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12811(23-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12811 Acta No. 48 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALONSO RODRÍGUEZ ACOSTA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD FIBRIT LTDA. Y OTROS.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, JOSÉ ALONSO RODRIGUEZ ACOSTA demandó a la empresa FIBRIT LTDA. y a sus socios JOSÉ MANUEL RESTREPO RICAUTER, ANDRES RESTREPO RICAUTER, FERNANDO RESTREPO RICAUTER, INES RESTREPO DE GARCIA Y MARIA LUISA RESTREPO DE VILLA, para que previo los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que el demandante dio por terminado el contrato de trabajo existente entre ellos por justas causas imputables al patrono; que como consecuencia se condene a los demandados a pagarle la indemnización por despido injusto, la indexación, el reajuste de las cesantías, “teniendo en cuenta todos los salarios devengados en el último año de servicios”; los descuentos ilegales de salarios hechos por los patronos; el reajuste de intereses de cesantías; y la indemnización moratoria, desde la terminación del contrato y hasta cuando se cancelen todas las acreencias laborales, y las costas del proceso.

Las afirmaciones del actor en su demanda inicial se resumen así: Inició labores en Fibrit Ltda, mediante contrato de trabajo a termino indefinido el 1º de enero de 1.983; desempeñó el cargo de vendedor; entre el 1º de enero de 1.992 y el 30 de septiembre de 1.992, su salario fue de $280.080,00 M.C.; entre el 1º de octubre de 1.992 y el 31 de diciembre de 1.992, su salario fue de $400.080.00 M.C.; a partir de enero de 1.993, el salario devengado fue la cantidad de $450.000,00 mensuales; para liquidar las cesantías los demandados no tuvieron en cuenta el promedio salarial; los demandados no le pagaron sus salarios en forma cumplida; por todo lo anterior se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo por razones imputables al patrono, el día 15 de febrero de 1.993; se le hicieron descuentos de su liquidación de prestaciones sociales, sin su previa autorización. Los demandados en la contestación de la demanda, negaron todos los hechos, con excepción del referente al cargo desempeñado, que solicitaron su prueba, y propusieron las excepciones de prescripción, pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 1.998, condenó a los demandados a pagar la suma de $95.149.00 por concepto de salarios y prestaciones sociales ilegalmente descontados, y la suma de $15.000,oo pesos diarios desde el 16 de febrero de 1.993, y hasta cuando sea cancelada la cuantía anterior; los absolvió de los demás pedimentos de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas y los condenó en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 1.999, revocó las condenas impuestas por el juzgado, y en su lugar absolvió a la parte demandada por esas pretensiones; revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar condenó a los demandados a pagarle al demandante la suma de $3.112.500,00 por concepto de indemnización por despido; la confirmó en todo lo demás y no condenó en costas en la alzada.

En lo que concierne con el recurso de casación, y más concretamente con el reajuste de cesantía, consideró el tribunal que al no haberse discutido el monto del salario en la apelación, no puede sostenerse que en la liquidación de la cesantía se violó lo establecido en el artículo 249 del C.S.T. Además, la afirmación de que no existe prueba de que se le hubiere cancelado suma alguna por ese concepto, no fue alegado en la demanda, y por el contrario el mismo demandante aportó un documento donde consta que se le pagó la suma de $2.985.335,00, de los cuales ya había recibido por concepto de cesantía parcial $322.444,00; todo lo cual corroborado por su confesión ficta debido a su inasistencia al interrogatorio de parte, que conlleva a la prueba del pago de esa prestación. Como se demostró el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, absolvió de la indemnización moratoria.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución del reajuste de cesantía y absolvió de la indemnización moratoria; para que en sede de instancia se condene a los demandados al pago de reajuste de cesantías y se confirme la condena por concepto de indemnización moratoria.

Para ello formuló dos cargos, así: PRIMER CARGO: "La sentencia materia del recurso viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 13, 14, 55, 65, 67, 68 y 69 del C.S. del T., los artículos 249, 253 y 254 del Estatuto Laboral. Los artículos 350 del C.P.C en concondancia con el artículo 145 del C.P.L y el artículo 57 de la Ley segunda de 1984.

"VII.- EVIDENTES ERRORES DE HECHO.- "1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo entre JOSE ALONSO RODRIGUEZ ACOSTA Y FIBRIT LTDA se inició el 1º de enero de 1984 folios 98. "2.- No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo entre JOSE ALONSO RODRIGUEZ ACOSTA Y FIBRIT LTDA se inició el 20 de septiembre de 1983 folios 96.

"3.- No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo celebrado el 1º de enero de 1984 con JOSE ALONSO RODRIGUEZ ACOSTA se celebró con la Empresa AGROMERCANTOL SANTAFE LTDA. "4.- Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo celebrado el 1º de enero de 1984 no se celebró entre JOSE ALONSO RODRIGUEZ ACOSTA Y FIBRIT LTDA folios 98 "5.- Dar por demostrado, sin estarlo que FIBRIT LTDA tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios para liquidar las cesantías correspondientes a la terminación del contrato de trabajo.

"6.- No dar por demostrado, estándolo que FIBRIT LTDA. no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios para liquidar las cesantías a JOSÉ ALONSO RODRÍGUEZ ACOSTA a la terminación del contrato de trabajo. "7.- Dar por demostrado, sin estarlo que el recurso de apelación, no se hubiese reclamado al reajuste de cesantías. "8.- No dar por establecido, que en el recurso de apelación, se reclamó el reajuste de cesantías.

"9.- Dar por demostrado, sin estarlo que se cumplen los supuestos de hecho exigidos por el artículo 65 del C. S. del T. "10.- No dar por demostrado, estándolo que se cumplen los supuestos de hecho exigidos por el artículo 65 del C. S. del T. "VII.- PRUEBAS MAL APRECIADAS.-" "1.- Documentos de folios 96 liquidación parcial de cesantías. "2.- Folios 98 contrato de trabajo agromercantol (sic) santafe ltda. "3.- Recurso de apelación folio 147 y ss.

"4.- Cofesión ficta folios 80. "5.- Documento de folio 6. "PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR" "1.- Confesión ficta o pregunta de la parte demandada fs. 51 a 52 "2.- Inspección judicial folios 99 y 100 "3.- demanda folios 2 a 5.” (Folios 7, 8 y 9 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo manifestó en síntesis: Según el documento de folio 96, el demandante inició labores el 20 de septiembre de 1.983, con un sueldo de $80.000.00 pesos mensuales; dicho documento fue aportado por la parte demandada en la diligencia de inspección judicial, pero fue mal apreciado por el tribunal, pues tomó como fecha de iniciación de labores el 1º de enero de 1.984, cuando en realidad se trata de una liquidación parcial, ya que el actor inició sus labores el 20 de septiembre de 1.983.

El contrato de trabajo a término indefinido (F. 98), se refiere a una empresa diferente a la demandada, y en esa fecha lo que se produjo fue una sustitución patronal, y no el inicio del contrato con Fibrit, sino a partir del 1º de enero de 1.983, como se dijo desde un principio en la demanda. Si bien hubo confesión ficta del demandante, también la hubo de la parte demandada, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, esta confesión sólo es procedente cuando no existan pruebas suficientes que la puedan desvirtuar, y en el caso presente existe más de un documento que prueba de manera fehaciente la fecha de iniciación del contrato de trabajo.

Es cierto que en el recurso de apelación no hubo objeción sobre el salario, pero se pidió de manera expresa que se condenara a pagar el reajuste de cesantías. El ad quem apreció equivocadamente el documento de folio 6, en cuanto a las fechas que tuvo en cuenta la demandada para liquidar las cesantías. De la inspección judicial (folios 99 y 100) se desprende que el documento visible a folio 96, donde se acepta como fecha de ingreso el 20 de septiembre de 1.983, fue aportado por la parte demandada.

En suma, el tiempo de servicios transcurrió entre el 20 de septiembre de 1.983 y el 15 de febrero de 1.993, para un total de 9 años, 4 meses y 25 días; por tanto, al ser liquidada la cesantía con un salario promedio de $327.160,00, daría un total de $3.064.435,50, menos el pago parcial de $322.444,00 arroja la suma de $2.741.991,50, y no la cantidad de $2.662.891,00, que fue la efectivamente cancelada al trabajador; y por consiguiente el patrono no cumplió con su obligación de cancelar de manera completa esa prestación social, al momento de la terminación del contrato de trabajo; y como así no lo hizo, se cumplieron los supuestos del artículo 65 del C.S. del T.; sin que se pueda argumentar razón alguna, ante el carácter de orden público e irrenunciabilidad de las normas laborales, lo cual prueba la mala fe patronal, o mejor la inexistencia de la buena fe como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia nacional.

Por su parte el opositor, manifestó que la demanda de casación adolece de varias fallas de carácter técnico: En el alcance de la impugnación no se dice qué debe hacer la Corporación como tribunal de instancia, ante el hipotético evento de ruptura de la sentencia del ad quem, pues solo se pide que se case parcialmente la sentencia del tribunal, sin indicar que se debe hacer con el literal a) del numeral 1º del fallo del a quo; en el capítulo de los evidentes errores de hecho, se contradice, pues en un principio afirma que el tribunal dio por demostrado que el contrato de trabajo se celebró el 20 de septiembre de 1.983 y en la demostración del cargo dice que el mismo se inició el 1º de enero de 1.983 (sic); y en cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, no es cierto que el tribunal no haya tenido en cuenta la inspección judicial, como consta en el folio 168 del cuaderno No. 2.

Consideró que los errores anteriores bastarían para desechar la demanda, pero en caso contrario, tampoco está llamada a prosperar, porque los errores no existieron y por consiguiente no se violó la ley sustantiva. Sostuvo que las pruebas documentales fueron correctamente apreciadas por el ad quem, pues la del folio 6, que contiene la liquidación final del contrato de trabajo, aparece como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 1º de enero de 1.984, y aparece firmada por el mismo sin reparo alguno, y además fue aportada por el demandante; lo anterior está corroborado por el contrato de trabajo visible a folio 98.

Agregó que cuando se recurrió la sentencia del juzgado, no se manifestó reparto alguno en cuanto a la fecha de iniciación de la relación laboral. También apreció el tribunal la confesión ficta del demandante, y fue esta prueba junto con la liquidación final del contrato de trabajo y el contrato de trabajo, las que lo llevaron a la convicción inequívoca de que la fecha de ingreso fue el 1º de enero de 1.984.

En cuanto a que la empresa actuó de mala fe al no pagarle a su trabajador la totalidad del auxilio de cesantía, la supuesta diferencia no tiene mayor significación; y además no es real, pues ella tiene como base una fecha de ingreso distinta a la que está probada en el proceso; pues mientras el demandante señala el 20 de septiembre de 1.983, la empresa indica el 1º de enero de 1.984, y fue esta última la que se probó dentro del expediente, sin ningún reparo en el escrito de apelación; y por lo tanto no se puede afirmar que el tribunal transgredió el artículo 249 del C.S. del T. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los 10 errores de hecho enunciados por la censura, pueden resumirse en que el tribunal liquidó incorrectamente el auxilio de cesantía por cuanto adoptó como fecha de iniciación del contrato el 1º de enero de 1984 (cuando se celebró con otra empleadora), siendo la correcta el 20 de septiembre de 1983, sin que exista buena fe de su parte.

En la demanda inicial, el promotor del proceso confesó que la fecha de iniciación del vínculo fue el 1º de enero de 1983. Empero, en la demanda de casación sostiene que fue el 20 de septiembre de 1983, con lo que se está alterando, de manera impropia la causa petendi, con afectación del derecho de defensa de la demandada. En verdad la parte actora, como se aprecia en la demanda, sustentó su pretensión de reajuste de cesantía en no haberse tenido en cuenta el salario base correcto, según lo devengado en el último año de servicios, mientras que ahora se apoya en algo muy distinto, como es el inicio temporal del contrato.

Aún admitiendo, sólo en gracia de discusión, que ello no constituya una variación de los linderos de la relación jurídica procesal, debe observarse que si bien la liquidación parcial de folio 96 refiere como fecha de ingreso la propuesta ahora en la demanda de casación, no es menos cierto que la liquidación de prestaciones sociales aportada por la propia parte demandante da cuenta de la iniciación del contrato el 1º de enero de 1984 (fecha tenida en cuenta por el fallo acusado); aún más, ello está corroborado por el contrato de trabajo que celebraron las partes.

Todos estos documentos llevan la firma del trabajador. En tales condiciones, y sin que sea menester referirse a las confesiones presuntas - porque se predica de ambas partes -, al preferir entre dos opciones probatorias, la fecha que predica el contrato y su liquidación final, lo evidente es que no puede configurarse un yerro, y mucho menos ostensible. 3.

Por lo demás, es cierto que en el referido contrato de trabajo de folio 98, el nombre del empleador es “AGROMERCANTIL SANTA FE LTDA”, pero tampoco se puede negar que al respaldo de ese documento, se dijo: “A partir del primero de enero de 1984 se ha producido sustitución patronal de la empresa AGROMERCANTIL SANTA FE LTDA, a la sociedad FIBRIT S.A., al tenor de los artículos 67 y siguientes del código sustantivo del trabajo.” (Folio 98 vuelto).

Es decir que desde esa fecha, quien en realidad era el empleador era la sociedad demandada, en virtud de la sustitución patronal, y por consiguiente no se puede pregonar equivocada apreciación cuando así lo consideró el tribunal. Por lo expuesto el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 249 del C.S. del T. que produjo a su vez la aplicación indebida de normas sustantivas de carácter nacional, contemplada en los artículos 9º, 13, 14, 55, 65, 67, 68 y 69 del C.S. del T. los artículos 253 y 254 del Estatuto Laboral, los artículos 350 del C.P.C., en concordancia con el artículo 145 del C.P.L. y el artículo 57 de la Ley segunda de 1.984.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia, y el artículo 249 del Estatuto Laboral, afirmó que para liquidar el auxilio de cesantía se debe tener en cuenta tanto el salario como el tiempo de servicios, como así no lo hizo el tribunal, concluyó que aplicó indebidamente el mencionado artículo 249 del C.S. del T. El opositor por su parte, anotó, que en el cargo no se dice cuáles supuestos de hecho se aceptan, pues en la vía directa se aceptan todos y cada uno de los supuestos de hecho en que se basó el tribunal para dictar su fallo, y la actividad del recurrente se encamina a confrontar la hipótesis jurídica de la norma presuntamente violada con el supuesto de hecho aceptado, y puede ser por falta de aplicación, interpretación errónea o por aplicación indebida.

Por lo tanto, al escoger la vía directa, el supuesto de hecho que debía aceptar era la fecha de ingreso, y para ello tenía que ir a la documental del folio 6, y al analizar una prueba, el cargo no se podía plantear por la vía directa, y por consiguiente debe desecharse. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor al sostener que esta acusación no podía enderezarse por la vía directa.

En efecto, en su demostración sostuvo la censura que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 249 del C.S. del T., al considerar que sólo bastaba el salario para liquidar el auxilio de cesantía y no tuvo en cuenta que la ley habla de tiempo de servicios. Pero al referirse a éste, que es el punto que se discute, necesariamente se debe analizar las pruebas que existen en el proceso, y con ello se estaría frente a factores o elementos fácticos, ajenos a esta vía. Además, no es cierto que el tribunal no haya tenido en cuenta el tiempo de servicios que legalmente debía considerar para la liquidación de la cesantía, lo que ocurrió fue que contabilizó uno distinto e inferior al manifestado en casación por la parte demandante.

De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que en la vía directa, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. De suerte que al haber acogido el ad quem, como fecha de iniciación del contrato, el 1º de enero de 1984 -supuesto fáctico que el cargo directo debe aceptar -, no aplicó indebidamente las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica.

En consecuencia, se desestima el segundo cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ ALONSO RODRÍGUEZ ACOSTA contra la sociedad FIBRIT LTDA y OTROS.

Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �17� Casación: Rad. 12811