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12804(24-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Casación 12804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 19 Radicación 12804 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Julio César Maturana Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a Distribuidora Química Holanda Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Para que se condenara a la demandada a pagarle $75.017.221 por concepto de comisiones insolutas, más las vacaciones durante el tiempo laborado, el reajuste de las prestaciones sociales y “la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichos conceptos prestacionales”, se demandó a la prenombrada sociedad, con base en el contrato de trabajo escrito celebrado entre las partes el 11 de mayo de 1992.

En lo que concierne al recurso extraordinario, adujo el libelista que desarrolló las actividades de vendedor de productos químicos, remunerada mediante comisiones del 3% por ventas y un sistema de descuento por retraso en el pago a razón de 0,033% por día de retardo; que su salario promedio en los últimos 3 meses fue de $8.680.429; que entre 1995 y el 3 de abril de 1998, fecha en la cual dio por terminado unilateralmente el contrato, hizo ventas sobre las cuales la empresa no le canceló las comisiones completas, adeudando un total de $75.017.221, al igual que no “le cancelaron las vacaciones durante toda la relación laboral”. 2.

Se opuso la empresa a todas las pretensiones. Admitió la relación de trabajo y los extremos temporales, pero negó adeudarle suma alguna a su extrabajador. Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe. 3. Mediante sentencia del 25 de febrero de 1999, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la accionada a pagar al demandante $60.116.488 por comisiones adeudadas, más $1.659.953,87 por concepto de “vacaciones” y reajustó las cesantías en $806.607,50.

Absolvió respecto de la sanción moratoria. Tal resolución judicial fue modificada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 23 de abril de 1999, en virtud de la apelación instaurada por ambos litigantes. II. SENTENCIA RECURRIDA Dispuso el ad quem confirmar la condena por concepto de comisiones y reajuste de cesantías, así como la absolución respecto de las demás súplicas, y exoneró a la demandada de pagar la suma correspondiente a vacaciones.

Por ser relevante a la demanda de casación, sólo se transcribe las consideraciones que tuvo el Tribunal en lo atinente a la sanción moratoria: “En el caso de autos la empresa demandada, (sic) cumplió con la obligación de cancelar al trabajador demandante las prestaciones sociales que consideró adeudarle, pues para ello solo (sic) basta mirar el documento o liquidación obrante a folio 13, aportada por el mismo demandante, y que a pesar de encontrarse en fotocopia, existe sobre el mismo no solo (sic) un reconocimiento implícito, sino también un reconocimiento expreso, que fue el que se hizo dentro del interrogatorio de parte que absolvió el demandante.

Y si bien es cierto, en el presente proceso se esta ordenando unas comisiones, que deben ser consideradas como el no pago de la totalidad de los salarios, encuentra la Sala, que de la forma en que se presentaron los hechos, que han venido siendo analizados en esta providencia, se tiene que deducir que existió buena fe patronal, para ello, siendo ésta la razón por la cual no se ordenará la indemnización moratoria deprecada”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes, pero en virtud de que la empresa no presentó demanda de casación, se le declaró desierto el recurso, razón por la cual se procede a estudiar solamente el propuesto por el demandante y que se contrae a la “CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido para que convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA” se revoque la de primer grado “en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y en su lugar se condene a la demandada a esta súplica de la demanda inicial”.

Concedido y admitido, se procede a resolverlo, previo examen de los cargos y sus réplicas. A. PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de aplicación indebida indirecta de los artículos 55, 65, 127 y 132 deI Código Sustantivo del Trabajo, y “177, 197, 198, 252, Decreto 2282 de 1989” y 1, 2 3, 4, 5, 25 y 53 de la Constitución, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador obró de buena fe en el pago de salarios y prestaciones, tanto en la ejecución como al término del contrato; 2) no dar por establecido, estándolo, que el empleador adeudaba salarios y prestaciones sociales en suma considerable al finalizar la relación laboral; 3) no dar por comprobado, siendo así, que las partes habían pactado que cualquier estipulación verbal se tendría por no escrita; y 4) dar por probado, a pesar de lo contrario, que los pactos verbales para el pago de comisiones, en contravía del contrato de trabajo y sus anexos eran válidos.

Tales errores, señala la censura, se generan en indebida apreciación de los documentos de folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y el interrogatorio de parte de la demandada (folios 86 y 90); así como en la no apreciación de los folios 62 a 67. También señala como erróneamente apreciados los anexos de la demanda y en párrafo aparte dice: “PRUEBA TESTIMONIAL QUE NO ES CALIFICADA PERO FUE EN PARTE SOPORTE DEL FALLO IMPUGNADO (ALEJANDRO B. CORREA Z., ALVARO PINZÓN G. Y HERNÁN DARÍO VILLEGAS)” Después de transcribir motivación de la decisión impugnada, dice que en el contrato de folios 8 a 11 se pactó la no validez de pactos verbales relativos a la relación laboral; que en el folio 12 se estipuló el sistema de comisiones, lo cual “evidencia que el empleador conoció siempre la forma de liquidar estas y por tanto es clara la conducta oclusiva (sic) constitutiva de mala fe”.

Continúa con el folio 13, para hacer énfasis en la nota manuscrita del trabajador de firmar “bajo protesta”, como muestra de su total inconformismo con la liquidación de prestaciones “y por ende de ella se deduce razonablemente que allí no se encontraban incluidos todos los conceptos salariales y prestaciones debidos el (sic) actor”. En cuanto al folio 14, indica que se trata de la aceptación de la renuncia en la que se consignó por parte de la empresa que “arreglará el valor correspondiente a cartera pendiente y comisiones indent”, lo cual supone “que el actor había solicitado que en la liquidación final se le pagara todo lo adeudado”.

Toca luego el recurrente la respuesta a la demanda, “no apreciada por el Tribunal”, para señalar “que el demandado no alegó como excepción la buena fe, elemento este que si bien no es una prueba calificada para fundar un cargo en casación, si es indicativa de la conducta procesal asumida por el accionado en cuanto a ese medio de defensa se refiere”.

En lo referente al interrogatorio de parte, aduce que allí se reconoció el contrato y sus anexos, que de ser adecuadamente apreciados se hubiera desconocido el pacto verbal posterior sobre comisiones, a lo cual se agrega la magnitud de la deuda, lo que por sí solo es muestra de la mala fe de la empleadora. Al final dice que la “prueba testimonial también reafirma los yerros fácticos cometidos por el Tribunal” y transcribe sendos párrafos de cada uno de los declarantes, sin comentario alguno. 2.

El opositor, por su parte, replica que el cargo no puede prosperar porque el Tribunal sólo tuvo en cuenta el folio 13, de manera que mal pudo haber apreciado erróneamente el cúmulo de pruebas señaladas como indebidamente apreciadas. En cuanto a los de folios 62 a 67, acusados de no valorados, replica que ellos no evidencian los yerros fácticos alegados en el cargo.

CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO 1. Dado que el Tribunal confirmó condenas y absoluciones proferidas por el Juzgado y revocó otra, hay un error de técnica al formularse el presente recurso, por cuanto no se precisa en el alcance de la impugnación qué parte de la sentencia de segunda instancia se debería anular en caso de resultar próspero.

No obstante, tal omisión es superable, pues ha de entenderse que el quiebre está referido a la confirmación de la absolución respecto de la sanción moratoria, dado que al final se solicita que, en sede de instancia, la Sala acoja la súplica indemnizatoria. De igual modo se aprecia que la proposición jurídica se refiere a normas inexistentes, puesto que el Decreto 2282 de 1989 sólo contiene dos artículos, el primero de los cuales incluye 348 numerales; y en lo que se refiere a las disposiciones constitucionales, ninguna de las citadas consagra, modifica o extingue el derecho sustancial objeto del recurso.

Pero habiéndose incluido en ella el artículo pertinente del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se haya establecida la sanción moratoria, suficiente resulta la proposición jurídica para la estimación del cargo. 2. Acierta, no obstante, la crítica del opositor en cuanto a que el sentenciador de segundo grado sólo tuvo en cuenta el documento del folio 13 para exonerar a la demandada de la sanción moratoria.

Por lo mismo, si no hizo examen alguno de las demás probanzas del expediente, mal pudo incurrir en un desatino valorativo frente al resto de elementos que componen en acervo probatorio. La Corte, entonces, se limitará a examinar la acusación respecto de la antes citada foliatura, así como de la prueba titulada de no apreciada, folios 62 a 67, y se abstendrá, en todo caso, del análisis de la no calificada, porque el censor no dijo si fue mal estimada o echada de menos, ni expuso argumentación alguna tendiente a acreditar con ella algún error.

Con vista en el folio 13, dijo el Tribunal que el empleador sí pago las prestaciones sociales que creyó deber al finalizar el contrato, aserto que no resulta de ninguna manera desatinado, pues con detalle se incluye en dicho documento la liquidación de cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios. Tales operaciones se aprecian realizadas con base en lo dispuesto en la ley y teniendo en cuenta los días laborados entre mayo de 1992 y abril de 1999 y con un salario promedio base de $4.585.437.

De suerte que la deducción no deviene, por sí sola, contraria al texto del documento. Tampoco cabe concluir que las sumas referentes a las prestaciones allí liquidadas no corresponden a lo que creía adeudar el empleador, por las anotaciones “firmo bajo protesta” o “no estoy de acuerdo con esta liquidación”, como lo sostiene el censor. Éste, como se ve, es el particular juicio del recurrente sobre tales expresiones, pero no siendo irracional el emitido por el Tribunal, de su apreciación no se advierte la comisión de alguno de los errores de hecho enunciados en el cargo.

Por último, los folios 62 a 67 corresponden a la contestación de la demanda, no tenida en cuenta por el fallador de segundo grado para la absolución impartida, objeto del presente recurso. Dice el impugnante que allí no se alegó la excepción de buena fe, actitud “indicativa de la conducta procesal asumida por el accionado en cuanto a ese medio de defensa se refiere”.

La acusación carece de asidero legal, puesto que, como lo reconoce el mismo recurrente, el indicio no es prueba calificada en casación laboral. El hecho de no haberse propuesto la excepción de buena fe no indica, de ninguna manera, aceptación de haber obrado de la mala fe. Basta mirar el referido escrito para concluir que la defensa estuvo encaminada, justamente, a negar el hecho de haber incurrido en mora en el pago de las prestaciones reclamadas, causa petendi de la pretensa sanción moratoria.

Luego, de haber apreciado el contenido del aludido documento, el Tribunal, antes que condenar, hubiera reforzado su decisión absolutoria. El cargo, en consecuencia, no prospera. B. SEGUNDO CARGO 1. Así lo plantea la demanda: “Acuso la Sentencia recurrida por la causal primera de Casación Laboral, violación directa por aplicación indebida (falta de aplicación según Jurisprudencia de esa Sala) del artículo 65 del C. S. del T. en relación con los artículos 55, 127 y 132 del mismo Código.

Arts. 25, 48 y 53 C.N.” Para demostrar el cargo, el censor transcribe el aparte del fallo impugnado, relativo a la indemnización moratoria, y a renglón seguido expresa: “Si bien esa Sala ha dicho que la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 del C. Sustantivo del Trabajo no es inexorable ni automática, también es cierto que en no todas las oportunidades en que se absuelva de ésta, el cargo tiene que orientarse por la vía de los hechos cómo (sic) lo dijo esa Sala de la Corte en Sentencia de Julio 15 de 1994 en la que se dijo: … “La naturaleza protectora de las normas que regulan el trabajo humano subordinado implica la regulación de mecanismos que sancionan al empleador cuando omite ciertos actos, como la indemnización moratoria, cuando no paga en forma completa los salarios y prestaciones debidos al término del contrato.

“Como es un hecho indiscutido por el tribunal que al demandante se le quedaron debiendo conceptos salariales al término del contrato en suma considerable (ver F. 222 y 225) se imponía condenarlo a la indemnización moratoria” 2. La réplica puntualiza que la falta de aplicación sólo se configura cuando el sentenciador ignora o hace caso omiso del precepto regulador del derecho, y es claro que al ser negado éste, necesariamente tiene que aplicar la norma sustancial que lo consagra.

Además, dice que el ad quem no se apoyó únicamente en razones jurídicas sino también fácticas, con vista en el folio 13 del expediente, por lo que estuvo mal planteado el cargo por la vía directa. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO El censor acusa la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida, haciendo la aclaración de que es por “falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala”.

Afirmación ésta, que no corresponde al criterio jurisprudencial de la Corte, quien, por el contrario, ha sostenido que el concepto de “aplicación indebida” se presenta cuando pese a haberse entendido el texto normativo, el sentenciador lo aplica a un caso que ella no regula, o cuando le hace producir unos efectos que no se desprende de su preceptiva.

Mientras que la “falta de aplicación”, consagrada por la ley como “infracción directa”, y no prevista en casación laboral como un concepto de violación autónomo, ocurre cuando el juzgador no aplica el precepto que gobierna determinada situación objetiva, ya sea por ignorancia o rebeldía de la misma, luego ninguna dudada cabe que se trata de conceptos diferentes.

La jurisprudencia laboral ha aceptado que se acuse la “falta de aplicación” de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la “vía indirecta” y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.

Con todo, estimándose superable el error cometido, es lo cierto que no es adecuada para este caso la vía directa, como con buen tino se advierte en la réplica, toda vez que tal sendero se abre cuando el sentenciador de instancia incurre en un error jurídico, sin considerar las circunstancias fácticas del caso, o la exonera sin ninguna estimación probatoria.

En el sub examine, por el contrario, está suficientemente claro que el Tribunal de Medellín fundó su decisión absolutoria con vista en el folio 13 del expediente, lo cual indica, sin lugar a dudas, que tuvo en cuenta el aspecto fáctico recogido en la prueba citada, siendo insoslayable el ataque,por la vía del error de hecho, del juicio apreciativo que respecto de tal documental hizo el fallador.

Sin más disquisiciones se desestima el cargo. Dado el resultado del recurso se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Julio César Maturana Sánchez contra Distribuidora Química Holanda S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero María Ismenia García Mendoza Secretaria