la demanda limitándose a enunciar la existencia del error de hecho-, era obligación del recurrente indicarle a la Sala cuál o cuáles fueron los elementos de convicción en cuya estimación pudo el Tribunal incurrir en esa modalidad de yerro.

Mas sobre este punto nada dijo el casacionista, como también guardó silencio en lo concerniente a la naturaleza del error, su demostración y a la transcendencia que pudo tener en la variación del sentido de la sentencia de condena impugnada, presupuestos jurídicos éstos insoslayables para que aquella forma de violación de la ley adquiera entidad legal y vocación de prosperidad.

Insustituible colofón de tan deficiente libelo es la petición final donde se deja a la Corte sin saber qué es en realidad lo que persigue el impugnante con sus informales, desordenadas e ininteligibles alegaciones, toda vez que sin lógica ni sentido afirma que “la presente censura (…) debe ser declarada (…) en armonía con la jurisprudencia nacional y la doctrina violatoria de la ley sustantiva y por lo tanto debe ser casada”.

En fin, las imperdonables fallas de técnica de que adolece el escrito de sustentación lo hacen inidóneo para excitar un pronunciamiento de fondo de la Corte, pues desconoce en forma clamorosa las exigencias mínimas que el artículo 225 del C. de P. Penal presupone en una demanda de casación, razón por la cual se hace imperativo su anticipado rechazo y la consecuente declaratoria de deserción del recurso.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda presentada por el defensor del procesado Luis Jorge Huertas Ospina contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la condena que a éste le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fusagasugá. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso interpuesto y se dispone la devolución del proceso a su lugar de origen.

Por disposición de los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� CASACION - 12811 Luis Jorge Huertas Ospina RECHAZO IN LIMINE CASACION - 12811 Luis José Huertas Ospina RECHAZO IN LIMINE