Micelio
12806sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 050 de 1987Decreto 100 de 1980Decreto 1676 de 1991Decreto 1807 de 1984Decreto 2271 de 1991Decreto 2790 de 1990Decreto 371 de 1984Decreto 409 de 1971Decreto 735 de 1987Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.62 Santafé de Bogotá, D.C.,tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el señor defensor del encausado doctor DARIO VALENCIA MORENO en contra de la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le niega la nulidad planteada dentro de la causa que adelanta contra el ex-juez especializado, por una eventual infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986.

A N T E C E D E N T E S: l- Al conocer de un proceso seguido en contra de Javier Motato González y otros por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y por considerar irregular la actuación surtida en él por el doctor DARIO VALENCIA MORENO como Juez 5o. Especializado de Cali, el entonces Tribunal de Orden Público dispuso la expedi�ción de copias con el fin de que se investiga�ra penalmen�te al funcionario.

Recibidos los duplicados en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, procedió a decretar la práctica de diligencias preliminares mediante auto del veinti�cinco (25) de mayo de mil novecien�tos noventa y dos (l.992), pasando el tres (3) de agosto siguiente la actuación a la Unidad de Fiscalías ante esa Corporación, luego de entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

La Fiscalía Delegada dio apertura a la instruc�ción, indagó al imputado y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva bajo la precalificación de los hechos como constitutivos de los delitos de prevari�cato por acción y omisión, cargos que más tarde reiteraría en la resolución de acusación del tres (3) de noviem�bre de mil novecientos noventa y tres (l.993).

Acogiendo la ya indicada calificación jurídica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali impartió condena en contra del doctor VALENCIA MORENO, mas, con motivo de la impugnación intentada en contra de esa providencia, el trámite resultó invalida�do por esta Sala de la Corte mediante auto del siete (7) de febrero de mil nove�cientos noventa y seis (l.996) luego de hallar errada la adecuación jurídica de la conducta, disponiendo como consecuencia la reposición de la actuación a partir del cierre de la instrucción. 2- De regreso el trámite a la Fiscalía ante el Tribunal, allí se le impartió la nueva calificación de fondo convocando ahora en juicio criminal al doctor VALENCIA MORENO por el ilícito contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de l.986, decisión que una vez apelada y confirmada por el superior, puso de regreso el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Impulsada la causa conforme a derecho, dentro del término del traslado previsto en el canon 466 del Código de Procedi�miento Penal el señor defensor del enjuiciado propuso la nulidad de lo actuado, invocando como vicios de actividad los siguientes: 2-l- Falta de competencia del Funcionario Judicial. Con este objeto e interpretando sistemáticamente los artículos 69, 70 y 7l del Código de Procedimiento Penal, plantea que la competencia para juzgar a los Jueces Especiali�zados recae en el Tribunal Nacional y la instrucción en la Fiscalía que actúa ante él. En consecuencia, al ser calificado el proceso por la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se vulneró el principio del Juez Natural, y de paso el debido proceso, incurriendo en la causal prevista en el numeral lo. del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, vicio que impone la nulidad de lo actuado. 2-2- Violación del debido proceso.

Al haber sido decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte la nulidad de la actuación a partir del auto calificatorio, sin incluir el cierre de investigación, se le negó al doctor DARIO VALENCIA la oportunidad de acogerse a la terminación anticipada del proceso regulada por los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal, desconociéndose los principios superiores de igualdad y favorabilidad.

Advierte que contra este argumento no se puede argüir la preclusión del término para hacer uso de tal prerro�ga�tiva, ya que antes de la invalidez lo que se le atribuía al doctor VALENCIA MORENO era un delito de prevaricato sancionado con menor severidad que el imputado en la segunda calificación. 2-3- Desconocimiento del principio de favorabi�lidad.

Se ha contrariado la expresa referencia que de este principio hace el parágrafo del numeral l3 del artículo 9o. en el Decreto 2790 de l.990 modificado por el artículo 3o. del decreto l676 de l.99l, pues la resolución de acusación prefirió el delito descrito en el canon 39 de la ley 30 de l986, sancionado con mayor drasticidad que el prevaricato.

L A P R O V I D E N C I A R E C U R R I D A: Mediante decisión del nueve 9 de diciembre de l996 la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la nulidad pedida con funda�mento en la argumen�tación que a continuación se resume: l- La competencia de los funcionarios judicia�les ha sido discernida por la ley, siendo ésta (artículo 69-2 del Código de Procedimiento Penal) la que atribuye al Tribunal Nacional el conocimiento de los delitos perpetrados por los Jueces de orden público, no en razón de la naturaleza del delito que cometan, sino de aquellos en que incurran por razón de sus funciones, así que tampoco se tuvo presente con exclusi�vidad la calidad del funcio�nario, sino además la conexión entre el hecho punible imputado y las funciones asignadas.

Siendo claro el precepto, y vedado al intérpre�te ir más allá de un tenor literal satisfactorio, no es dable afirmar como lo hace la defensa, que a los Jueces Especializa�dos los juzgue esa Corpora�ción. Si en su lugar el artículo 70 del mismo estatuto atribuye a la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento de los ilícitos de respon�sabilidad que cometen los Jueces Penales del Circuito, siendo esa la calidad a la cual fueron asimilados los Jueces Especia�li�zados (quienes dependían jerár�quica y funcionalmente de esas Corporaciones) les correspon�derá también la competencia para conocer de sus hechos puni�bles.

Ahora bien, como el juez natural para los servidores públicos aforados es señalado por la Constitución o por la ley, en esos casos el factor objetivo de competencia es desplazado por el subjetivo en consideración a la investidura y funciones, y ello hace evidente que es el Tribunal Superior de Distrito Judicial el funcionario competente, por ser el superior jerár�quico y funcional de los otrora Jueces Especiali�zados. 2- La violación del debido proceso se desestima en los siguientes términos: 2-l. La errónea selección del tipo penal transgredido fue la causa de la decretada invalidez del trámite, sin que tenga incidencia alguna el que la investiga�ción estuviera completa o no. 2-2.

Como la nulidad se funda en motivos sustanciales, sus efectos solo cobijaron el acto irregular, imposibilitando su extensión a otros episodios procesales producidos con sujeción a la ley. 2-3. No es de recibo legal postular como causal de invalidez una hipótesis o mera expectativa, menos cuando el proceso ha transcurrido en su totalidad hasta el proferimiento de la sentencia condenatoria, sin que jamás se hubiese hecho uso de la potestad de terminación anticipada.

L A I M P U G N A C I O N: En el libelo sustentatorio el señor defensor del procesado insiste en la ocurrencia de cada una de las irregula�ridades que propone como violatorias del debido proceso, extractándose de allí los siguientes puntos de censura: l- Con relación a la incompetencia del Tribunal de Distrito agrega que las normas especiales que adjudicaron la competen�cia para el conocimiento del delito previsto en el artículo 39 del Estatuto Nacional de Estupefacientes a los Jueces Regiona�les privan sobre la regla general de competencia de los Tribuna�les Superiores de Distrito Judicial prevista en el Código de Procedimiento Penal.

En tal sentido y con asidero en los Decretos 1676 de 1991 y 2271 del mismo año se proclama que ha de ser la naturaleza del hecho la que dirija hacia el funcionario competente (en este caso la justicia regional), con mayor razón si el último de los decretos mencionados es posterior al Código de Procedimiento Penal. 2- Sobre la violación al debido proceso se reitera que la figura de la terminación anticipada comporta para el procesado la potestad de apreciar conforme a su conveniencia si se acoge o no a sus efectos, ponderación que efectuada por su cliente antes de la invalidez decretada lo llevaba a concluir en su inutilidad, lo que ya no le es posible reiterar tras de la nulidad, por no haber cubierto ésta el cierre de la instrucción con sus efectos.

Esas diferencias las marca para la defensa el marginamiento que la pena de ahora implica para subrogados como la condena de ejecución condicional, sin que pueda calificarse de presunta la opción de recurrir a las soluciones de los artículos 37 o 37A del Código de Procedimiento Penal, "diferen�cia suficiente -venía diciendo- par explicar que un procesado que se siente inocente pueda correr las contingencias de una sanción condenatoria." Por lo demás, asume el señor defensor que los cargos de la segunda resolución acusatoria difieren considera�blemente de los contenidos en la primera y aún de aquellos que se precisan en la providencia confirmatoria emitida por la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia. 3- Por último y con referencia al principio de favorabilidad se insiste en su conculcación adicionando que las normas a comparar son la Ley 30 de l.986 y el Decreto l676 de l.99l (inciso segundo del parágrafo del artículo 3o. numeral 13) con el tipo penal de prevaricato contemplado en el Código Penal, por consagrar el decreto expresamente el principio de favorabilidad.

Parangonando el tipo penal previsto en la ley 30 de l.986 con el prevaricato, encuentra que éste resulta de más favora�bilidad por la levedad de la sanción, siendo por ello ahora de forzosa aplica�ción. Concedido el recurso en el efecto devolutivo mediante auto del 29 de enero último, las diligencias se encuentran en esta Corporación para la adopción de la decisión que corresponda.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: l- Para responder a las inquietudes de la defensa en el mismo orden en que ellas han sido presentadas, halla la Sala pertinente tomar como punto de partida dentro de la discusión que ahora se trae sobre la competencia, el hecho de que ni en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal relacionado con los asuntos de conocimiento del Tribunal Nacional, ni en el artículo 70 ibídem, alusivo a los que le competen a las Salas Penales de los Tribuna�les Superiores de Distrito existe una adjudicación expresa para el juzgamiento de los jueces especializados, cargo dentro del cual desempeñaba sus funciones el doctor VALENCIA MORENO cuando realizó la conducta por la cual resulta acusado.

El anterior vacío, que como se verá, tiene su explicación dentro de la rápida evolución de las juris�dicciones especializadas surgidas luego de hallar contrario a la Consti�tución el juzgamiento de particulares por Tribunales Militares, y particularmen�te desarrolladas al amparo del ahora desapare�cido Estado de Sitio, no autoriza, sin embargo, ni a concluir en que los denominados jueces especiali�zados han perdido el fuero para su juzgamiento derivado de infracciones cometidas por razón de sus funciones, ni en la pretensión de que sus comportamientos deban dirimirse ante los jueces regionales.

Si se consulta, como resulta pertinente, el origen del cargo, es fácil ver su primera contemplación dentro de la Ley 2a. de 1984, Capítulo II, artículo 74, la cual los institucionalizó para investigar y juzgar los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo durante el término de seis años. Esa normatividad estableció que su categoría sería la de jueces del circuito (Decreto 371 de 1984, artículo 6o.) lo cual implica, desde entonces, su equiparación a aquellos no solamen�te para efectos de remuneración (luego equiparada con la de Magistrado de Tribunal Superior (Decreto 735 de 1987), sino ante todo para los fines de su designación, fuero y asignación de instancias para sus decisio�nes, porque su elección quedaba a cargo de los Tribuna�les Superiores de Distrito, cuyas Salas Penales eran las encargadas de investigar y juzgar entonces los delitos cometidos por sus titulares en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas (artículos 33 del Decreto 409 de 1971 y 69 del Decreto 050 de 1987).

El mismo Decreto 371 de l.984 autorizó en su artículo primero (l) a los respec�tivos Tribuna�les de Distrito Judicial la designación de l5 jueces especializados con sede en determinadas ciudades del territo�rio nacional, y posteriormente su competencia les fue ampliada para que conocieran de otras infracciones, entre ellas de los delitos previstos en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Estatuto Nacional de Estupefa�cientes, según así lo dispusieron los Decreto 1807 de 1984 y 468 y 565 de l.987.

Ante el inminente vencimiento del plazo señalado para el funcionamiento de estos despachos, el Decreto 2626 de l.989 prorrogó su vigencia mientras permaneciera turbado el orden público y operante la declaratoria del Estado de Sitio. No obstante, con la expedición del Decreto 2790 de l990, denomi�nado Estatuto para la Defensa de la Justicia, se suprimieron a partir del 16 de enero de 1991 los juzgados especializados, e integrados a los juzgados de instruc�ción y de conoci�miento de orden público, designados en adelante por el Tribunal de Orden Público con competencia en todo el territo�rio nacional.

A su turno, el artículo 5o. del citado Decreto, modificado por el lo. del Decreto 99 del l4 de enero de l99l, asignó como nueva función del entonces ya creado Tribunal de Orden Público la de conocer de las actua�ciones que se inicien o adelan�ten por delitos imputa�dos a los Jueces de Orden Público, categoría que, como queda visto, no se podía ya extender a unos despachos que como los especializados habían perdido su naturaleza y función, al transformarse en otra clase de unidades, ahora competentes (artículo 9o. del mismo decreto modificado por el lo. del Decreto 99 de l.99l) para el conoci�miento del delito previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de l.986 y sus conexos, normatividad que fue la acogida como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 227l de 1991, vigente desde el 4 de octubre de ese año. De este breve recuento se desprende que siendo de la competencia inicial de los Tribunales Superiores de Distrito el juzgamiento de los jueces especializados de conformidad con los ya invocados artículos 33 y 69 de los Decretos 409 de 1971 y 50 de 1987, por su asimilación legal con los jueces del circuito, dicha situación no se modificó para ocasionar una pérdida del fuero que invariablemente ha amparado dentro del tránsito de normas a los jueces, independientemente de sus especialidades o jerarquías, pero además, que en ningún momento la competencia para el juzgamien�to de los jueces especializados estuvo a cargo del Tribunal de Orden Público, ahora Tribunal Nacional, pues cuando a aquel se le comenzó a otorgar el conocimiento de la primera instancia para el juzgamiento de jueces, ya se indicaba que se trataba de los de instrucción y conocimiento de orden público, que fueron precisa�mente quienes con diferentes especialidades y ya sin dependen�cia funcional ni jerárquica frente a los Tribunales de Distri�to, asumieron las funciones dejadas por los jueces especia�liza�dos.

Dentro de este mismo orden secuencial la competencia de los Tribunales Superiores para Juzgar a los jueces de su respectivo distrito se conserva hasta hoy en el artículo 70 del Código de Procedi�miento Penal vigente, mientras que el conocimiento de los delitos cometidos por los jueces regiona�les se sigue reservando al Tribunal Nacional, lo que mantiene una armónica coherencia tanto foral como funcional pese a la proliferación y disparidad de normas que sobre los diversos rangos de justicia especializada se han intentado dentro de la últimas décadas.

Ahora bien, pretender como lo hace la defensa, que en el caso presente el conocimiento se debe definir por la naturaleza del delito (infracción a la ley 30 de 1986) y no en razón del fuero, es otro argumento del que la Sala discrepa, porque el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal fija la competencia de los Tribunales de Distrito respecto de los jueces de circuito en el ámbito de los "delitos que cometan por razón de sus funciones", lo que implica la concurrencia de dos aspectos:la calidad de funcionario y la naturaleza de la infracción, y así se tiene que el artículo 39 del Estatuto Nacional de Estupefacientes tipifica, para el caso de la imputación que aquí se ha hecho, la conducta del servidor público "encargado de investi�gar, juzgar o custodiar a personas comprometidas" en delitos o contravencio�nes descri�tos en dicho estatuto, que incurra en alguno de los comportamientos alterna�tivos que ese tipo compuesto relaciona.

Así, entonces, sin perjuicio de que el invocado artículo cuarto del Decreto 2271 de 1991 hubiese elevado a legislación permanente la competencia otorgada por el Decreto 099 de ese mismo año, y con ella la del numeral 13 de su artículo 9o. referente a " los delitos descritos en los artículos 35 y 39 de la ley 30 de 1986 " con ello ni abrogó ni sustituyó el fuero de los jueces, pues como ha tenido ocasión esta Sala de expresarlo al referirse a la competencia fijada por el decreto 2790 de 1990 para conocer de las viola�ciones a la ley 30 de 1986 (lo que resulta aquí aplicable), esa asignación debe ser interpreta�da teniendo en cuenta las excepciones de orden constitucional y legal, relacionadas con el fuero (cfr. auto de enero 27 de 1993), con cuanta mayor razón si éste se entiende como "una garantía que establece la Constitución o la ley para determina�das personas, consisten�te en que por razón del cargo que desempeñan solo pueden ser investigadas o juzgadas por funcio�narios a quienes se les designa esa competencia especialmente.- Es la voluntad del constituyende o del legislador sustraer los procesos que se adelanten contra dichas personas, de la intervención de los funcionarios ordinariamente competentes por razón de la naturaleza del hecho".

(cfr. entre otros, auto de abril 24 de 1996). Tiénese, pues, de lo anterior, y por su demos�trada calidad de Juez 5o. Especializado para la fecha de los hechos, que el procesado doctor DARIO VALENCIA MORENO se halla aforado para su juzgamiento ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de donde se desprende que la primera razón de nulidad que invoca la defensa no tiene lugar en el caso presente, en cuanto la instrucción y el trámite del juicio que actualmente se le sigue, se han venido cumpliendo ante el juez natural legalmente asigna�do. 2- La violación del debido proceso que la defensa deriva del hecho de haber quedado en firme el cierre de la instrucción, antes de optar por una sustancial modificación de la calificación de fondo, lo que habría impedido al procesa�do intentar en tiempo la aplicación de las oportunidades regladas por los artículos 37 o 37A del Código de Procedimiento Penal, tampoco encuentra en el plenario apoyo para llevar a la invalidación del trámite cumplido.

Lo primero que a este respecto procede aclarar, es que los hechos sobre los cuales recae la imputación conti�núan siendo invariablemente unos mismos desde el inicio de la investigación, sobre los cuales recayó la definición de la situa�ción jurídica provisional del procesado, como ahora la califi�cación de fondo, con la única diferencia de aparecer a la presente valorados jurídicamente como constitutivos de una infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y no como de un delito de prevaricato por acción y omisión, variación sobre la cual se ocupó en extenso esta Sala de la Corte con motivo de la invalidación de la resolución acusatoria, motivo por el cual no resulta pertinen�te volver sobre lo mismo.

Siendo lo anterior así, no se encuentra razón valedera indicativa de la necesidad de retrotraer los autos a la etapa previa al cierre de la instrucción, porque de una parte la nulidad tenía que decretarse a partir del acto generador del vicio, no de actuaciones válidas y precedentes, pero además, porque de haberse querido solicitar antes del cierre de la instrucción la sentencia anticipada, ora la audien�cia especial, nada se lo impedía al procesado, como tampoco le obstruye ahora optar si así lo quiere la termina�ción del proceso en este estadio, con la única diferencia que ahora la reducción de pena resultaría menor.

Que la adecuación de la conducta a una específi�ca descripción llegue a modificarse con el variar de los medios probatorios o por la subsunción correcta al tipo penal corres�pon�diente, no constituye motivo para retrotraer la actuación conforme se insinúa, porque la responsabilidad del acusado no deja de corresponder a un mismo y único comportamiento, y es frente a él donde concierne analizar la efectividad de la defensa dentro del amplio espectro de prerroga�tivas de favor al interior de un determinado asunto.

Ahora bien, argumentar que eran las alterna�tivas punitivas las que le permitirían a quien repudia su culpabili�dad hacer estimativos de conveniencia para acogerse a una terminación anticipada del proceso, constituye un razona�miento francamente incomprensible, cuando se sabe que la sentencia anticipada como la audiencia especial apuntan con exclusividad al proferi�miento de fallos de condena, y estos repugnan como alternativa de imposición a un inocente.

Tampoco es admisible pretender que porque sea la conside�ración de la pena o la búsqueda de un subrogado lo que incline a reclamar o no la terminación anticipada, tenga que regresar al sumario la actuación, tras de modificar la adecua�ción a un tipo penal más riguroso, porque es precisa�mente toda esa gama de alternati�vas y posibilida�des la que incentiva desde el momento de la definición provisional de la situación del procesado, a escoger entre la forma rígida del artículo 37 del Código de Procedi�miento Penal, o la flexible del artículo 37A con sus opciones de acordar la forma de culpabili�dad, la preclusión de cargos o el reconocimiento de subroga�dos.

Mas, sin que en uno u otro caso renuncie el juez a improbar acuer�dos ilegales u obtenidos sobre la violación de derechos fundamenta�les. Que el procesado, en suma, no haya usado de alternati�vas más ventajosas para su situación en un momento dado, no constituye razón que habilite el retraimiento de la actua�ción a estadios válidamente superados.

Bien denegada estuvo, entonces, la nulidad pedida, y en tal sentido se brindará respaldo al auto apelado. 3.- El principio de favora�bilidad en materia penal y procesal penal de efectos sustanciales hace referencia a la sucesión de normas en el tiempo, como así con claridad lo indican los artículos 6o. del Código Penal y 10 del Código de Procedimiento Penal, al enunciar el uno como el otro, que los preceptos de favor, aún siendo posteriores, preferirán a los restrictivos u odiosos.

En tal sentido y no en otro es como corresponde interpretar el precepto del artículo 3o. del Decreto 1676 de 1991 que invoca la defensa, elevado a legislación permanente por el artículo sexto del Decreto 2271 de 1991, pues cuando el parágrafo del numeral 13 prescribe que "En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable", lo que está haciendo es la enfatización de ese principio luego de haber abierto la posibilidad para que el juez de orden público extendiera su competencia a los delitos allí adjudicados sin importar la época en que hubieran sido cometidos, amplitud que en muchos casos involucraba la sucesión de normas en el tiempo, lo mismo que sucedía frente a una segunda extensión cronológi�ca, la de "los delitos cometidos con antelación a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en este Decreto, y en las normas a que el se refiere, cuando se adecuen a ellos." Pero como en el caso de la conducta que se le atribuye al doctor DARIO VALENCIA MORENO, es inequívoca su ocurrencia cuando regían a un mismo tiempo los artículos 149 y 150 del Decreto 100 de 1980 y el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, la definición hacia uno u otro precepto no deriva de la menor sanción que de su compara�ción resulte, sino de los principios de especialidad, posterio�ridad, mayor riqueza descriptiva y subsunción que orientaron a esta Sala de la Corte cuando encontró que la conducta perseguida en autos debía analizarse frente al Estatuto Nacional de Estupefacientes, no ante el delito de prevaricato.

Tampoco, entonces, este tercer motivo de nulidad prospera, y ello es motivo para brindar a la determinación del tribunal de instan�cia la plena confirma�ción que corresponde. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal y por autoridad de la Ley; R E S U E L V E: CONFIRMAR integralmente la decisión del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la nulidad solicitada por el señor defensor del acusado doctor DARIO VALENCIA MORENO. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVES ARGOTE FERNANDO E. ARBOLDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � RAD.12.806 SEGUNDA INSTANCIA DARIO VALENCIA MORENO RAD.12.806 SEGUNDA INSTANCIA DARIO VALENCIA MORENO