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12809(12-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación No, 12809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 15 Radicación 12809 Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de abril del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Samuel Arturo Medina Torres contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 26 de marzo de 1999, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le instauró al Banco de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Se demandó a fin de obtener, principalmente, el reintegro del actor al cargo que en la empresa demandada ocupaba cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa, y al pago de los salarios dejados de percibir durante el período en que permanezca cesante, con los aumentos legales y extralegales, o al menos indexados. En subsidio solicitó ser indemnizado por haberse incurrido en un despido injusto, más “la pensión a que se contrae el art. 37 de la Ley 50 de 1990”, el reajuste de las prestaciones sociales e intereses por llevarse a cabo descuentos ilegales y la sanción moratoria “por el no pago completo y oportuno del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales”.

Afirmó el demandante haber trabajado al servicio del Banco de Bogotá, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de julio de 1973; pero, el 29 de diciembre de 1992 se le comunicó la terminación del vínculo por motivos infundados y no relacionados con las funciones de Jefe de Operaciones, oficio que desarrollaba en ese momento, cuando llevaba más de 19 años de servicios a la accionada y devengaba un sueldo básico mensual de $278.400 y un promedio de $364.000.

Adujo también que “se le hicieron descuentos y deducciones no autorizados” por él. 2. La demandada, al contestar el libelo, dijo no ser ciertos los hechos en los cuales fundamentó sus pretensiones, dado que el contrato terminó por justas causas y le liquidó y pagó todas sus prestaciones; de igual modo, sostuvo que no le eran aplicables al actor las normas sobre la pensión solicitada y han surgido insalvables incompatibilidades para que el demandante regrese al Banco.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa en el actor, ausencia de obligación en la demandada y la de prescripción. 3. En audiencia del 9 de octubre de 1998 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones, sentencia que en sede de alzada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 1999, objeto del presente recurso extraordinario.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador de segundo grado consideró que las respuestas dadas por Medina Torres cuando fue llamado a descargos por la empleadora (acta de ff 111 a 114), “constituyen prueba suficiente para la demostración de la falta que se le endilga” en la carta de despido (f 116). Anota que el demandante no hizo manifestación alguna cuando el Gerente Regional del Banco le increpó por la gravedad de las faltas cometidas, y que de la comisión de las mismas dan cuenta los testigos María Patricia Sierra, Rafael Marín, Liliana Giraldo Marín y Julio César González, quienes corroboran los hechos.

Advierte sobre la primera de las declarantes que su testimonio es creíble, directo, nada apasionado y amerita credibilidad; aun cuando del segundo de ellos observa que es quien “más corrobora la existencia de las faltas que se endilgan al demandante”, también ratificadas por los restantes deponentes. Como concluye en la justificación del despido negó el reintegro solicitado.

En igual sentido, por depender ellas del mismo hecho, esto es, el retiro injustificado, no acogió las súplicas subsidiarias de indemnización y pensión-sanción. En cuanto al pretendido reajuste de prestaciones y cuyo fundamento es la deducción ilegal de varias sumas de dinero, con vista en el folio 110, suscrito por el demandante, dio por demostrado que dichos descuentos sí fueron justificados.

También soporta tal conclusión en una nota recabada en la inspección judicial, respecto de la cual ninguna objeción formuló el actor. Denegadas tales pretensiones, estimó improcedente imponer sanción moratoria a la demandada. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del accionante y se procede a resolverlo previo examen del único cargo formulado y su réplica. 1.

Preténdese con él la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el a quo “y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada en el libelo inicial”, proveyendo en costas como sea de rigor. En el único cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990, 19 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1627 y 1649 del Código Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) dar por demostrado que el demandante fue despedido con justa causa, cuando se comprobó que lo fue sin motivo justificado; 2) no dar por probado que tenía derecho el accionante a ser reintegrado por no existir impedimento para ello, o a la indemnización subsidiaria por el despido injusto, debidamente indexado; y 3) no tener por acreditado que la demandada actuó de mala fe al finalizar el contrato de trabajo “en el pago de los salarios y prestaciones sociales causados”.

Funda tales yerros en la errada valoración de la carta de despido, del acta de compromiso sobre metas y otras obligaciones suscrito por el actor y de la diligencia de descargos; y, por otra parte, en la no apreciación del “manual de funciones” para el cargo desempeñado por el demandante. Arguye el recurrente que en el acta de descargos tenido en cuenta por el Tribunal sí aceptó el actor haber “cometido algunas irregularidades u omisiones pero de carácter leve y que no configuran justas causas para la finalización del contrato después de 19 años de servicios y sin que aparezca en los autos ninguna llamada de atención o sanción disciplinaria”.

Rechaza enseguida la trascendencia dada por el ad quem al hecho de que en la diligencia de la cual da cuenta dicho documento el trabajador fuera increpado por el Gerente del Banco, actitud que califica de “salida de tono” y ajenas a la realidad e insiste en “la antigüedad del trabajador” y en la falta de antecedentes disciplinarios para restarle gravedad a las que tilda de “algunas falencias u omisiones en el desempeño de su cargo” Se duele de la no apreciación del manual de funciones, porque de haberse tenido en cuenta se hubiere “encontrado que varias de las faltas que se le atribuyen al actor no correspondían exactamente al cumplimiento de sus deberes como Jefe de Operaciones II en la sucursal u oficina El Castillo”.

Analiza luego los testimonios y concluye que María Patricia Sierra y Rafael Marín son dependientes del demandado “y por tanto sus dichos no pueden tener el mérito probatorio que se les dio, más cuando ellos fueron quienes participaron en el acta de descargos a que se ha hecho referencia”. Resta valor igualmente a los otros dos declarantes: Giraldo Marín, porque sólo laboró los 3 últimos meses al lado del actor; y Ramírez González por cuanto es testigo de oídas. 2.

El opositor sostiene que el cargo no debe prosperar por cuanto la inconformidad del demandante sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal es “netamente subjetiva”, pues se limita única y exclusivamente a sostener en su criterio cuál debería haber sido el alcance de dichas probanzas, cuestión que no es demostrar “evidentes y manifiestos errores de hecho”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio decantado de la Sala que para la anulación de la sentencia impugnada, por la vía indirecta, el yerro fáctico ha de ser de magnitud tal que ha de aparecer de bulto en la prueba tildada de erróneamente valorada, es decir, que emerja de su directa y objetiva estimación una conclusión contraria a la expresada por el juzgador en su análisis, y, además, que apreciada como debería ser, la solución del juicio necesariamente sería distinta, más concretamente, como en el alcance del recurso se aspira.

De igual manera, si se demuestra la no estimación de una prueba, a partir de la cual se haga posible edificar un cargo en casación, tiene el recurrente el deber de poner en evidencia que de haberse ella tenido en cuenta, el desenlace del litigio hubiera sido otro. El censor se refiere, en primer lugar, al acta de descargos de los folios 111 a 114, para indicar que en él sí consta la aceptación por parte del demandante de “algunas irregularidades u omisiones” y de “algunas falencias”, pero a las cuales califica de “leves”; sin embargo, no especifica cuáles son las faltas que el trabajador reconoció haber cometido, ni explica por qué razón resulta un total dislate la consideración del Tribunal de ser ellas suficientes para justificar la unilateral decisión del empleador.

Esta vaguedad del ataque impide a la Corte examinar si en realidad existe una manifiesta equivocación respecto de la valoración de tal documento. Ahora bien, la buena conducta anterior del trabajador es apenas un indicio de cómo fue su comportamiento en el pasado, para efectos de atenuar alguna sanción; pero, de ninguna manera, como pretende el recurrente, demuéstrase con ella que los hechos tenidos en cuenta por la empresa para finalizar la relación de trabajo son infundados.

Igual cosa cabe decir respecto de la antigüedad del empleado. Luego, atina la réplica cuando afirma que en el sub examine se pretende enfrentar el criterio del censor con el de la Corporación de instancia, lo cual dista del real propósito del recurso extraordinario. En cuanto al acta 01 del 28 de julio de 1982 (ff 95 a 96), también tildado de indebidamente apreciado, el recurrente no expresa argumento alguno en tal sentido.

Sólo dice que allí se señalan “metas para organizar algunas fallas que se vienen presentando en la oficina”, cuestión que antes de ser mal entendida por el Tribunal, en esa precisa dimensión lo consideró. Y sobre esa pieza documental, estimó que al estar dicho documento suscrito por el demandante y haber sido él quien lo aportó al proceso, es plena prueba de las obligaciones específicas a su cargo como Jefe de Operaciones del Banco, entre las cuales se incluyen “los arqueos de tarjetas de cuentas Inactivas Ahorros y Corrientes”, cuyo incumplimiento dio lugar a la actitud del Banco demandado.

Este razonamiento contenido en la sentencia no es rebatido por el censor, por lo que mal puede achacarse de equivocado. Por último, con relación a la prueba no estimada, cierto es que el Tribunal echó de menos el examen del manual de funciones (ff 91 a 94), pero tal omisión no descarta que existan otras obligaciones del trabajador distintas de las allí enlistadas.

El recurrente dice lacónicamente que “varias de las faltas que se le atribuyen al actor no correspondían exactamente al cumplimiento de sus deberes como Jefe de Operaciones II en la sucursal u oficina El Castillo”. Sin embargo, no manifiesta a cuáles se refiere, dejando un vacío que la Corte no puede llenar ex officio. En consecuencia, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 15 de junio de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Samuel Arturo Medina Torres contra el Banco de Bogotá. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA