Micelio
12802jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 2148 de 1983Decreto 2148 de 1986Ley 16 de 1972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 127 Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintisiete de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a WILBERT FRANCIS BERNARD a la pena principal de 36 meses de prisión por falsedad ideológica en documento público, a Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga a 23 meses de prisión por los delitos de uso de documento público falso en concurso sucesivo y fraude procesal, y a Guido Gustavo Brun a 20 meses de prisión por uso de documento publico falso en concurso con el de fraude procesal; les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como el resarcimiento solidario de los perjuicios materiales en cuantía de $ 43’209.237.23, y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional; absolvió a Javier de Jesús Márquez Vargas.

Apelado el fallo, el Tribunal Superior de esta ciudad dispuso invalidar parcialmente la actuación a partir del proveído calificatorio, en lo que tiene que ver con los procesados Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun, respecto de los delitos de falsedad, persistiendo la condena en su contra por el delito de fraude procesal; imponiéndole a cada uno de los citados 20 meses de prisión así mismo, adicionó la sentencia en el sentido de imponer a los condenados la obligación de resarcir los perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos oro, en lo demás la confirmó. Contra esta decisión interpusieron recurso de casación el defensor del procesado WILBERT FRANCIS BERNARD y el representante de la parte civil, quienes presentaron sus respectivas demandas, las que fueron declaradas ajustadas a los requisitos formales (fl. 11 C. de la Corte), esta última tan sólo en lo que atañe al segundo cargo.

La Corte procede a resolver lo que corresponde.

HECHOS Fueron narrados por el Tribunal así: “El 6 de julio de 1988, en San Andrés (Islas), los ciudadanos Abdul Hady Jamil Hard Salled y Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, el primero en representación de la Sociedad “INVERSIONES ABDUL HARD LTDA.”, suscribieron promesa de contrato en virtud del cual HARD SALLED se comprometía a transferir en favor del segundo el dominio correspondiente al espacio superior a partir del segundo hasta el séptimo piso del edificio en proyecto denominado “APARTA-HOTEL FRONTERAS” a construirse en el perímetro urbano de la Isla; el precio se estipuló en la suma de $122.583.891.oo, pero en la misma fecha los contratantes suscribieron documento adicional en el cual se consignó que en la escritura definitiva quedaría registrada la suma de $20.000.000.oo, como precio de la operación; igualmente se modificó el convenio inicial, para variar, del 6 de diciembre del mismo año de 1988, al 20 de diciembre siguiente como la correspondiente a la suscripción de la escritura definitiva.

“Es aquí oportuno destacar que como bien se aprecia en el folio 47 del original No. 1º., el Notario Unico de San Andrés Wilber Francis Bernard, expidió el citado 20 de diciembre certificación en el sentido de que, presentes en su Despacho los contratantes anteriormente mencionados, a petición de Saldarriaga se convino una prórroga de dos días más para la confección de la escritura; y cumplido este último plazo, según nueva certificación del mismo funcionario, es decir en diciembre 22, efectivamente compareció el señor Hard Salled con el fin de dar cumplimiento a la promesa de contrato mencionada al comienzo, pero, según allí se consignó por parte del Notario, Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga no lo hizo.

“En razón de lo anterior, por intermedio de apoderado, Hard Salled promovió acción ordinaria contra Saldarriaga, por incumplimiento del contrato, y la demanda respectiva fue admitida el 22 de noviembre de 1989 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital. A nombre del demandado contestó el libelo correspondiente el abogado Javier Márquez Vargas, quien para acreditar que Saldarriaga no incurrió en incumplimiento presentó, entre otras pruebas “copia auténtica de la minuta número (1030) emanada de la Notaría Unica del Círculo de San Andrés Isla”, e igualmente, “constancia emanada de la Notaría Unica de San Andrés, respecto a la minuta relacionada en el numeral anterior, en la cual se hace constar el incumplimiento por parte de la Sociedad demandante”.

“Pero, además, y con posterioridad a lo anteriormente reseñado, el 6 de febrero de 1990, el abogado Guido Gustavo Brun Brun presentó, en virtud de poder otorgado por Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por obligación de hacer contra la firma “Inversiones Abdul Hard Ltda.”, en orden a obtener que se obligue a la demandada a suscribir la escritura pública conforme a la promesa de contrato pre-existente entre las partes, así como también a pagar una crecida suma por concepto de perjuicios moratorios, gastos propios de la acción judicial y las costas generadas en razón de la misma.

La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, y como pruebas del incumplimiento por parte de la firma demandada, igualmente, se acompañaron al escrito respectivo copia de la minuta 1013 y de la constancia que sobre la no comparencia de Hard Salled expidió el Notario Unico de San Andrés Islas, con fecha 23 de enero de 1990.

“A simple vista la ya citada minuta 1013 insertada en el protocolo notarial y la certificación de 23 de enero de 1990, contradecían la constancia que el mismo Notario de San Andrés Islas expidió el 22 de diciembre de 1988, sobre la presencia de Hard Salled con la finalidad de dar cumplimiento a la promesa tantas veces mencionada, y la inasistencia de Saldarriaga.

“Las dos investigaciones, una de orden administrativo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, y la presente de carácter penal, demostrarían fehacientemente que el contenido del documento protocolizado bajo el número 1013 y el de la certificación notarial expedida con base en el mismo no correspondían a la realidad, y que por lo tanto se utilizaron maliciosamente, en procura de extraviar el criterio de los funcionarios judiciales llamados a decidir sobre las acciones civiles reseñadas con anterioridad en este relato”.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá declaró abierta la investigación (fl. 145 c.o. No 1), y vinculó al proceso mediante indagatoria a Gilberto de Jesús Saldarriaga, WILBERT FRANCIS BERNARD, ex- Notario, y los profesionales que tuvieron a su cargo la representación de los intereses de Saldarriaga, doctores Guido Gustavo Brun Brun y Javier de Jesús Márquez Vargas.

A los dos primeramente citados les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, al primero por el delito de fraude procesal, y al segundo por el punible de falsedad ideológica en documento público, negándoles la libertad provisional (fls. 258 y ss.c.o. no. 2). Inconformes con dicha determinación, el representante de la parte civil interpuso recurso de reposición, y el defensor el de apelación, habiéndose resuelto los mismos, se acogieron las pretensiones de primer recurrente por parte del instructor, y se denegaron las del defensor por parte del Tribunal (fl. 213 y ss.

C. No. 1 del Tribunal), salvo en lo concerniente a la libertad provisional que en últimas les fue concedida, previa caución prendaria. Cerrada la investigación (fl. 60 c.o.No. 4), el funcionario instructor en providencia de junio 15 de 1992 (fl. 39 y ss. c.o. No 5) calificó el mérito probatorio del sumario, con resolución de acusación contra WILBERT FRANCIS BERNARD, Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, Guido Brum Brum y Javier Márquez Vargas.

Apelada la anterior decisión por parte de la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en resolución de diciembre 23 de 1992 (fl. 104 Fiscalía Delegada) se inhibió para resolver la impugnación y, ordenó remitir la actuación a la Seccional de Fiscalías de Medellín para lo pertinente. Apelado el proveído anterior por parte del representante de la parte civil, la Unidad de Fiscalía en resolución de enero 8 de 1993, accedió a desatar el recurso interpuesto contra la providencia calificatoria, optando por su revocatoria (fl. 150 y ss. c. de Fiscalía Delegada).

El Fiscal 133 de la Unidad Dos de Patrimonio Económico decretó el cierre de la investigación (fl. 2 c.o. No. 6) y la defensa interpuso contra el mismo recurso de reposición, que fue decidido en forma negativa (fl. 23 y ss.). En firme el proveído de clausura de la investigación, en providencia de fecha septiembre 17 de 1993 (fl. 70 a 109 del c. o. No. 6) el instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra WILBERT FRANCIS BERNARD por el delito de falsedad ideológica en documento publico, en calidad de autor, y a Javier Márquez Vargas, Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun Brun, como autores de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, decisión contra la que el defensor de estos dos últimos interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en providencia de noviembre 22 de 1993 (fls. 311 a 317 c. Fiscalía Delegada).

Ejecutoriada la acusación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento (fl. 137 c. No. 6), adelantó la etapa del juicio y luego de practicada la audiencia pública, dictó sentencia (fls. 75 a 154 C.O. No. 9), que al haber sido recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior, en los términos inicialmente reseñados.

LAS DEMANDAS 1- DEMANDA A NOMBRE DE WILBER FRANCIS BERNARD: El defensor del procesado formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia así: Primer cargo: Con invocación del numeral 1º inciso 2º del artículo 220 del C. de P.P., ataca la sentencia por violación indirecta al haber incurrido el Tribunal en “error de hecho al suponer o presumir una prueba, que no obra en la actuación, para así fundamentar la responsabilidad de mi cliente, como autor de falsedad ideologica (sic) en documento publico (sic) por empleado oficial…”.

Fundamenta el reproche en los siguientes términos: El escrito elaborado por su representado, al que se le dio desde el comienzo entidad y categoría de documento público, es el 1013 del 9 de octubre de 1.989, cuando en su calidad de Notario Unico de San Andrés lo elaboró, completó y firmó, invocando preceptos contenidos en el Decreto 2148 de 1.983.

Dicho escrito nunca adquirió categoría ni calidad de documento público, para que pudiera ser susceptible de cometerse en o sobre él falsedad, bien fuese material o ideológica y menos por uso, según lo tipifican en nuestro derecho los artículos “218, 219 y 220”, luego “era un imposible juridico (sic), afirmar la comisión de los comportamientos delictivos indicados”.

Aduce que la “mal llamada escritura 1013, jamás (sic) pudo alcanzar ni tener dicho carácter, como tampoco de documento, pues su autor aplicando normas pertinentes al ambito (sic) y sede de su funcionalidad, lo sancionó con inexistencia, sin que dicha sancion (sic) la hubiesen valorado, ninguno de los jueces que la tuvieron a su estudio, …ni el Tribunal…”, por lo que se incurrió “en el yerro de categorizar de documento el escrito analizado, razonando a reglon (sic) en que sobre este había cometido mi representado falsedad ideologica (sic)”.

Dicha equivocación determinó “aplicar mal los tipos penales y que fuesen estimados coexistentes los elementos de la antijuridicidad y culpabilidad, que conducían con dicha equivocación, a fijar una pena ilegal, porque no podia (sic) ni puede ser responsable…de haber cometido falsedad ideologica (sic) en un objeto ausente de calidad ni esencia de documento con aptitud para probar, porque lo inexistente es nada, no cuenta con entidad”.

Para el casacionista se infringieron los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 36, 219 “y concordantes” del C.P., así como los artículos 246, 247, 248, 274 “y pertinentes” del C. de P.P.; circunstancia que lo lleva a solicitar a la Corte que profiera una sentencia absolutoria en favor de su defendido. Segundo Cargo: “El segundo motivo de casación que propongo en subsidio consiste en que la sentencia condenatoria, que afecta la responsabilidad de mi cliente, fue proferida en un juicio viciado de nulidad, lo cual determina proferir en subsidio, sentencia absolutoria”.

En la fundamentación de la censura el impugnante afirma la vulneración del derecho a la defensa e identifica la razón de dicho planteamiento, con la falta de respuesta por parte de los falladores de primera y segunda instancia a sus argumentos defensivos expresados en la audiencia pública, esto es, aquellos que hacen relación con la ausencia de dolo en el comportamiento del procesado, así como con el error de prohibición en que a su modo de ver éste actuó “al considerar que obraba licitamente (sic) interpretando correctamente las disposicioens (sic) sobre notariado y registro vigentes para la epoca (sic)”.

Afirma que lo que sucedió en este caso fue que el juzgador a quo como el ad quem despreciaron a la defensa, “negándole el derecho a plantear propuestas jurídicas, que auspiciaren un fallo absolutorio”. De lo anterior, previa solicitud a la Corte sobre la verificación de sus escritos, así como el recuento de sus alegatos en la audiencia pública y de los acápites pertinentes del fallo, el actor arguye que las sentencias de instancia adolecen de falta de motivación, lo que redunda en la violación de los artículos 1, 7, y 22 del C. de P.P. y 8 de la Ley 16 de 1972.

Tercer cargo: Dice el demandante que otra causal de nulidad, radica en que: “…en este proceso se aplicaron mal los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 219 del C.P., pues los hechos cuya apreciación correspondía hacer a las dos instancias, imposibilitaban adecuarseles (sic) a esos preceptos; los hechos, efectivamente se refirieron a estimar como un escrito sin categoria (sic) ni calidad de documento había sido dotado de un rango que nunca tuvo, para de ahí, deducir que resultaban aplicables los articulos (sic) mencionados, en lo concerniente con la tipcidad (sic), antijuridicidad y culpabilidad.

Dicha aplicción (sic) incorrecta e ilegal de los articulos (sic) aludidos, derivo (sic) del desconocimiento de las reglas sobre derecho probatorio, violandose (sic) asi (sic) las formas propias del debido proceso, que marcando pautas y cauces de seguimiento por el interprte (sic) fueron desacatadas. El debido proceso exigia (sic) que las disposiciones referentes al derecho probatorio pudieran ser evacuadas en el caso de mi asistido (asi (sic) no aplicarlas incorrectamente) lo que comporto (sic) estudio y aplicación equivocados de los articulos (sic) que se mencionaron.

Quiero aclarar con estos puntos de vista, que el enfoque ilegal y equivocado, de los episodios, genero (sic) la causal de nulidad aducida, porque el debido proceso, exigia (sic) no haberse dirigido la acción penal, en el sentido final plasmado por los dos fallos…”. “Estimo con todo respeto que el planteamiento de la primera causal de casación propuesta, contiene todos los ingredientes para provocar la nulidad según (sic) el desarrollo conceptual ofrecido en este momento; sirve tanto para cada uno de los motivos explayados.

“Normas violadas como consecuencia de este motivo, son las ya referidos (sic), además de los arts. 246, 247, 248, 249, 254, 274 y 29 de la C.N.”. 2- DEMANDA DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL: En atención a lo dispuesto por esta Sala en proveído de abril 4 de 1997 (fls. 11 y 12 c. de la Corte), tan sólo procede el análisis del segundo cargo, luego solo corresponde hacer el recuento de dicha censura.

Al amparo de la causal primera de casación consagrada en los artículos 220 num. 1º del C. de P.P. y 386 num. 1º del C. de P.C. el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de las siguientes normas: “…artículos 1546 párrafo 2º del C. Civil por interpretación errónea, arts. 2341y 2344 del C. Civil, por falta de aplicación; art. 55 C.P.P., párrafo 2º, totalmente, y párrafo 3º, parcialmente, por interpretación errónea; art. 107 del C. Penal, por interpretación erronea (sic); 103 y 105 del C. Penal por falta de aplicación; art. 82, numerales 1, 2 y 3 del C.P.P., por falta de aplicación “.

Como razones que demuestran la presunta violación, acude en extenso a diversos postulados del derecho civil y en especial, a aquellos relacionados con la responsabilidad civil contractual y extracontractual, como a continuación se reseña: “La recta interpretación del 2341 del C. Civil, que impone al autor del daño extracontractual el deber jurídico de indemnización, implícitamente lleva envuelto el precepto de que el resarcimiento deberá comprender todo el daño causado y sólo este; y para el juzgador la obligación procurar a la víctima del hecho delictual una compensación equivalente al perjuicio.

Este es uno de los elementos esenciales constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no cabe decretar indemnización alguna, porque en el campo extracontractual la ley no lo presume”. “Diferente es el caso de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1546 del C. Civil, según la cual tiene origen en los contratos bilaterales, donde va envuelta la condición resolutoria, para que el contratante cumplido pueda pedir la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios, conocida como acción resolutoria o compensatoria, según el caso, para cuyo efecto se hace necesario acreditar LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION, EL INCUMPLIMIENTO DE ELLA, EL PERJUICIO Y LA RELACION DE CAUSALIDAD, entre este y ese incumplimiento imperfecto o retardado.

De acuerdo con la ley, entonces, la doctrina ha establecido que esta acción de reparación tiene la calidad de accesoria o consecuencial de cualquiera de las dos principales que concede la ley alternativamente, para resolver el contrato, o hacerlo cumplir, y que por lo tanto no procede su ejercicio aislado, Se ha entendido que a una demanda meramente indemnizatoria, fundada en incumplimiento de un contrato no extinguido, le falta el antecedente jurídico esencial de una de las dos acciones principales para que pueda realizarse uno de los fines ineludibles del sistema de la condición resolutoria tácita, esto es desligar a las partes de sus obligaciones destruyendo el contrato o agotándolo, con el cumplimiento cabal de las prestaciones en él originadas (mayúsculas del texto).

“Por eso es razonable advertir que al proceso ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, no se le puede acumular una pretensión indemnizatoria de carácter extracontractual, porque debe ser despachada desfavorablemente, dada la técnica de la prueba y los supuestos a demostrar. “A esta situación debe sumarse el hecho de que la ley procesal civil determina la condenación en perjuicios, como consecuencia de la propia actuación procesal, como acontece con la providencia que declara prosperas las excepciones; la que decreta el levantamiento de embargos; la que considera una actuación temeraria, que son producto de los mismos procesos y que no requieren declaratoria en proceso declarativo de conocimiento” Justifica los anteriores pasajes consignados en la demanda afirmando que “Conviene hacer esta precisión porque por interpretación en contrario, tanto el juez de la primera instancia como el H.Tribunal Superior, han caído en el mismo error”, y seguidamente glosa aquellos aparte del fallo acusado que se relacionan con el proceso de tasación e imposición de perjuicios y, a renglón seguido, en el acápite “CONSECUENCIAS DE LA VIOLACION DE LAS NORMAS”, se ocupa en cuestionar esas argumentaciones, de la siguiente manera: “Se observa como el Tribunal hace producir al art. 1546 del C.C. efectos que en esa norma no se contemplan, deduciendo derechos que en ella no se consagran, lo cual constituye una aplicación indebida, cuando considera acumulable la pretensión indemnizatoria originada en el contrato, con la pretensión indemnizatoria originada en el delito.

“En efecto, la llamada acción indemnizatoria extracontractual, es hoy la llamada PRETENSION INDEMNIZATORIA EXTRACONTRACTUAL que supone una DEMANDA ORDINARIA, atendiendo esta, el instrumento de ejercicio de la acción, contentiva de pretensiones, tendientes a provocar el proceso que debe concluir con una sentencia. “Por su lado, surge la ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO CON INDEMNIZACION DE PERJUICIOS que da origen a la DEMANDA ORDINARIA CONTRACTUAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS QUE SUPONE UNA DEMANDA ORDINARIA, entendida como la anterior, con dos pretensiones acumuladas: la resolución y la subsidiaria de indemnización por incumplimiento.

En esta, cuando existe cláusula penal, su reclamación suple la liquidación del perjuicio, porque se entiende que este ha sido señalado cuantitativamente en forma anticipada. “En consecuencia, cuando se formula esta pretensión en proceso ordinario civil, porque la jurisdicción es una sola, no se puede plantear en sede penal, ni viceversa, es decir si se formula en sede penal, no se puede plantear en sede civil.

Si se llega a producir, surge la noción de litispendencia en el proceso civil y, por consiguiente, la excepción previa le puede poner fin a este. En el Penal, en caso contrario haría que la sentencia sea INEFICAZ”. (mayúsculas del texto). “Pues bien. En el caso que nos ocupa no hubo, jamás, proceso promovido, ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible, es decir, que haya tenido cono causa petendi el ilícito de FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL.

“Si se observa detenidamente, lo que existe es un proceso civil ordinario de naturaleza contractual, en el que se pidió la RESOLUCION DE UN CONTRATO y la correspondiente indemnización de perjuicios por el incumplimiento de aquel, es decir encaminado a un objeto totalmente diferente…”. De lo anterior, el demandante acusa al Tribunal simultáneamente, de que “interpretó en forma errónea EL CONTENIDO DEL ART. 55 DEL C.P.P., parcialmente y dejó de aplicarlo parcialmente”; además aduce que como consecuencia de ese yerro de interpretación, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 107 del C.P., por cuanto a su modo de ver “se colige, sin dificultad que se llamó ACCION CIVIL INDEPENDIENTE PARA LA REPACION (sic) DEL DAÑO OCASIONADO CON EL DELITO, a lo que es un PROCESO ORDINARIO CONTRACTUAL ocasionado por el INCUMPLIMIENTO…”.

Afirma que “si la interpretación hubiese sido correcta … no hubiera dado APLICACIÓN INDEBIDA al art. 107 del C. Penal…, porque el daño material derivado del hecho punible si pudo evaluarse mediante “experticio legalmente producido dentro del diligenciamiento”. En criterio del demandante, la múltiple violación de normas de derecho sustantivo y procesal que dice haber dejado explicada, condujo al Tribunal a “imponer a los condenados la restringida carga indemnizatoria que se mencionó, dejando como irrelevante el monto del daño y el perjuicio debidamente avaluado que aparece en autos, señalada a través de peritos idóneos, mediante dictámen (sic) cuya objeción fue impróspera”.

En consecuencia, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “ordenando al juez ad quo (sic) que se pronuncie sobre el daño material derivado de los hechos punibles que fueron avaluados pecuniariamente, con base en el dictámen (sic) que obra en autos, pues no existe duda que es ostensible el atentado de la sentencia contra las garantías fundamentales del actor civil”.

ALEGATO DEL DEFENSOR NO RECURRENTE El representante judicial de los sentenciados Guido Brun Brun y Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, en calidad de sujeto procesal no recurrente, solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte lo que en derecho corresponda, para cuya finalidad manifiesta, que coadyuva la demanda presentada en representación del procesado WILBERT FRANCIS BERNARD, pues considera que en la sentencia se sanciona “una conducta atípica”, como quiera que el “…escrito 1013 de la Notaría Unica de San Andrés, en virtud de mandato legal fue expresamente declarado inexistente…”, lo que indica a su modo de ver que no detenta el carácter de documento público señalado en el artículo 262 del C. de P. C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte desestimar las censuras incoadas en los libelos impugnatorios por el defensor y el representante de la parte civil, y por ende no casar la sentencia recurrida. 1- Demanda a nombre de WILBERT FRANCIS BERNARD Con aplicación del principio de prioridad, enuncia el estudio de los cargos segundo y tercero propuestos por la vía de la causal tercera.

Segundo cargo: Se refiere a los términos del mismo, para advertir “que contrario a lo alegado por el recurrente, la estructuración de una irregularidad como la denunciada redunda en la transgresión de la garantía del debido proceso, toda ves que cuando el sujeto procesal ha actuado en desarrollo de la audiencia pública exponiendo su criterio defensivo, o cuando inconforme con la determinación adoptada impetra su contenido, por manera se le ha cortado su derecho a la defensa, pues todo lo contrario, se ha posibilitado plenamente su ejercicio.

Si de cara a dichos planteamientos no se obtiene respuesta de los juzgadores, y por ello el actor se ve marginado de la posibilidad de acoger o desechar los criterios evaluativos plasmados en el fallo, surge la posibilidad de invalidar la decisión, en salvaguarda del debido proceso que impone que las determinaciones que se adopten han de estar debidamente sustentadas.

A lo anterior se agrega que libelista incurre en el yerro de solicitar un fallo absolutorio, olvidando que la prosperidad de su reproche antes que determinar una decisión de esas características devendría en la anulación de la condena impugnada, a fin de subsanar la irregularidad y sólo en el evento de que se consideren acertadas las razones del recurrente, procedería una sentencia en ese sentido.

La propuesta y desarrollo de la causal tercera está supeditada a dictados de técnica casacional que imponen al censor la comprobación de sus alegaciones, principio al que no se supedita el contenido del reproche, en tanto que aquí, no se observa la falta de motivación por la que propugna el censor, tampoco se comprueba la ausencia de dolo o de la estructuración del error de prohibición que ameriten el fallo absolutorio requerido.

Del recuento de los fallos de instancia que conforman una unidad inescindible en todos aquellos aspectos corroborados por el ad quem, fácil se extrae que contrario a lo afirmado por el actor, en el texto de la condena no solo se reseñan los ejercicios defensivos, sino que además, se les da la correspondiente respuesta, la que resulta ser contraria a los intereses de quien los ha desplegado.

Basta revisar los apartes de las sentencias del a quo y del Tribunal, para colegir que por manera alguna adolecen de una indebida motivación, y teniendo en cuenta que el recurrente tampoco relaciona el contenido de los preceptos que anuncia como infringidos con la razón de ser de sus alegaciones, es indudable que el cargo no está llamado a prosperar.

Tercer cargo: Destaca la Delegada la evidencia de que el censor desacierta en la escogencia del sendero de impugnación, como quiera que ha debido encaminarse por la causal primera de casación, en la medida en que la demostración de la ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad predicable de su defendido corresponde a dicho ataque.

Pretender en términos del recurrente el reconocimiento de la infracción al debido proceso, como consecuencia de un yerro de apreciación probatoria, que de todos modos en el caso objeto de estudio no se estructura, resulta un contrasentido, por cuanto la alegación de dicha premisa que se identifica como un error in iudicando, se relaciona en esta sede extraordinaria con la causal primera.

En virtud del postulado limitativo, imposibilitada se encuentra la Sala, y por ende la Delegada, para enmendar falencias como la puesta de presente, máximo cuando el desarrollo del reproche se muestra acéfalo de una cabal fundamentación, que antes que demostrar la razón de ser de sus afirmaciones, el actor simplemente expone algunas consideraciones, sin detenerse para nada en su comprobación, razón suficiente para sugerir su rechazo.

Primer cargo: Previa referencia a los presupuestos que deben observarse cuando se acusa un error de hecho por suposición probatoria, destaca el Procurador, que contrario a ello, el recurrente se ve imposibilitado en comprobar la estructuración del vicio in iudicando, como quiera que el falso juicio de existencia por invención probatoria en modo alguno responde a la realidad fáctica que emerge diáfana de la actuación, pues, antes que haberse supuesto el documento sobre el cual recae la falsedad atribuida a su defendido, este fue aportado en debida forma al expediente y, apreciado con acierto por el fallador.

No resulta verdadera la afirmación inicial de la censura, en tanto es indiscutible que el decurso del fallo por manera se inventó o ideó la existencia de elementos de persuasión no incorporados al proceso, circunstancia que permite inferir que el inconformismo del recurrente se supedita en un todo a la evaluación probatoria de que fue objeto la minuta protocolizada con el numero 1013, premisa que no se identifica con el falso juicio de existencia que inicialmente sugiere.

A la desestimación del cargo no solo contribuye el hecho de que el censor tampoco se ocupe de la individualización del falso juicio de selección que supuestamente afecta la normatividad sustancial como le era exigible, sino que además hubiese relacionado in genere algunos de los preceptos aparentemente violados, cuando asevera que se infringieron las demás normas concordantes y pertinentes del ordenamiento penal y procesal penal; con lo que se imprime al reproche un grado de incertidumbre imposible de superar.

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, suficiente para dar al traste con las aspiraciones de la defensa, para la Delegada es evidente que no le asiste razón al libelista cuando pregona que la minuta 1013 no reviste la connotación de documento público, por cuanto si bien es cierto que en el escrito obra la anotación de inexistente, también lo es que en el mismo se certifican circunstancias supuestamente acaecidas en la fecha allí indicada, que resultaron contrarias a la verdad.

Olvida el recurrente lo que se tiene por documento público según el artículo 251 del C. de P.C., cuyo texto transcribe el Delegado, para señalar que la minuta cuestionada al haber sido incorporada al protocolo bajo el numero 1013, fechada el 9 de octubre de 1989, adquirió dicha relevancia jurídica, y por ende se tiene como instrumento de prueba autorizado por un funcionario público, pues así se extrae de la constancias del 5 de octubre de 1989, refrendada expresamente por el Notario.

Aunado a lo anterior, se tiene que la falsedad ideológica en el documento público consiste en la anotación de inexistencia fechada el 5 de octubre de 1989, esto es cuatro días antes de que se suscribiera la minuta por Gilberto de Jesús Saldarriaga, quien supuestamente compareció a dicho acto, sin que se tenga ninguna justificación para dicha inconsistencia, máxime cuando se pretende hacer ver que la constancia obedeció a lo normado en el artículo 10 del Decreto 2148 de 1983, según el cual la referida anotación procede cuando han transcurrido dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgamiento, y el otro u otros no se han presentado a suscribir el documento, circunstancia que no corresponde a lo sucedido en el caso objeto de análisis.

Con base en lo anterior, considera válido lo señalado por el a quo a folios 101 y 102 del cuaderno No. 9, cuyo texto transcribe, para concluir que en estas condiciones la censura no tiene vocación de éxito. DEMANDA DE LA PARTE CIVIL Segundo cargo: Está llamado a la no prosperidad por las siguientes razones de orden técnico: No hay lugar a predicar de un misma norma -art. 1546 del C.C.- los sentidos concurrentes de interpretación errónea y de aplicación indebida; en tanto que por el primero, se aplica la norma que corresponde, pero haciéndole comportar efectos, alcances, consecuencias que la normativa no conlleva; y en cuanto al segundo sentido, la normativa aplicable no recoge ni se corresponde a los hechos materia del examen; por lo tanto predicar los dos sentidos a la vez, se torna excluyente.

No se entiende cómo censura que el Tribunal considera acumulable la pretensión originada en el contrato, con la pretensión indemnizatoria originada en el delito, cuando en la sentencia hizo perfecta claridad al respecto. Yerra el impugnante al predicar del artículo 55 del C. P.P. interpretación errónea parcial, y a su vez, falta de aplicación parcial, pues en rigor de técnica los dos sentidos se tornan excluyentes, pues por lógica no se entiende como una norma puede ser interpretada erróneamente y a su vez objeto de falta de aplicación; luego por principio de limitación no ha lugar a desentrañar tal mixtura, luego la censura así invocada no debe prosperar.

En punto de la petición, no ha lugar a solicitar a la Corte que se case parcialmente la sentencia y consecuencialmente se ordene al juez a quo se pronuncie sobre lo casado; pronunciamiento que conforme al artículo 229 del C.P.P., corresponde exclusivamente a la Sala de Casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- DEMANDA A NOMBRE DE WILBERT FRANCIS BERNARD Atendiendo el principio lógico de la prevalencia, se resolverá primero lo relativo a los motivos de nulidad propuestos en los cargos segundo y tercero del libelo.

Segundo cargo. La vulneración del derecho a la defensa de WILBER FRANCIS BERNARD la radica en que en las sentencias de primera y segunda instancia no se dio respuesta a las tesis defensivas que expuso en el curso de la audiencia pública, así como en el escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la condena de primer grado, relacionadas con la ausencia de dolo y de un error de prohibición generado en la interpretación de las disposiciones del Decreto 2148 de 1986 por parte de su representado.

De dicho postulado, colige la violación de los artículos 1º -“Debido proceso”, 7º -“Contradicción”-, 22 del C. de P.P. y el 8º de la Ley 16 de 1972, a efectos de requerir de la Corte un fallo de carácter absolutorio, en razón a la falta de motivación de la decisión cuestionada. 1- Lo primero que se advierte es que no acierta el libelista al pretender como efecto de la prosperidad del cargo por nulidad una sentencia absolutoria, pues si bien el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal dispone que cuando la nulidad afecte “exclusivamente la sentencia impugnada”, la decisión del recurso es casar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo, tal hipótesis solamente se puede aplicar cuando con ello no se afecten garantías de los sujetos procesales, y lo lógico en el evento de falta de motivación es que tuvieran oportunidad de conocer las razones de la condena para poder impugnar.

Sobre este punto, la Corte al explicar el reenvío de un proceso en el que se decretó la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, dijo: “Se actúa de esta manera, con el fin de preservar el derecho que tienen todos los sujetos procesales de conocer la motivación de la sentencia, para, si no están de acuerdo con ella, interponer los recursos pertinentes.

Dictar fallo de sustitución en este caso concreto, implicaría la pretermisión de una instancia porque la motivación que hiciera la Corte jamás podría ser controvertida” (Cas. Penal, sent. febrero 7 de 1994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz). 2- De otra parte, no corresponde a la realidad la aseveración de que en las sentencias de primera y segunda instancia no se dio respuesta a los alegatos de la defensa, pues si se revisa el contenido de los fallos, lo que allí se observa es que además de que se hace una reseña de los argumentos defensivos supuestamente ignorados, se les responde negativamente.

Como bien lo señala el Ministerio Público, basta leer los folios 91 y siguientes del cuaderno No. 9, y del folio 205 en adelante del cuaderno de segunda instancia, para advertir en ellos la glosa respectiva a la audiencia pública y al contenido del escrito sustentatorio de la apelación interpuesta por el defensor, así como la respuesta dada a dichas actuaciones.

Sobre el punto específico del dolo, y para citar solamente un aparte del fallo del Tribunal, se puede ver lo siguiente: “El impulso volitivo perfectamente consciente orientado hacia la producción del hecho lesivo de la fe pública emerge con absoluta nitidez porque el funcionario conocía como el que más los antecedentes de la negociación prospectada entre los dos contratantes, ambos conocidos y amigos suyos de acuerdo con lo afirmado en la indagatoria; participó en el acuerdo sobre prórroga de la fecha para el otorgamiento de la escritura definitiva, del 20 al 22 de diciembre de 1.988; y, el último de los mencionados días, expidió certificación a Hard Salled sobre su presencia en el Despacho Judicial con toda la documentación complementaria, con constancia final sobre la no comparecencia de Saldarriaga.

Sabía, en consecuencia, el inculpado del significado de su conducta cuando contribuyó a la confección y protocolización de la minuta en la cual consignó afirmaciones completamente opuestas a la realidad, así como también cuando expidió la certificación subsiguiente, en idénticas circunstancias”. (Folios 211 y 212). (Negrilla fuera de texto).

El requisito del numeral 4º. del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a que la sentencia debe contener el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas, no significa que la decisión deba tener un capítulo aparte de respuesta a los alegatos, como es frecuente verlo, incluso después de que ya se ha llegado a una conclusión, lo cual es absurdo, sino que en el desarrollo de la motivación se respondan los planteamientos propuestos por las partes y se despejen las inquietudes e interrogantes que hayan sido formulados, para lo cual, obviamente, no es esencial que se tenga que dirigir de manera expresa y directa al sujeto procesal que presentó la argumentación. Para el caso en estudio es inexplicable que el censor diga que no se le consideró la hipótesis del error de prohibición, cuando el análisis hecho en los fallos sobre las pruebas indicativas de la culpabilidad a título de dolo es claro y extenso, y especialmente cuando se afirma categóricamente que tenía plena conciencia del ilícito que estaba cometiendo.

Establecido que las sentencias de instancia sí cumplen con la sustentación requerida, ha de concluirse que el debido proceso fue observado, por lo tanto es muy claro que la decisión a tomar no puede ser otra que la improsperidad del reproche. Tercer cargo. El impugnante enuncia en esta oportunidad “otra causa de nulidad”, que radica en la violación de las formas propias del debido proceso, que se originó en que se aplicaron mal los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 219 del Código Penal, porque los hechos no se adecuaban a esos preceptos, pues se le dio la calidad de documento público a un escrito que según su parecer no tenía tal característica, infringiéndose de esta forma, “…las reglas sobre el derecho probatorio”, por lo que no era procedente deducir lo concerniente a la “tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”.

Resulta evidente que los argumentos que el censor exhibe en éste aparte del libelo no tienen relación con la causal tercera invocada, pues la inconformidad que manifiesta es que se hubiera considerado como público el documento para efectos de deducir la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, censura que debe formularse por la causal primera, como quiera que se trata de demostrar un error in iudicando.

La equivocación en la apreciación probatoria que trascienda a la selección de la norma aplicable no constituye una violación al debido proceso que deba subsanarse con nulidad, sino una falla de juicio que debe ser corregida mediante la sentencia de reemplazo. En ese orden de ideas, correspondía al demandante apoyarse en la causal primera, inciso segundo, precisar el error -de hecho o de derecho-, y demostrar su existencia y trascendencia, no quedarse, como lo hizo, repitiendo que el proceso es nulo, y dando como sustento que a los hechos del proceso no correspondía aplicar las normas que se emplearon, pues es claramente ilógico.

En consecuencia tampoco puede prosperar este reparo. Primer Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. a) El libelista aduce que los sentenciadores de instancia incurrieron en un error de hecho por suposición probatoria, pues según su criterio, en la actuación no existe prueba que permita fundamentar la responsabilidad de su representado como autor de falsedad ideológica en documento público.

En el desarrollo del ataque el censor olvida que la falla imputada a la sentencia es “suposición de prueba”, y en lugar de precisar cuál fue el medio probatorio que sin existir materialmente en el proceso se tuvo en cuenta para condenar, se dedica a predicar la inexistencia del objeto material de la falsedad, como quiera que en su opinión ni la escritura 1.013, ni la certificación posteriormente expedida con base en aquella tienen la categoría de documento.

Así las cosas, parece que el problema que pretendía plantear el defensor no es realmente de carácter probatorio, pues sobre lo que se declaró probado en relación con la conducta del Notario no hay controversia, en cambio sí critica que se le hubiera dado la calidad de documento público a los escritos expedidos por el acriminado, lo que indica que el reparo es directamente sobre un punto de derecho, de adecuación típica.

Otro factor de confusión que introduce el actor es la queja de que los juzgadores de instancia no valoraron la constancia dejada por el acusado al final de la escritura incorporada al protocolo, que le daba la condición de inexistente, con lo cual parece que en lugar de suposición de prueba lo que intenta demostrar es la omisión en la apreciación de un elemento de juicio. b) De todas maneras, resulta acertada la observación de la Delegada, en el sentido de que al no existir el error de hecho anunciado el recurrente se ve ante la imposibilidad de demostrarlo, como quiera que el falso juicio por invención probatoria no tiene respaldo en el proceso, pues antes que haberse supuesto el documento sobre el que recae la falsedad atribuida a su defendido, fue aportado en debida forma al expediente y apreciado con acierto en el fallo acusado. c) Al margen de lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal en la sentencia recurrida descartó acertadamente el argumento de la defensa, en el sentido de que la minuta 1030 no constituye documento público por cuanto el mismo Notario la declaró inexistente.

Las razones dadas se transcriben a continuación: “Es necesaria una diferenciación fundamental sobre el particular: la mencionada minuta jamás podría tomarse como escritura pública, es cierto, pues precisamente el Notario de San Andrés procedió a la aclaración correspondiente, por falta de firma de un de los presuntos otorgantes, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2148 de 1983.

Pero el documento se incorporó al protocolo, como lo ordena la mencionada norma, y allí quedó oficializado con capacidad para probar un hecho proclamado por el empleado oficial encargado ni más ni menos que de la función fedataria; porque quedó consignado que para efectos de cumplir con una promesa de contrato precedente acudió el señor Saldarriaga al Despacho Notarial en una determinada fecha, cumplimiento presunto cuyas secuelas de orden jurídico no podía ignorarlas el Notario, frente a la pretendida ausencia del otro contratante, como se hizo constar allí mismo.

Con la autoridad que le es propia, consignó sobre el particular la Superintendencia de Notariado y Registro, en la Resolución 3220 de 20 de junio de 1991 mediante la cual destituyó al Notario Francis Bernard, lo siguiente: ‘Es cierto que la Escritura Pública no se perfeccionó como tal, pero el documento objetado en las condiciones es demostrativo de la comparecencia del otorgante Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y de su aprobación o asentimiento expreso de su contenido.

Igualmente supone la inmediación del notario que como principio es aplicable a todo el proceso de perfeccionamiento de la escritura pública, incluyendo la rogación que no es otra cosa que el requerimiento del servicio por parte de los usuarios’. “En cuanto a la certificación de 23 de enero de 1990, es conveniente resaltar que allí el Notario se refirió a la minuta que protocolizó en las circunstancias y por los motivos comentados en el aparte anterior; es decir que cumplió con una de las funciones propias de su cargo, como es la de ‘expedir copias o certificaciones de los documentos que reposan en los archivos’ de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Estatuto Notarial”.

Tanto por las fallas en el planteamiento del cargo, como por la carencia de fundamento, es claro que debe ser desestimado. 2- DEMANDA DE LA PARTE CIVIL Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial - “CAUSAL PRIMERA ART. 368 N. 1º DEL C. P. C. Y 220 N. 1º DEL C.P.P.”. 1. El libelista acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de los artículos 1546 párrafo 2º del C.C. por interpretación errónea; 2341 y 2344 ibidem, por falta de aplicación; 55 del Código de procedimiento Penal, párrafo 2º totalmente, y párrafo 3º parcialmente, por interpretación errónea; 107 del Código penal por interpretación errónea; 103 y 105 ibidem, por falta de aplicación; 82, numerales 1, 2 y 3 del Código de procedimiento Civil, por falta de aplicación. No obstante que los anteriores son los sentidos de la violación fijados en la presentación del cargo, posteriormente en su desarrollo resuelve decir que respecto de los artículos 1546 del Código Civil, y 107 del Código Penal, se presentó una aplicación indebida, posición completamente contraria, pues la interpretación errónea inicialmente anunciada supone el acierto en la selección de la norma, mientras que a la aplicación indebida la caracteriza el desacierto en esa operación, razón por la cual es atinada la crítica del Ministerio Público.

En el mismo orden de ideas, es inexplicable que afirme que hubo falta de aplicación de los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, cuando simultáneamente acepta que por concepto de perjuicios causados por el delito se condenó a los acusados al pago de una millonaria suma de dinero. Si bien esas imprecisiones no son suficientes para desestimar la demanda, si ponen en evidencia la falta de claridad del autor sobre el alcance de su inconformidad. 2.

Para entrar en materia es necesario diferenciar dos hechos a saber: uno es el incumplimiento del contrato en que incurrió GILBERTO DE JESUS SALDARRIAGA, por el cual fue condenado en el proceso seguido en el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, entre otros, al pago de la cláusula penal fijada en treinta millones de pesos ($30.000.000), a título de perjuicios, que fue la alternativa por la que optó el contratante cumplido “Inversiones Abdul Harb Ltda.”, y como lo recuerda el impugnante, cuando existe cláusula penal su reclamación suple la liquidación del perjuicio, porque se entiende que este ha sido señalado cuantitativamente en forma anticipada.

Esto significa que la responsabilidad civil contractual fue dirimida en el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, instaurado por GILBERTO DARIO DE JESUS SALDARRIAGA mediante apoderado judicial, contra COMPAÑÍA INVERSIONES ABDUL HARB LTDA., al cual se acumuló el ordinario de resolución de contrato iniciado por INVERSIONES ABDUL HARB LTDA. contra GILBERTO DARIO DE JESUS SALDARRIAGA, además del de indemnización de perjuicios materiales y morales originados en las medidas cautelares que a instancias de SALDARRIAGA se aplicaron sobre bienes de la firma INVERSIONES ABDUL HARB en proceso ejecutivo por obligación de hacer ya concluido.

Otros son los hechos juzgados penalmente en que incurrieron el Notario WILBERT FRANCIS BERNARD, (falsedad ideológica en documento público), y GILBERTO DARIO DE JESUS SALDARRIAGA y GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN, (fraude procesal), por los cuales se les impuso la obligación de pagar por concepto de perjuicios materiales cuarenta y tres millones doscientos nueve mil doscientos cuarenta y siete pesos con veintitrés centavos ($43.209.247.23), y por perjuicios morales el valor equivalente a mil (1.000) gramos oro.

Ahora, si bien es cierto que en el dictamen pericial rendido dentro del proceso penal la perito señaló como valor de los perjuicios una suma muy superior a la que finalmente se impuso en la sentencia, también lo es que eso se debió a que ella incluyó en el avalúo los perjuicios que estimó ocasionados por el incumplimiento del contrato de compraventa, los cuales en fallo anterior ya habían sido definidos por el juez civil, que era a quien correspondía señalarlos, pues como lo afirma el recurrente, la responsabilidad contractual excluye la extracontractual, y no puede olvidarse que en el contrato ya se habían pactado en treinta millones de pesos.

Por esta razón acertó el Juez Penal al acoger solo en forma parcial la experticia, separando lo estimado estrictamente como perjuicios ocasionados por los delitos cometidos, de los atribuidos al incumplimiento del contrato, pues de no haberlo hecho así, se habría presentado una doble condena en perjuicios por el mismo hecho (incumplimiento del contrato), derivándole consecuencias contractuales y extracontractuales, que extrañamente, aunque el censor explica bien su improcedencia, es lo que pretende en la petición. La imposibilidad de acumular indemnizaciones originadas en el contrato y en el delito la descartó con suma claridad el Tribunal en la confirmación de ese punto de la sentencia, y para advertirlo basta leer lo que expresa sobre el particular en los siguientes apartes: “Y si lo anterior es así, como debe aceptarse que lo es, los perjuicios valorables dentro del proceso penal no pueden ir más allá de las consecuencias propias de los hechos delictivos” (…) “De manera que pretender la inclusión como secuela de los delitos investigados para efectos de la estimación de los perjuicios causados, de aspectos tales como el daño emergente y el lucro cesante, en el primer caso por la paralización de trabajos, por las medidas cautelares que en principio se decretaron con motivo de la demanda que SALDARRIAGA formuló en San Andrés, y en razón del lucro cesante determinado igualmente por esos fenómenos relacionados con el incumplimiento y la demanda fundada en hechos no reales, pretender la inclusión de esos factores, se repite, equivaldrían ni más ni menos que tratar de obtener de la justicia un doble pago por las mismas razones.

Lo cual desde luego no puede patrocinar el fallador del proceso penal”. Bastan las anteriores razones para concluir que no incurrió el sentenciador en la violación de las normas sustanciales que señala el casacionista, y que por lo tanto se debe desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.

Cópiese, comuníquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard �PÁGINA �28� �PÁGINA �39� Rad.No.12802.Casación Wilbert Francis Bernard