CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda Aprobado Acta No.12 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO GUTIERREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que lo condena a la pena de 46 años de prisión como responsable de un concurso de hechos punibles de homicidio agravado, tentativa de homici�dio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, siendo víctimas Miriam Arelly Gaviria Vanegas y Angela María Cano. A N T E C E D E N T E S: 1.- A las tres de la madrugada del 3 de diciembre de l994, GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO GUTIERREZ alias "Rumbim�bo" llegó a la sede de la Acción Comunal del Barrio Cristo Rey de la Ciudad de Medellín, de la que era presidente, en asocio de Jairo Hernán Arenas Ramírez, de Miriam Arelly Gaviria Vanegas y Angela María Cano, para continuar la ingestión de bebidas embriagantes, iniciada en el bar "La Red".
Allí le propuso a Miriam Arelly su deseo de que ejecutara relaciones carnales, proposición que ésta rechazó. Más tarde llegó el individuo al parecer llamado Wilmar Daniel Sánchez Arias, quien se unió a los anteriores, y como se agotara el licor, Jairo Hernán salió en compañía de Myriam Arelly en busca de otra botella. En su ausencia, Angela María Cano fue objeto de acoso sexual de parte de LONDOÑO GUTIERREZ y de Wilmar Daniel, asedios cuyo rechazo provocó la ira del segundo de los nombrados, quien exhibió un arma de fuego, presen�tándose intercambio de frases hirientes.
Al llegar nuevamente Miriam Arelly, GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO le dijo a WILMAR que la matara y que lo mismo hiciera con Angela, consejo que aceptó el iracundo WILMAR DANIEL propi�nándole tres balazos en el cráneo y la cara que le ocasionaron la muerte en forma instantánea, y accionando de nuevo el arma contra Angela María quien perdió el conocimiento. 2.- Luego de verificar algunas diligencias previas, la Fiscalía 87 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín declaró abierta la instrucción, oyó en injurada al imputado LONDOÑO GUTIERREZ profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, y mediante providencia del 30 de noviembre de 1995 lo convocó a responder en causa por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte de armas de defensa personal, disponiendo que en el cuaderno de duplicados prosiguiera la averiguación previa para establecer la identidad del imputada referido como "Pocho", decisión esta última que suscitó el recurso de alzada, del cual conoció la Fiscalía Delegada ante el respectivo Tribunal, confirmándola en su integridad.
Repartidas las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín se adelantó el trámite propio del juicio, el que vino a rematar con el fallo condenatorio de julio 22 de 1996 que ha sido ya relacionado. Contra esta decisión se levantó la defensa interpo�niendo oportunamente el recurso de alzada, y como la decisión fuera ratificada por el Tribunal Superior de Medellín, la inconformidad reiterada por el procesado ha dado lugar a la presentación de la demanda de casación que se examina.
D E M A N D A D E C A S A C I O N: En muy breve escrito en que el censor identifica el fallo recurrido, hace lo propio con los sujetos procesales y sintetiza la actuación cumplida, la demanda concreta un solo cargo contra el fallo de segunda instancia, invocando la causal primera de casa�ción cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P.P..
En la "Enunciación" de la censura afirma que el juzgador incurrió " error en la apreciación de determina�da prueba la cual su defensor interpretó en sus continuas alega�ciones de la siguiente forma " la actuación de Gustavo Adolfo no tuvo la trascendencia que el instructor y posteriormente los sentenciadores tuvieron en cuenta para concluir en la coautoría criminal que se derivó en tan gravosa pena por cuanto las palabras ("mátala..", etc) que a aquel se le atribuyen y que obran en las declaraciones de Jairo Hernán Arenas Ramírez y Angela María Cano en contras�te con las diferentes ampliaciones de indagatoria del procesado bien pueden constituir una manera irrespon�sable de referirse a un episodio que vivía en ese instante, pero jamás es una invitación o instigación a matar o herir". demás esta misma prueba que es la que se tuvo en cuenta para condenarlo no reúne los requisitos del art. 247 del Código de Procedimiento Penal ya que no conduce a la certeza del hecho y a la responsabilidad del procesado".
Con estos lacónicos términos considera el censor que ha quedado probado el cargo propuesto, insistiendo en que "las pocas pruebas aportadas al proceso " no conducen a demostrar la responsabilidad del acusado, ya que el autor material no necesitaba de las palabras de GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO para actuar como lo hizo. De allí remata en que al no haber tenido en cuenta las alegaciones de la defensa se ocasionó perjuicio a su representado, y sin más concluye, sin precisar cual es el contenido del fallo sustitutivo al que aspira.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Es evidente que el impugnante ignora las exigencias formales previstas en el artículo 225 del Código de Procedi�mien�to Penal y las más elementales reglas de la técnica de casa�ción, pues además de limitarse a invocar la causal primera de casación y la vía de la violación legal, jamás intenta hacer un desarrollo del cargo único aducido, como tampoco indica consecuentemente qué es lo que pretende en esta sede a través de tan escueto escrito de demanda.
En efecto, el censor invoca la causal primera de casación, indicando que el fallador incurrió en un error sobre la apreciación de la prueba. Sin embargo, obligado como estaba a señalar los medios objeto del error, probando de éste su ocurrencia y trascen�den�cia en la sentencia, mediante el consecuen�te desarro�llo de la causal propuesta, equivocadamente centra el censor su esfuerzo en opinar que el sentido de la expresión "mátela" que dirigió LONDOÑO al autor material de la conducta, no se debió interpretar como un mandato, sino de un modo diferente.
Sin que esa simple e informal manifestación de desacuerdo, pueda suplir las formas de la demanda de casación que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, es claro que el precario escrito del impugnante hace imposi�ble entrar a responder de fondo tan incompleto plantea�miento, habida cuenta que por el principio de limitación (artículo 228 del Código de Procedimiento Penal), no puede intentar la Corte corregir, complementar, ni mucho menos imaginar lo que la demanda no consigna, siendo de la exclusiva carga del impugnan�te la expresión clara y el desarro�llo completo y preciso de esta clase de cargos, en un recurso rogado como es el extraor�dinario que se intenta.
Tan evidente pobreza en el escrito, solo conduce a su desestimación anticipada (artículo 226 del C. de P.P.) y como consecuencia a la deserción del recurso extraordinario, y así en efecto lo formalizará la Sala, sin que su decisión se vea sujeta a algún recurso, tal y conforme lo indican los artícu�los 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de los expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO GUTIERREZ, declarando como consecuencia desierto el recurso interpuesto. Cópiese, comuníquese y devuélvase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � CASACION No.12.805 GUSTAVO ADOLFO LONDOÑO G.