CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 12802 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS J. B. LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 1.999, en el juicio seguido por OSCAR ORLANDO LUGO DÍAZ contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES OSCAR ORLANDO LUGO DÍAZ demandó a INDUSTRIAS J. B. LIMITADA para que previo trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena u ordinaria de perjuicios de acuerdo al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en los conceptos de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, indexación, costas y gastos del proceso.
Lo afirmado por el ex trabajador en la demanda, se sintetiza así: Laboró para la demandada del 19 de enero de 1.995 al 19 de septiembre de 1.996; el último cargo desempeñado fue el de “ayudante de prensa y soldador” con asignación mensual de $ 150.000,oo. El 1º de febrero de 1.995 a las 4.45 p.m. cuando había terminado la labor propia asignada de soldadura, se le encomendó la de “ troquelador”, para que no estuviese desocupado los 15 minutos restantes de la jornada, que al manipular la troqueladora por órdenes de AUGUSTO TORRES y NICOLAS CASTAÑEDA, según instrucciones de JHON JAIRO VÉLEZ como supervisor de planta, le fue aprisionada la mano derecha y sufrió amputación de los dedos anular, medio e índice.
El accidente de trabajo se produjo ejecutando labores ajenas a las de su cargo, para las cuales no había recibido instrucciones ni explicaciones, como tampoco dotación de los elementos correspondientes de protección. El ISS determinó la clase del accidente y reconoció la indemnización mediante resolución del 10 de mayo de 1.996. Nació el 15 de abril de 1.965.
La sociedad demandada dio respuesta en tiempo al libelo demandatorio, aceptando como ciertas las afirmaciones relacionadas con el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo, la asignación mensual, el aviso del accidente al ISS y el reconocimiento que éste efectuó; solicitó la absolución de las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas falta de causa, mala fe e improcedencia de las pretensiones.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 15 de diciembre de 1.998 condenó a la demandada al pago de $1.144.400,oo por daños morales, $7.690.00,oo y $29.660.953,oo por daños materiales (lucro cesante) y la absolvió de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 30 de abril de 1.999 confirmó la apelada en su integridad.
Consideró el ad quem que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de “ayudante de prensa -soldador-“, con funciones concretas y detalladas en el respectivo contrato, para el cual se capacitó y desempeñó, según lo indica la prueba testimonial, por lo que son diferentes a la de troquelador, porque las dos actividades si bien se desarrollan en el mismo departamento tienen una mecánica distinta.
Que existe igualmente concordancia en la versión de varios testigos sobre la inexperiencia del demandante en labores de troquelador, correspondiendo al señor Fernando Castañeda como director del departamento de troquelería con sus habilidades en la operación de las máquinas transmitir los conocimientos a los dependientes bajo su responsabilidad; pero en el caso objeto de estudio solamente se brindó una instrucción de minutos al actor sin lograr la habilidad ni integración con la manipulación de la máquina.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó en su totalidad la de primera instancia, para que constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto profirió condenas y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones.
Para tal efecto formuló un sólo cargo. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida “los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 y 1757 del código civil”. En el capítulo titulado “ desarrollo del cargo”, transcribió apartes de las conclusiones del Tribunal, el texto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para de allí sentar que la norma en cita exige comprobar la culpa del empleador, lo que no se hizo en el proceso y que por el contrario aparece prueba fehaciente de la responsabilidad del operario.
Prosigue el ataque indicando que el Tribunal concluyó la culpa del patrono por error de hecho en la interpretación de la inspección judicial, del reglamento interno de trabajo, del contrato de trabajo y de los testimonios; luego se refiere genéricamente a la valoración de las pruebas en comento, para concluir que la capacitación dada al trabajador no podía ser diferente por cuanto el reglamento interno de trabajo permitía utilizar al operario en diferentes funciones sin constituir arbitrariedad, por tanto, no se halla demostrada la culpa conforme los criterios de los artículos 63 y 1757 del Código Civil.
El opositor comparte el criterio del Tribunal, en cuanto encontró demostrada la culpa del empleador y advierte que a pesar de que el cargo se formuló por la vía directa en el desarrollo del mismo se hace referencia a errores de hecho, lo cual constituye un equívoco. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La técnica de la casación se resiente con el cargo planteado porque no obstante enfocarlo el impugnante por la vía directa - que de por sí excluye consideraciones de orden probatorio -, en el desarrollo se aparta de las conclusiones fácticas del juzgador de segunda instancia y plantea una vía de violación distinta.
En uno de los aspectos centrales de la acusación alega textualmente: “… Es claro que la norma exige culpa comprobada del empleador para que surja la obligación de indemnizar y así lo tiene reiterado la Corte suprema e Justicia; comprobación que no se hizo en el referido proceso y por el contrario aparece prueba fehaciente de la responsabilidad del operario.
A la culpa del patrono llegó el Tribunal por error de hecho en la interpretación de las siguientes pruebas: - Diligencia de inspección judicial. - Reglamento interno de trabajo. - El contrato de trabajo. Declaraciones de los testigos recibidos por el despacho de primera instancia. En la diligencia de inspección judicial se determina claramente la sencillez del manejo de la máquina troqueladora y contrariamente a demostrarse la culpa patronal, el despacho aclara que la mano derecha del operario debe estar ubicada en una palanca (…) Obsérvese como el Honorable Tribunal da por demostrada una culpa que no solamente no está demostrada sino que además como puede verse en la diligencia de inspección judicial está desvirtuada (…) el declarante LUIS FERNANDO GIRALDO, testifica que el demandante se desempeñaba en oficios varios y manifiesta (…) Seguidamente declara el señor NICOLAS FERNANDO CASTAÑEFA, quien afirma (…) La declaración del señor AUGUSTO TORRES afirma (…) En el mismo sentido se interpretó erróneamente el contrato de trabajo celebrado con el demandante y que obra en el expediente,…” Luego no cabe duda que la crítica del recurrente en el aspecto relacionado con la ausencia de culpa del empleador, es eminentemente fáctica, sobre lo que ha debido ver y no vio el ad quem de los diferentes medios probatorios que singulariza, lo que lo obligaba a plantear ese disentimiento en un cargo distinto, y no por la directa escogida, sino por la vía indirecta.
Como no ocurrió así, el ataque no es de recibo. Igualmente el censor confunde los yerros de apreciación probatoria denunciados con los errores de hecho, sin advertir que los primeros sólo son un presupuesto o causa de los segundos. En la demanda de casación se transcriben apartes de tres declaraciones de terceros. Por sabido se tiene que conforme al artículo 7º de la ley 16 de 1.969, que enuncia los medios probatorios calificados en el recurso extraordinario de casación, la prueba testimonial no es apta para estos efectos, y por ende si previamente no están acreditados con prueba idónea los errores fácticos, aquella no puede ser fundamento de éstos.
Por tanto, se desecha la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por OSCAR ORLANDO LUGO DÍAZ contra INDUSTRIAS J. B. LIMITADA.
Costas a cargo de la parte recurrente. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �10� Casación: Rad. 12802