CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 10 Casación No. 12810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 09 RADICACION 12810 Santafé de Bogotá D.C. quince (15) de marzo de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HECTOR VILLAREAL MORILLO, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio seguido por el demandante, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Hector Villareal Morillo llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que le reconociera la pensión vitalicia de vejez y, subsidiariamente, la pensión de invalidez y/o incapacidad, en cuantía del promedio devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha de la causación del derecho, los reajustes de ley, las mesadas causadas debidamente indexadas, las prestaciones asistenciales y, las costas del proceso.
Afirma que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue negada mediante Resolución No.011690 de 1994, sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas en la Seccional de Córdoba; que adquirió el derecho en vigencia del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año, dado que nació el 12 de abril de 1927 y cumplió 60 años antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que la falta de solicitud de dicha prestación, no es causa de pérdida del derecho; que el ISS tiene la obligación de contabilizar las semanas que se coticen después de que el afiliado cumpla 55 o 60 años trátese de mujer o varón. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, expuso que al demandante le habían computado todas las cotizaciones realizadas, inclusive, las presuntamente efectuadas en Córdoba, como quiera que la empresa Productos Roche S.A., en donde laboraba en Córdoba, lo afilió pero en Bogotá. Sobre los demás hechos, negó unos y aceptó otros, y propuso la excepción de cobro de lo no debido.
Tramitada la instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 25 de noviembre de 1998, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Al resolver la alzada interpuesta por el apoderado del actor el Tribunal confirmó la del a-quo y condenó a ésta a las costas del proceso. Luego del estudio de las probanzas concluyó que Villarreal pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el Acuerdo 224 de 1966, habiendo cotizado únicamente 350 semanas, petición, señala, diferente a la inicialmente solicitada en la demanda.
Pero, que si en gracia de discusión se entendiera que fue esa la petición inicial, se llegaría a la conclusión, de que el artículo 57 del acuerdo 224 de 1966 no le es aplicable, pues solo lo es para personas nacidas antes de 1917 y, el recurrente, nació en 1927. En cuanto a la pensión de invalidez aduce que practicado el examen de medicina laboral por el Ministerio de trabajo la incapacidad permanente total ascendió a 10.45 %, porcentaje que no da derecho a dicha pensión, sino a una indemnización dineraria, y como ella no fue objeto del proceso, mal puede condenarse al I.S.S., por su concepto.
II. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, con él pretende que se case totalmente la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la del a-quo, para en su lugar, condenar a la demandada a las suplicas formuladas en cuanto a la pensión de vejez. Propone dos cargos que no fueron replicados de los cuales solo se estudiará el primero, dada su prosperidad.
A. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica. En la demostración del cargo, procede en primer término, a hacer un breve recuento histórico de las normas que han regulado la seguridad social en el país. Luego, que el trabajador ajustó las 500 semanas exigidas pues cotizó 505 antes de cumplir 60 años de edad, y aceptando que “Si bien es cierto el suscrito a través del recurso de alzada enunció disposición distinta a la indicada como disposición aplicable al sub-lite y a la cual se remitió el Honorable Superior para confirmar la sentencia apelada, no por ello, quedaría exceptuado por así decirlo de consultar la normativa que procede en su aplicación para el sub-judice”.
Más adelante afirma que la disposición cuya infracción directa se indica era la aplicable y transcribe parcialmente la sentencia radicada con el número 5742. Por último, agrega que “ el actor en vigencia del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, cotizó el número mínimo de semanas para acceder a su pensión, la que deberá ser reconocida a partir de la fecha en que cumple con el otro requisito, esto es, la edad mínima para pensionarse.
El hecho de que el trabajador demandante solicite el reconocimiento y pago de la pensión en la fecha muy posterior a la fecha de vigencia de esta norma y cuando ya se encontraba derogada, no quiere significar que haya perdido el derecho a disfrutar de las misma, pues se trata de un derecho adquirido y cuya causación y por ende disfrute no se encuentra sujeta a la fecha en que se solicita su reconocimiento y pago”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, al sustentar el recurso de apelación propuesto, el demandante invocó la aplicación de un precepto diferente al señalado al inicio del proceso para derivar de él y de los hechos narrados, su derecho a la pensión de vejez. Por su parte, el Tribunal resolvió la alzada con base en el escrito de apelación, y, por tal razón, únicamente centró su atención en la posibilidad de aplicarle al demandante el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, sin ocuparse en momento alguno, de establecer la existencia de cumplimiento o incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 11 de ese mismo Acuerdo con base en el cual el recurrente había solicitado la pensión desde la presentación de la demanda.
La infracción directa, como concepto de violación, implica, entre otras cosas, que el Tribunal, después de comprobar a través de pruebas obrantes en el expediente la existencia de los presupuestos fácticos determinantes para el reconocimiento del derecho perseguido, haya dejado de aplicar la norma que regula esa situación, por ignorancia, olvido, o rebeldía. Ocurre en el sub-judice, que el ad-quem no se ocupó en absoluto de establecer circunstancia alguna sobre el cumplimiento o incumplimiento de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1900 de 1983, y de ese modo, no es posible que hubiera podido incurrir en la infracción directa, de una norma, cuyos supuestos de hecho no había dado por demostrados el Tribunal.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta el recurrente acusa la falta de aplicación del artículo 36 numeral 2º de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo 16 de 1983 y otras normas que cita en la proposición jurídica. Señala como pruebas no apreciadas la copia auténtica de la carpeta de solicitud de la prestación, copia de la certificación total de semanas cotizadas (folio 44), copia de la certificación de semanas y categorías y el original de ésta última.
Como errores de hecho indica: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó con otro número de afiliación como lo es el correspondiente a su cédula de ciudadanía. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante continuó trabajado y por ende cotizando para todos los riesgos cubiertos por el I.S.S., con posterioridad a la fecha en que cumple sus 60 años de edad.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante con el otro número de afiliación y al seguir cotizando al I.S.S. completó el número de semanas mínimas exigidas para tener derecho a la pensión incoada, de conformidad como se expondrá a continuación y en la demostración del cargo. En la demostración el recurrente luego de transcribir los artículos 33 y 36 de la ley 100 de 1993, dice: “Ahora bien, procede para el sub lite la aplicación y remisión a la ley 100 de 1993, toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 del C.S. del T. las normas laborales por ser de orden público tienen efectos generales inmediatos; además, que cuando el trabajador solicita su pensión, ya se encuentra vigente esta normatividad, siendo por lo tanto aplicable al caso debatido, por serle más favorable de acuerdo con lo dicho precedentemente.
“La ley 100 de 1993, procede aplicarla al sub judice, ya que toda la ley es inmediata, esto es, se aplica en el presente, a una situación en curso (facta pendentia), que no se ha decidido y por cuyo evento deberá resolverse a la luz de las disposiciones que rijan para la época, más aun si ellas son favorables al caso debatido como así sucede en el presente asunto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura se equivoca al señalar por la vía indirecta la falta de aplicación de las normas acusadas en la proposición jurídica, pues como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, la violación por esta vía siempre ocurre en la modalidad de aplicación indebida.
Si bien este error no tiene la entidad para impedir el examen de fondo del cargo, es lo cierto, que la parte transcrita de la demostración, pretende establecer por medio de raciocinios jurídicos la aplicabilidad de las normas acusadas lo cual constituye asunto de puro derecho inabordable por la vía elegida. Si con todo, la Corte hiciera caso omiso de los defectos técnicos anotados, encontraría, que en lo restante del cargo la censura no demuestra en forma fehaciente el monto de las cotizaciones efectuadas por el demandante antes y después del cumplimiento de la edad de 60 años, limitándose a expresar en forma general y por demás gaseosa, que: “Si el Honorable Tribunal hubiese observado las pruebas enunciadas, habría concluido que al demandante le asistía derecho a su pensión, además, en aplicación y observancia de la Ley 100 de 1993, por encontrarse dentro de este régimen…”.
Ciertamente, esta demostración es insuficiente para probar la comisión de los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia, ya, que, como lo ha reiterado ésta Corporación, la demostración del cargo debe contener un análisis completo de los elementos de juicio que en sentir de la censura están equivocados. No basta con enunciar las pruebas y hacer alusión superficial a las presuntas equivocaciones del ad-quem, puesto que a la Corte debe decírsele en que descansa el error, y por que razones, el juicio del Tribunal es equivocado frente a los elementos probatorios.
Así pues no basta con decir que el Tribunal se equivocó al valorar tales o cuales pruebas, sino que es ineludible destruir por completo sus razonamientos o establecer en el caso de las no apreciadas, qué circunstancias de modo, tiempo y lugar demostraban, y, cómo hubiesen Influido en la decisión, de haber sido apreciadas. Dadas las deficiencias técnicas anotadas el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 1999 dentro del proceso ordinario laboral seguido por HECTOR VILLAREAL MORILLO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria