CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación No. 12800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 09 RADICACION 12800 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA INES NIÑO BUSTOS contra la sentencia del 3 de marzo de 1999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio adelantado por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES., “TELECOM”.
I.
ANTECEDENTES 1. Para efectos de circunscribir el análisis de la Corte a los puntos objeto del recurso extraordinario, basta decir que Gloria Inés Niño Bustos demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el fin de obtener, entre otras pretensiones, la pensión proporcional al tiempo servido, tal como lo disponen los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 (numeral 2) del decreto 1848 de 1969; 133 de la ley 100 de 1993, 260, 267 del C. S. del T. y 37 de la ley 50 de 1990; así como la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por no haber cubierto la empresa a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios, los intereses de cesantías, el examen médico de retiro, reajuste salarial del primer bimestre de 1995, ni las cesantías definitivas, con el último salario e incluyendo todos sus factores.
Para fundamentar esas peticiones dijo que trabajó al servicio de TELECOM del 21 de enero de 1977 al 31 de marzo de 1995, con el carácter de trabajadora oficial desde el 30 de diciembre de 1992, siendo su último cargo el de oficinista IV con una asignación mensual de $ 367.940.oo, más $ 153.308.oo de factores salariales; que amparándose en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, la empresa se reestructuró y mediante acuerdo de su junta directiva aprobó el plan de retiro, instándola a acogerse al mismo, por lo que el retiro no fue voluntario sino insinuado; que llevaba en cargos de excepción 11 años, 10 meses y 19 días y por tanto accedería a la pensión especial de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad, de conformidad con la legislación aplicable; que a pesar de la reestructuración, el cargo no fue suprimido y la vacante fue ocupada por otro empleado; que estaba inscrita en carrera administrativa; que la cesantía fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, y los intereses sobre las mismas no se cancelaron de acuerdo con la ley; que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial de aproximadamente el 20% a partir del 1 de Enero de 1995, el cual la cobijaba, pero no se le reconoció; que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa violó el estado de derecho; que no recibió la indemnización por despido injusto; que la demandada no cotizó a CAPRECOM para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 2.
Al contestar el libelo, la empresa acepta la vinculación de la actora, los extremos temporales del nexo, y su condición de trabajadora oficial para la fecha del retiro, por lo que no podía pertenecer a la carrera administrativa. Manifiesta que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo ya que el trabajador se acogió libremente al plan de retiro; que a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 se hacen los aportes para pensión y que la empresa le canceló todas las acreencias laborales.
En lo que se refiere a los restantes hechos de la demanda, algunos los niega y en otros se atiene a lo que se pruebe. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de los derechos peticionados. 3. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de septiembre de 1998 condenó a la entidad demandada a pagar a la actora $ 993.437.99 a título de salarios moratorios, por el pago tardío de la cesantía definitiva.
La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas del proceso. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al que correspondió resolver el recurso de alzada propuesto por ambas partes, en virtud de las normas sobre descongestión judicial, mediante el fallo recurrido en casación, modificó el del a-quo, revocando la condena por salarios moratorios y declarando probada la excepción de cosa juzgada en relación con la indemnización por despido y reajuste de la bonificación; lo confirmó en lo demás e impuso las costas de ambas instancias a la demandante.
Para fundamentar su decisión en cuanto a la pensión proporcional, el Tribunal consideró que como el contrato de trabajo terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al litigio es el artículo 133 de esa normatividad y no el 8 de la Ley 171 de 1961. En concordancia con ello, determinó la carencia de vocación de la actora para acceder a la misma, pues si bien laboró durante más de 17 años, su relación no terminó por despido injusto sino por mutuo acuerdo, lo cual quiere decir que no se configuró uno de los supuestos necesarios para la viabilidad de la referida pensión. Además, prosiguió, la trabajadora cotizaba a CAPRECOM, o sea que tampoco se dio el requisito de la falta de afiliación al sistema general de pensiones.
Estimó, por otro lado, que las prestaciones sociales se cancelaron dentro del plazo de 90 días establecido en la ley, pues, terminado el contrato el 31 de marzo de 1995, el auxilio de cesantía definitiva, que fue la última reconocida, se pagó el 27 de junio del mismo año, de donde dedujo la inexistencia de motivo para imponer la sanción moratoria.
III. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante. Su alcance se concreta a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la condena por indemnización moratoria impuesta por el a quo y ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión proporcional cuando cumpla 60 años de edad.
Con tal fin propone tres cargos, oportunamente replicados, que serán estudiados en su respectivo orden. “PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de violación indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con el literal j del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, literal h del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 133 de 1985, artículo 4 del Decreto 1160 de 1989, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993”.
Le endilga al fallo, haber incurrido en el siguiente error evidente de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que el (sic) demandante solicita en la demanda reconocimiento de la pensión proporcional. “El error de hecho proviene de la apreciación equivocada del siguiente documento auténtico”: “ 1.- Aprecio (sic) erradamente el libelo de la demanda obrante a los folios 2 a 12.” Al desarrollar el cargo, manifiesta que no obstante encontrar el ad quem que se daban lo supuestos de tiempo de servicios y modo de terminación del contrato (mutuo consentimiento) para el reconocimiento de la pensión proporcional prevista en el numeral 8 de la Ley 171 de 1961, no dio aplicación a esa norma por una apreciación equivocada de la demanda, “ al relacionarla con los elementos fácticos que pretendían demostrar un despido, lo que a la postre no se admitió.” Afirma que se negó dicha súplica “… al no dar por demostrado estándolo que el demandante impetra el pago de la pensión proporcional…”.
La réplica, a su turno, aduce la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a esa pretensión, pues lo solicitado fue la pensión sanción por despido injusto, y aquella sólo se invocó por el demandante al interponer el recurso de apelación. Manifiesta que, en todo caso, la viabilidad de tal prestación está condicionada a la existencia de contrato de trabajo durante toda la relación, requisito que tampoco se cumple en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo planteado adolece de sólidos argumentos y, de contera, está mal planteado desde el punto de vista técnico. En efecto, no resulta ajustado a la realidad procesal que se endilgue al Tribunal haber apreciado erróneamente la demanda, cuando lo que aflora de la sentencia recurrida es que su estimación de esta pieza fue no sólo la adecuada, sino la pretendida por el demandante.
Menos coherente resulta la imputación de incurrir en el error de hecho denunciado, cuando lo cierto es que el Tribunal encontró que lo solicitado en la demanda es, precisamente, el reconocimiento de esa pensión proporcional. Así mismo, se observa que hay coincidencia entre fallador y recurrente en lo atinente a dos aspectos medulares de la controversia: el tiempo de servicios (más de 15 años) y la forma de terminación del contrato (mutuo acuerdo).
Además, ya se dijo, el ad quem entendió que lo pretendido era la pensión proporcional por retiro voluntario. Por tanto sobre ese consenso, resulta imposible sustentar un ataque por la vía de los hechos, el cual presupone la existencia de apreciaciones antagónicas entre recurrente y sentenciador en torno a los elementos fácticos del proceso.
El Tribunal estimó que la norma aplicable al litigio era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y no la Ley 171 de 1961, siendo esa aserción la columna vertebral de la sentencia. Si el censor discrepaba de ese criterio (que es asunto jurídico), el ataque, antes que por el sendero de los hechos, ha debido más bien enfilarlo por la vía directa.
Lo dicho, es suficiente para desestimar el cargo. “SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de violación directa bajo la modalidad de infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación, en el literal j artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, literal h del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 y 74 del Decreto 1848 de 1968, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 133 de 1985, artículo 4 del decreto 1160 de 1989, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993”.
Explica el censor que contrario a lo expuesto por el ad quem, el artículo 8 de la Ley 71 de 1961 todavía se encuentra vigente por cuanto no ha sido “derogada expresamente por otras disposiciones que regulen el sistema pensional de los trabajadores oficiales”. Asevera que dicha norma fue subrogada tácitamente por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero exclusivamente para los trabajadores particulares, y que a su turno esta última fue modificada por la Ley 100 de 1993, reforma que se refiere al sector privado, quedando subsistente la inicialmente citada, para los trabajadores oficiales.
Para reforzar su argumento, trae a cuento los pronunciamientos de esta Sala del 25 de agosto de 1980 y del 10 de julio de 1996. No se transcriben los argumentos de la oposición, toda vez que éstos los presentó de manera conjunta para el primero y el segundo cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Propone el recurrente la plena vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para la fecha de terminación del contrato de trabajo (31 de marzo de 1995), al tiempo que el Tribunal consideró lo contrario, y definió, en consecuencia, que el conflicto estaba regulado por la Ley 100 de 1993.
El tema no es novedoso, pues ya esta Sala, en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el mismo, exponiendo al respecto: “… el art. 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado…, pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961… De suerte que después de la vigencia de la ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto…” Así las cosas, ningún yerro cometió el Tribunal al resolver el presente litigio con base en lo consagrado en la Ley 100 de 1993, pues ésta era evidentemente la norma aplicable.
El cargo, en consecuencia, no prospera. “ TERCER CARGO “Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículos 1 y 17 de la Ley 6ª de 1945, Artículo 1º. Decreto 1160 de 1947, Artículo 40 del Decreto 1045 de 1978, artículos 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987-, artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 1 del Decreto 797 de 1949, reglamentario del Artículo 11 de la Ley 6 de 1945, violación en que se incurrió por error de hecho, proveniente de la apreciación errónea de documentos auténticos y error de derecho al no aplicar una norma procesal”.
Le endilga a la sentencia haber cometido el error de no dar por demostrado estándolo que la entidad demandada incurrió en mora al no cancelar oportunamente la cesantía definitiva. Dicha equivocación proviene, según el recurrente, de la indebida apreciación del acta de conciliación y de la estimación equivocada del documento donde consta la fecha de pago de la cesantía. El impugnante parte del supuesto de que en la sentencia de primera instancia la condena por salarios moratorios se fundamentó en el pago tardío de la cesantía, pues en el acta de conciliación se pactó un plazo de 30 días hábiles para su cancelación, los que se cumplieron el 17 de mayo de 1995, mientras que el desembolso efectivo se produjo el 28 de junio de 1995 (según el folio 183), por lo que se presentó una mora de 81 días.
Manifiesta que al no percibir el citado documento, el Tribunal consideró que el término para el pago de la cesantía era el contemplado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y no el estipulado en dicha acta, el cual era mas favorable al trabajador. La réplica plantea que el recurrente “varió el petitum de la demanda y sobre aspectos no debatidos dentro del proceso, fundamentó sus recursos, por tanto su inconformidad se tiene como un hecho nuevo en casación y por ende no podría casarse la sentencia…” Los restantes argumentos no están en verdad relacionados con el tema objeto del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indudable que el Tribunal no se refirió para nada al acta de conciliación, particularmente a la parte del acuerdo donde se consignó que la cesantía definitiva sería cancelada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma de aquella, término que vencía el 17 de mayo de 1995. Cuestión injustificable, desde luego, por cuanto la condena impuesta por el juez de primera instancia se basó en el examen de esa probanza, y el recurso de apelación de la parte demandada gravitó exclusivamente en torno a dicho punto.
Por lo anterior, se equivocó el Tribunal al considerar que el plazo para el pago de la cesantía era el establecido en el decreto 797 de 1949, cuando las partes habían pactado otro mucho más favorable para el trabajador y que no resultaba violatorio de normas de orden público. Error que provino, evidentemente, de la falta de apreciación del acta de conciliación a que antes se ha hecho mención, en la cual, se repite, quedó establecido el término a partir del cual se tornaba exigible la cesantía definitiva, esto es, el 17 de mayo de 1995, según lo pregona el recurrente, al tiempo que su desembolso solo se realizó el 28 de junio de ese año. De manera que el cargo es fundado, razón por la cual no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
Empero, no se casará la sentencia por cuanto en sede de instancia se encontraría que la súplica referenciada, aunque estuvo contenida en el libelo inicial, ella no se sustentó en el desembolso extemporáneo de la cesantía, sino en conceptos diferentes, relacionados más bien con su pago incompleto, que conduce a la misma conclusión absolutoria del ad quem.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 3 de marzo de 1.999 proferida por el Tribunal Superior de Pasto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA INES NIÑO BUSTOS contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria