Micelio
12808(01-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad No. 12808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 12808 Acta No. 49 Santafé de Bogotá, D.C., Primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MACÍAS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de marzo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra MOTORES S.A. I.- ANTECEDENTES LUIS CARLOS MACÍAS RODRÍGUEZ demandó a la empresa MOTORES S.A. con el fin de obtener el pago de salarios, reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido y moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 21 de enero de 1985 y el 27 de septiembre de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa. Alegó que en liquidación de sus prestaciones no se tuvieron en cuenta sus reales ingresos - comisiones por ventas - a más de que se le “dedujo … ilegalmente la suma de “7.959.oo” (fl.13).

La sociedad demandada señaló que demandante “incurrió en Justa Causa de terminación de su Contrato de Trabajo al no cumplir la Cuota Mínima de Ventas fijada por la Empresa para el segundo cuatrimestre de 1993” y aseguró haberle liquidado y pagado “la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que le correspondieron”. Propuso las excepciones de inexistencia de pago, compensación, carencia de causa y prescripción (fl.32).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 10 de febrero de 1999, condenó a la demandada al pago de sendos valores por concepto de indemnización por despido, reintegro de prestaciones sociales e indemnización moratoria (fl.111). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la condena por concepto de indemnización moratoria y confirmó en lo demás la decisión. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, consideró el tribunal que debía revocarse la condena en cuestión “porque en estricto rigor probatorio no puede inferirse del proceso que la parte demandada no estuviera autorizada para retener la suma de $7.959.oo”.

Advirtió que conforme a la liquidación de prestaciones que adujera el demandante en su demanda (f.12) - la cual debe tenerse por reconocida al tenor del artículo 276 del C.P.C.- el trabajador “ AUTORIZÓ EXPRESAMENTE LOS DESCUENTOS INCLUIDOS EN ESTA LIQUIDACIÓN”, por lo que “mal puede pregonarse la mala fe patronal que dedujo el fallador de la primera instancia” y destacó que “esta documental tiene fuerza vinculante y sí está llamada a demostrar los pagos e incluso la deducción de los $7.959, la misma validez y consecuencias debe comportar la autorización escrita de los descuentos” (fl.126).

III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con tal determinación, el demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización del Art.65 del C.S.del T., impuesta por el A-Quo” para que, en sede de instancia, “confirme en el sentido indicado la de primer grado”. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, denuncia “aplicación indebida del Art. 65 del C.S.del T., en relación con los artículos 59 numeral 1), y art.149 del C.S.del T.; así como los artículos 13, 14, 16 y 21 del C.S.del T., los que por vía de falta de aplicación fueron medio para consumar la violación denunciada…”.

Alega que la “apreciación indebida del documento liquidación de prestaciones sociales que obra a Folio 12”, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Haber dado por demostrado que el Ex empleado actor, autorizó el descuento de la suma de $7.959 pesos, sin estarlo. “2.- Inferir que este documento fue suscrito por el trabajador, sin que este hecho pueda constatarse a partir del documento con base en el cual se modificó la sentencia. “3.- Darle alcance específico a la frase escrita en el documento, ‘EL TRABAJADOR AUTORIZA EXPRESAMENTE LOS DESCUENTOS INLCUIDOS EN ESTA LIQUIDACIÓN…’, sin que el documento esté suscrito o en él aparezca una manifestación ‘clara y precisa para descontar’ ”.

En su demostración se duele de que el tribunal hubiese fundamentado su decisión en referido documento de folio 12 en tanto “no está firmado por el actor, ni se puede deducir de él, el acto de voluntad de aceptar el descuento que se practicó”. Por lo demás arguye que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación “no son de recibo … las autorizaciones genéricas realizadas por los trabajadores y menos aún las contenidas en pro formas o documentos con cláusulas pre-estipuladas que no permiten a las partes hacer uso de su autonomía negocial”.

No se presentó escrito de réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada se fundamenta en dos aspectos: uno relacionado con la apreciación que le diera el tribunal al referido documento de folio 12 para dar por probada la autorización del descuento reclamado por el demandante, y el otro atinente a la validez y fuerza vinculante.

Este último razonamiento del Tribunal, particularmente en cuanto advierte que el documento cumple con los requisitos de autenticidad por haber sido aportado por la propia parte demandante, y que si está llamado a demostrar los pagos, también la deducción cuestionada, no recibió ningún reparo de la censura, por lo cual se mantiene incólume el proveído, dadas las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión que se ataca y la imposibilidad para la Corte de pronunciarse de manera oficiosa.

En segundo término, no obstante partir el recurrente de la premisa de que se trata de un documento auténtico, pretende restarle valor probatorio, en tanto destaca que el mismo no está firmado por el actor. Sin embargo, advierte la Sala que como se señalara en precedencia, el referido documento fue allegado al proceso por el propio demandante como anexo de la demanda, con lo que reconoció su autenticidad y sólo podía impugnarlo si hubiese alegado su falsedad, lo que no ocurrió. Por lo demás, como en el documento citado consta la autorización expresa del trabajador a “los descuentos incluidos en esta liquidación”, no pudo haber incurrido el sentenciador en ningún yerro apreciativo.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por LUIS CARLOS MACÍAS RODRÍGUEZ contra la sociedad MOTORES S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria