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12806(07-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

paz [paz] Segundo Castillo Preciado VS. Chidral S.A. E.S.P. Rad. No. 12806 Segundo Castillo Preciado VS. Chidral S.A. E.S.P. Rad. No. 12806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12806 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso SEGUNDO CASTILLO PRECIADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de mayo de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que promovió contra la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES SEGUNDO CASTILLO PRECIADO demandó a la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara a esta sociedad a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia de jubilación, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a tal derecho prestacional. Para fundamentar sus pretensiones afirmó el demandante que prestó sus servicios a la Empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., hoy Chidral S.A. E.S.P, desde Enero de 1964 hasta diciembre de 1968 y desde el 15 de Enero de 1973 hasta diciembre 15 de 1992, es decir, por un tiempo total de 28 años; que durante todo ese lapso se desempeñó como “maestro administrador de cocina” en los casinos de tales empresas; que el último salario que devengó fue de $503.000.oo., el cual le era pagado quincenalmente; que nació el 19 de diciembre de 1933, por lo que al momento de presentación de la demanda que dió origen al presente proceso contaba con 64 años de edad y 28 de servicios; y, que por reunir los anteriores requisitos tiene derecho a ser jubilado por la demandada.

La demandada no contestó la demanda. Sin embargo, en la primera audiencia de trámite (folios 22 a 23), propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y cosa juzgada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de Noviembre de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda; declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó a la parte demandante a pagar las costas causadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo absolutorio del A quo y la condena en costas impuesta por este estrado judicial, pero revocó la decisión de dicho juzgado de declarar probada la excepción de cosa juzgada, disponiendo en su lugar “DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandante.” El Tribunal consideró que en el presente caso no se configuraba la excepción de cosa juzgada porque no había identidad de objeto entre el asunto debatido en este juicio y el que se controvirtiera en el proceso que culminó con la sentencia N° 117 de 18 de diciembre de 1996, y es este uno de los presupuestos que debe darse, por mandato del artículo 332 del C. de P.C., para que se estructure la figura jurídica de la cosa juzgada consagrada en dicha norma.

En cuanto a la pretensión de la demanda, esto es, que se reconociera al actor una pensión de jubilación, el fallador de segunda instancia, luego de examinar la prueba testimonial recaudada durante el curso del juicio, concluyó que “ entre demandante y demandada no existió un contrato de trabajo y por consiguiente el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con el fin de que “ se sirvan casar la sentencia por el suscrito acusada, y en su lugar revocar la sentencia de primer grado para proferirse la sustitutiva de reconocimiento a la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante”. Con ese propósito propone un único cargo, por la vía directa, contra la sentencia del Tribunal.

Sostiene el censor que “el tribunal quebrantó por vía directa, proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 37, 38 modificado por el D. 617/54, art. 1°, del C.S. del T., 289 de la Ley 100 de 1.993, 175, 248 del C. de P.C., 31, 51, 61 del C. de P. del T.., por falta de aplicación; y el artículo 39 del C.S.T., por aplicación indebida.”.

En la demostración del cargo, expresó: "Los artículos 37 y 38 del C.S.T. disponen que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito sin que se requiera para su validez forma especial alguna salvo disposición expresa en contrario; que cuando el contrato sea verbal debe existir el acuerdo sobre la índole del trabajo, el sitio a realizarse, la cuantía y forma de remuneración. “El tribunal funda su decisión no reconociendo la existencia del contrato de trabajo entre las partes contendientes por el dicho de los testigos de no constarles la clase de contrato, para venirse entonces contrariando la ley a reconocer un contrato de administración, probado el acuerdo de la índole, el sitio de la realización y la correspondiente remuneración que configuran el verbal.

“Por el no reconocimiento de la existencia del contrato verbal no tuvo en cuenta frente a la contumacia que el largo tiempo de servicio prestado más la edad del peticionario le dan derecho a acceder a lo pretendido, al ser el indicio un medio de prueba idóneo que con el del comportamiento procesal - excepción de cosa juzgada - lo configuran.

“Para que se dé la relación laboral no ello (sic) debe operar siempre por escrito sinó (sic) se viola la ley. El tribunal exige con su fallo que esto ocurra para que de allí se desprenda los consecuentes derechos sin caer en cuenta que su decisión es arbitraria.” La réplica, por su parte, sostiene que el cargo debe desestimarse porque el mismo resulta contradictorio, ya que a través de la vía directa, que presupone la aceptación de los hechos en la forma como los dio por establecido el sentenciador de segundo grado, se pretende cuestionar supuestos desatino fácticos cometido por éste al apreciar la pruebas que militan en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha expresado por la Corte en reiteradas oportunidades que el recurso de casación es de carácter extraordinario, rigoroso y formalista, y que por ello a través de este medio de impugnación no puede pretenderse volver a discutir al estilo de las instancias el asunto objeto de controversia con el propósito de que esta Corporación dirima el mismo, pues su función, siempre y cuando el recurrente atine técnicamente en el planteamiento de la acusación, corresponde exactamente a establecer si el Juzgador de Segunda Instancia al resolver el conflicto observó la normatividad laboral que debía aplicarse en la solución de este, para así resguardar la vigencia del derecho objetivo.

De ahí que se diga que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no los intereses de las partes. En consecuencia, la demanda de casación, además de ajustarse a los requisitos de forma previstos en el artículo 90 del C. de P.L., debe guardar una estructura lógica en el planteamiento y desarrollo de la acusación que se formule a través de la misma.

Es por ello, que si se escoge la vía directa para controvertir la legalidad de la sentencia del Tribunal, uno de los senderos que admite la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969 para denunciar la violación de la ley sustancial, no pueda introducirse aspectos propios de la vía indirecta, pues estas formas de acusación son independientes y excluyentes entre sí, toda vez que esta última supone la presencia de la existencia de uno o varios errores fácticos y aquélla la existencia de un error jurídico, lo que implica razonamientos diferentes en su análisis y resolución. Pues bien.

En el cargo que se analiza el impugnante ataca la sentencia dictada por el fallador de segunda instancia por la vía directa, lo que supone un planteamiento eminentemente jurídico (por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial por parte del fallador de segunda instancia), y, por tanto, el total acuerdo del impugnante con el juicio que el sentenciador hizo en relación con las pruebas que se arrimaron al proceso; en otras palabras, la escogencia de este sendero de violación de la ley sustancial significa inexorablemente la aceptación por parte del censor de las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, por lo que es improcedente por esta vía cualquier crítica en torno a las conclusiones probatorias del juzgador de segunda instancia. Sin embargo, ello aquí no es así, ya que en el cargo que se analiza se involucran aspectos típicamente fácticos, como que al plantearse el mismo se expresa que el Tribunal violó la “ ley sustancial en forma directa por apreciación errónea de la prueba, incurriendo por tanto en error de derecho”, lo que se repite en la proposición jurídica al expresar que “El tribunal quebrantó por vía directa, proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba”, las normas jurídicas contenidas en esta.

La anterior confusión se reitera en la demostración del cargo, como que se plantea en este aparte la inconformidad del recurrente con las conclusiones que extrajo el Tribunal del análisis de la prueba testimonial recaudada en el proceso y la no consideración por parte de este Juzgador de aspectos indiciarios que, a juicio del censor, apuntaban hacia la existencia de una relación laboral entre las partes.

El planteamiento en este cargo de discusiones relativas a temas concernientes a la valoración probatoria efectuada o dejada de realizar por el Ad quem, constituye una contradicción insuperable, pues, como ya vimos, cuando la acusación se propone por la vía directa el recurrente debe estar de acuerdo en un todo con las deducciones fácticas de la sentencia atacada.

Así las cosas, le asiste toda la razón a la oposición cuando expresa que el impugnante tiene un equivocado entendimiento de la vía directa, por cuanto cuestiona por este camino asuntos de orden probatorio, siendo que la formulación de un cargo por esta vía presupone la aceptación de los hechos en la forma como los dio por establecidos el sentenciador de segunda instancia, y que por ello debe desestimarse el cargo, como en efecto ocurrirá. Como corolario de lo anterior, el cargo resulta ineficaz.

Las costas del recurso corresponden al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 13 de Mayo de 1999, dictada en el juicio ordinario que promovió SEGUNDO CASTILLO PRECIADO contra la empresa CHIDRAL S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISACC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11