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12803reCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 050 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 32 Santafé de Bogotá D. C. Abril 3 de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: ELBERTO PAYARES RAMBAL demanda mediante apoderado la revisión del proceso fallado en su contra por el Tribunal Superior de Santa Marta según sentencia del 18 de diciembre de 1995, que protocolizó su condena como autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, siendo esta la oportunidad para que la Sala se pronuncie en relación con la admisibilidad formal del libelo formulado.

H E C H O S: Pasado el medio día del 16 de febrero de 1992, sobre la carretera que de Barranquilla conduce a Ciénaga, colisiona�ron el microbus CHEVROLET LUV 2.300 de placas UVN 330, afiliado a la empresa San Carlos, con el automóvil Renault 21 de placas RFO 758; el primer vehículo lo conducía ELBERTO PAYARES RAMBAL y en él se transportaban entre otros pasajeros que resultaron lesionados, Leonardo Alexander Bermúdez y Víctor Ojeda Otero.

En el segundo viajaban Guido Borrero Durán y Dorlisca Donado de Borrero, quienes fallecieron. A N T E C E D E N T E S: En sentencia del 14 de septiembre de 1995, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Ciénaga, condenó a ELBERTO PAYARES RAMBAL a la pena principal de 54 meses de prisión, por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales, a pagar una multa de $10.000,oo, a las penas accesorias estipuladas en el artículo 42-3 y 5 del Código Penal; a la suspensión del ejercicio del oficio de conductor por el mismo lapso de la pena principal, y a pagar solidariamente con la Empresa San Carlos, el equivalente a 2.000 gramos oro por perjuicios materiales, por cada uno de los occisos, y 200 por cada uno de los lesiona�dos; y por perjuicios morales el equivalente a 400 gramos oro por cada occiso y 200 por cada lesionado.

El defensor del sentenciado y el apoderado de la Empresa Transportes San Carlos, en condición de tercero civilmente responsable, apelaron la sentencia de primera instancia, recurso resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de diciembre de 1995, en el sentido de absolver al acusado por las lesiones que pudo haberle ocasionado al menor Leonardo Alexander Bermúdez, cuya incapacidad no fue demostra�da, motivo por el cual redujo la pena principal y las acceso�rias que de ésta dependen a 46 meses y la multa a $5.000,oo.

L A D E M A N D A: I. El demandante instaura la acción con fundamento en la causal segunda de revisión del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que se invaliden las sentencias demandadas y se dicte la que corresponda, según lo establece el artículo 240.1 ibídem. Particulariza la causal a la situación que se configura cuando el proceso se ha adelantado existiendo cualquier causal de extinción de la acción penal, distinta de la prescripción de la acción o a la falta de querella o petición debidamente formulada, en concordancia con lo dispues�to por los artículos 21, 35 y 40.1 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución, y así pregona que dentro del proceso está probada una causal excluyente de culpabilidad, lo que, al tenor del artículo 36 procedimental, constituye una razón más que suficiente para aseverar que se está en presencia de una causal de extinción de la acción penal.

Sentados estos parámetros, el actor inicia un estudio de las piezas que conforman el proceso, adosándoles sus opiniones manifestando por ejemplo, que de las diligencias preliminares que practicaron la Inspección Permanente de Policía de Ciénaga y la Inspección de Transporte y Tránsito no se infieren imputaciones penales concretas contra persona alguna y que el Juez Once de Instrucción Criminal de Ciénaga ordenó diligencias previas porque no se había establecido la identidad de los responsables de los hechos punibles.

Enseguida aduce que el 21 de febrero de 1992 la señora Dennis Esther Tette Meriño, madre del menor Leonardo Alexander Bermúdez Tette, formuló la denuncia penal con base en el recuento que de lo ocurrido había escuchado de su hijo, y por ello afirma que este testimonio no debió ser considerado para condenar. Dada la vinculación de esta denunciante con uno de los lesionados, el actor la califica de denunciante y ofendida para dedicar varias páginas a la síntesis doctrinaria sobre la valoración del testimonio que rinde el ofendido.

Al efecto cita los conceptos de Florian, Framarino dei Malatesta, Mittermaier, Gorphe, Silva Melero y algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. A continuación el demandante evalúa y confronta el contenido de la denuncia y de la indagatoria rendida por ELBERTO PAYARES RAMBAL, las declaraciones de Gustavo Guevara Archila, Leonardo Alexander Bermúdez Tette, Víctor Ojeda Otero, el agente de la policía vial Edilberto Ponguta Cruz y Antonio Eduardo Marañón Eljach, y al proseguir en su labor demostrativa insinúa que es preciso alejarse de las posiciones jurídicas sentadas en las resoluciones que decidieron la situación jurídica del proceso y la calificación del mérito sumarial, para entrar en el terreno que corresponde: el del caso fortui�to.

Bajo esa premisa asume el estudio del contenido del artículo 40.1 del Procedimiento Penal, valiéndose del criterio de diferentes tratadistas, de la jurisprudencia y de citas del Código Civil. Acto seguido vuelve a analizar la prueba que conforma el proceso adelantado contra ELBERTO PAYARES RAMBAL cuyos argumentos apuntan a la tesis de que la conducta obedeció a un caso fortuito, esto es, que se estructuró esa causal de inculpabilidad.

De lo anterior regresa al análisis de la indagatoria, para afirmar que ELBERTO PAYARES RAMBAL hizo una confesión calificada y por ello debió ser favorecido con la aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y reclama que en la tasación de la pena no se hubieran tenido en cuenta los parámetros señalados en los artículos 26, 67 y 64.1 del Código Penal, invocando aún y con carácter "subsidiario" una mejor tasación de la pena y el subrogado de la condena de ejecución condicional, si bien y para terminar solicita que la Corte dicte sentencia absolutoria, por estar probada la causal de revisión invocada.

Al escrito de demanda anexa el poder conferido por el convicto ELBERTO PAYARES RAMBAL, copias autenticadas de las sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga y el Tribunal Superior de Santa Marta y la constancia de ejecutoria. La Secretaría de la Sala informa que no se halló constancia de trámite del recurso de casación en el proceso de la referencia. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La causal segunda de revisión procede, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, frente al fallo de condena o de aquel que imponga una medida de seguridad siempre y cuando se pruebe que el respectivo proceso no se podía iniciar o proseguir "por prescripción de la acción, o por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal".

Pero pese a que esta causal amplió los términos en que se hallaba concebida la segunda del artículo 321 del Decreto 050 de 1987, que solo mencionaba la prescripción o la falta de querella, no por ello llegó al extremo de convertir la acción extraordinaria en una instancia intemporal como al parecer lo asume el accionante, ni a desbordar el ámbito de las causales objetivas de extinción de la acción, en cuanto resulta inequívoco que su radio de acción se centra y se restringe ""al adelantamiento de la acción penal pese haberse previamente extinguido o porque su iniciación se dio por fuera de las exigencias que el legislador había impuesto como condicionan�tes" (cfr. auto de marzo 9 de 1995, con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido), valga decir que porque se haya dado la prescripción de la acción, caducidad de la querella, ilegitimidad del querellante o peticionario, un desistimiento, una conciliación o una indemnización integral en los casos en que la ley les de ese efecto vinculante, una amnistía o indulto, el matrimonio en los casos del artículo 307 del Código Penal, o razones de índole pareja" (vid. sentencia de revisión del mismo Magistrado Ponente.

C.S.J., noviembre 23 de 1995). De lo anterior emerge ostensible el grave yerro del actor cuando en el caso de ahora esgrime como causal de improcedibilidad la de inculpabilidad prevista en el artículo 40.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 36 ibídem, lo que da fe de la confusión que sufre respecto de estas y otras causales de preclusión y cesación de procedimien�to.

En efecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal incluye como causales de preclusión de la instrucción o cesación del procedimiento el que " aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse " (subrayó la Sala).

Como muy fácil puede verse, todo ese cúmulo de motivos cuenta con amplias, claras y precisas oportunidades para su alegación, debate y reconocimiento al interior del respectivo proceso (artículo 443 ibídem), al punto de que su declaración conduce a la anticipada terminación del mismo. No obstante, concluido el debate en las instancias y agotado aún el recurso extraordinario de casación, de todas aquellas eventualidades, las únicas que todavía podrían proponerse bajo la invocación de la causal segunda serían las atinentes a la improseguibilidad de la acción, no solamente, porque como ha quedado en claro, es a las únicas que alude ese precepto (art.232-2 C.P.P.), sino además, porque como ha tenido oportu�nidad de hacerlo ver la Corte, lo dispuesto en dicha causal "no permite cuestionar en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación;las circunstancias del hecho o cualquiera otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta.." ya que " La Revisión, en este sentido, no puede derivar en un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso "(Revisión de marzo 5 de 1996, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).

Quiere ello decir, que si el actor, a cuyo mandatario se reconocerá personería por emanar de un poder formal y suficiente, y a quien le asiste legitimidad al promover la acción extraordinaria, quería discutir la culpabilidad en esta sede, debió acudir y desarrollar una causal diversa de la invocada, pues la segunda, ya se ha dicho, no da cabida para esa clase de alegaciones, frente a un debate de instancia precluido, y a un fallo ejecutoriado.

Las anteriores razones son suficientes para mostrar la absoluta inidoneidad del escrito de demanda que en el caso presente se analiza, con cuanta mayor razón si hasta el petitum excede cualquier posibilidad de pronunciamiento por la Corte (art. 240 C. de P.P.), por lo que se optará hacia la decisión que indica el artículo 235 ibídem, mediante la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO:Reconocer al doctor Edilberto Ballesteros Vargas como apoderado del sentenciado ELBERTO PAYARES RAMBAL en los términos y para los efectos determinados en el memorial poder.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión que mediante apoderado formula el condenado ELBERTO PAYARES RAMBAL respecto del proceso seguido y fallado en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga y el Tribunal Superior de Santa Marta, al cual se refiere la parte considerativa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � RAD. 12.803.

REVISION. ELBERTO PAYARES RAMBAL. RAD. 12.803. REVISION. ELBERTO PAYARES RAMBAL.