CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 41 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del C.P.P., respecto de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por el defensor de PEDRO ANTONIO CAMPO, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada el 24 de mayo del mismo año por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Garzón, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio.
HECHOS: Sucedieron en horas de la tarde del 6 de abril de 1993, en el municipio de Garzón en la heladería "La Cascada", en donde PEDRO ANTONIO CAMPO lesionó con un arma cortopunzante a Arnulfo Méndez Perdomo, a causa de lo cual murió días después. LA DEMANDA: Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante, así: Primer Cargo Acusa el censor el fallo de segunda instancia de violar indirectamente el artículo 29 de la Carta Política "POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA ILEGALMENTE PRODUCIDA EN EL PROCESO".
A continuación reproduce el contenido de la norma citada y apartes de las declaraciones de Judith Tierradentro Dussán, Gabriel Chaux, Carmen Vargas Mora, Alfonso Torres Ariza y del análisis que sobre los mismos se hizo en la sentencia, advirtiendo que en la demostración de la causal pretende "probar que lo aquí expuesto NO ES CIERTO, ni consonante con la realidad probatoria".
Así, en la fundamentación de la censura, aduce el demandante que el fallo parte de supuestos equivocados para valorar la prueba de cargo, habida cuenta que se creó en la conciencia del declarante una afirmación de la cual a la postre no estaba seguro, pasando entonces a demostrarlo con un análisis particular de la forma como deben entenderse las respuestas de los testigos, pues "Hacer surgir, la prueba testimonial, entresacando de decires, pareceres o suposiciones, hechos con visos de certeza es una forma de acceder a una prueba ilegalmente producida".
Enfatiza también en la forma, como en su criterio, se condujo por parte del investigador la declaración de Gabriel Chaux, convenciéndolo de que PEDRO CAMPO se encontraba en compañía suya cuando sucedieron los hechos, pese a que de conformidad con la declaración de Carmen Vargas Mora, dicha versión había sido así suministrada por el dragoneante Torres Ariza, cuya versión "difiere" de la aquellos.
Más adelante, considera que si bien hay "nulidad en la obtención de dichas pruebas", a su modo de ver, resulta "más prudente, en el presente análisis plantear que fue el INSTRUCTOR y el JUZGADOR, quienes dieron lugar al nacimiento de una PRUEBA que es incompleta y que la hicieron surgir como PRUEBA ACUSATORIA, para darle valor total y respaldo legal, como si se tratara de una FORMA CLARA, PRECISA Y DEBIDAMENTE CREADA A LA LUZ DE LAS PRUEBAS JUDICIALES ", lo cual más adelante califica como violatorio del debido proceso.
Segundo Cargo En esta oportunidad el reproche lo hace consistir en la violación indirecta de la ley porque el sentenciador "TERGIVERSO O DISTORSIONO EL SENTIDO DE LA PRUEBA, YA QUE SE HACEN PRODUCIR EFECTOS PROBATORIOS QUE NO SE DERIVAN DE SU CONTEXTO", pasando de inmediato a reproducir los artículos 29 de la Carta Política y 1o, 2o., 3o. y 24 del C.P. y los apartes pertinentes de las declaraciones de Judith Tierradentro Dussán, Gabriel Chaux, Carmen Vargas Mora, Alfonso Torres Ariza y del fallo del Tribunal.
En la sustentación del ataque, cuestiona el casacionista la credibilidad que mereció para los juzgadores la declaración de Gabriel Chaux no obstante que éste manifestó en varias oportunidades que no se dio cuenta de lo que sucedió por encontrarse demasiado borracho, pues, por el contrario, esta versión y las de los otros dos testigos, demuestran que el señalamiento a CAMPO como autor del delito surgió con posterioridad a los hechos.
Igualmente hace referencia al hecho de que Aldemar Méndez hubiera sido llevado a la Estación de Policía por su comportamiento agresivo y Gabriel Chaux por su parte conducido al hospital, por considerar que el muerto era éste, aunque al percatarse de la herida de aquél también fue llevado al hospital en donde sobre su agresor nada le comentó a su esposa, concluyendo que fue el proceder de la policía y el descuido de los médicos lo que finalmente causó su muerte.
Nuevamente analiza los testimonios aludidos y concluye que el Tribunal los distorsionó, pues Gabriel Chaux no afirmó con certeza que PEDRO CAMPO estuviera en su compañía, ni el agente Torres Ariza se refirió a éste como la persona que tomó un taxi y huyó, ya que quien lo hizo fue él para llevar al herido al hospital, ni tampoco Carmen Vargas afirmó que la persona de nombre PEDRO que ella vio se trate del procesado, debiendo entonces, en su concepto, imperar la duda en favor de éste.
De otro lado, destaca cómo con la prueba documental allegada al proceso sobre una compraventa de ganado que había efectuado ANTONIO CAMPO en la ciudad de Neiva el mismo día en que sucedieron los hechos, se demuestra su inocencia, pese a que se le dio un valor probatorio diferente al que allí se contiene, y con el cual no está de acuerdo, incurriendo así en "los yerros de derecho que afectan la legalidad del veredicto proferido en sentencia condenatoria".
Finalmente, solicita se case la sentencia impugnada para que en la de reemplazo se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES: 1o. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario regulado por la ley y sujeto a una serie mínima de requisitos para su procedencia y sustentación, en cuanto implica elevar cargos contra la legalidad de los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales con jurisdicción penal.
Por ello, cada una de las causales de casación previstas en el artículo 220 del C.P.P. tienen un fundamento teórico que debe respetarse a la hora de invocarse como sustento de los reproches a las sentencias objeto de este extraordinario recurso. 2o. En este sentido, resulta de especial importancia el requisito contenido en el numeral 3o. del artículo 225 del C.P.P. que impone señalar en la demanda de casación, " la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas". 3o.
Lo anterior, implica entonces, como lo ha sostenido la Sala en abundante jurisprudencia, que si se acude al cuerpo segundo de la causal primera de casación, es obligación del demandante indicar de manera inequívoca si se trata de errores de hecho o de derecho, y en cada caso, concretar si tal yerro obedece a falsos juicios de existencia o de identidad o bien de legalidad o de convicción, respectivamente. 4o.
Ninguno de estos presupuestos cumplió el demandante, pues incurriendo en un doble desatino sustancial, acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley debido a errores de hecho derivados de la ilegalidad de la prueba obrante en el proceso, para pasar de inmediato a demostrarlo con su particular forma de apreciar los hechos y las pruebas oponiéndose desde luego a las conclusiones del fallo.
Como se ve en la proposición de cargo que hace el censor, inexcusablemente aduce como error de hecho la ilegalidad de las pruebas, aspecto, que como se anotó corresponde en estricto sentido al error de derecho por falso juicio de legalidad, no obstante que la pretendida fundamentación la hace bajo los parámetros del falso juicio de convicción habida cuenta que son las apreciaciones personales del recurrente las que le sirven de sustento para demostrar que la afirmación de los testigos sobre la presencia del procesado en el lugar de los hechos obedece a la forma como se elaboraron las preguntas tanto por los investigadores como por el juzgador. 5o.
Asimismo, la inseguridad del casacionista resulta palmaria cuando hace expresa su duda en cuanto si el motivo de violación es el de nulidad o el escogido con la pretensión de demostrar que no son ciertas las afirmaciones del Tribunal. Sin embargo, también abandona dicho enunciado, como quiera que no concreta cuáles presupuestos legales sobre la producción y aducción del testimonio se quebrantaron, aspectos que el principio de limitación impide a la Corte entrar a corregir o subsanar. 6o.
En lo que tiene que ver con el segundo ataque, si bien en principio la formulación del reproche aparenta concresión, su claridad queda en el caos en la supuesta demostración, en donde el censor acude a una serie de enunciados que no desarrolla ni fundamenta, como que propende por la duda en favor del procesado; la inocencia total por considerar demostrado que no es él la persona a la que se refieren los testigos; que no fue CAMPO, porque el día de los hechos demostró haber estado en un sitio diferente o que la muerte de Arnulfo Méndez se produjo por circunstancias ajenas a la herida de la que había sido víctima.
En efecto, no obstante que el casacionista insiste en que se tergiversaron los testimonios de Gabriel Chaux, Carmen Vargas y Torres Ariza porque el Tribunal concluyó de sus versiones que la persona a la que señalaban como autor del homicidio, era LUIS ANTONIO CAMPO, tal forma de argumentar no demuestra por parte del fallador falseamiento alguno de la prueba, sino las conclusiones a las que arribó después de sopesar cada una de tales versiones, quedando así reducido el argumento del casacionista una mera confrontación de criterios, inaceptable en esta sede en donde los fallos judiciales permanecen amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, forzoso resulta rechazar in limine la demanda presentada a nombre del procesado y en consecuencia declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine la demanda sustentatoria del recurso de casación, presentada por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO CAMPO. 2o. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva. 3o. Contra esta decisión no procede recurso alguno, según el artículo 197 del C.P.P.. 4o.
Devuélvase al Tribunal de Origen. Comuníquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDFA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 12.804 P/ Pedro Antonio Campo Rechazo in limine � Casación. 12.804 P/ Pedro Antonio Campo Rechazo in limine �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�